Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 62 de 26/6/1984

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Comercio y Transportes

ORDEN de 8 de mayo de 1984, por la que se fijan criterios y características para la financiación de los proyectos de inversión en el sector de la distribución comercial que pretendan acogerse a los beneficios y subvenciones derivados de la reforma de las estructuras comerciales.

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La experiencias obtenidas en ejercicios anteriores, al llevar a la práctica las órdenes de 12 de abril de 1982 y de 29 de abril de 1983, aconsejan modificar, aunque no sustancialmente, los criterios de concesión de subvenciones, ampliando los beneficios, no solo a las inversiones materiales, sino también aquellos proyectos tendentes a favorecer la comercialización de productos andaluces en sus distintas vertientes.

A tal efecto se hace necesario perfilar tales criterios y determinar las características que en lo sucesivo habrán de reunir los proyectos que puedan acogerse a los beneficios financieros que se indican. En su virtud, al amparo de lo establecido en el artículo 44.4 de la Ley 6/83, de 21 de julio, y a propuesta del Director General de Comercio, Dispongo:

Artículo 1º. Aquellos proyectos de inversión que dentro del sector de la distribución comercial se ajusten a los objetivos de reforma de las estructuras comerciales que se señalan en el artículo tercero de esta Orden y que cumplan los requisitos de modernización y racionalización de dicho sector, así como que sean llevados a cabo de acuerdo con los fines de restructuración del mismo, podrán acogerse a los beneficios de financiación previstos en la presente disposición.

Artículo 2º. Podrán acogerse a los créditos para inversiones referidas en el artículo anterior:

a) Las asociaciones y agrupaciones.

1º. De empresas comerciales en sentido amplio, cooperativas, cadenas voluntarias, cadenas sucursalistas, grupos de compra y otros grupos de empresas comerciales.

2º. De consumidores, cuando promuevan proyectos de inversión para comercialización de productos de consumo entre sus asociados.

3º. De productores que promuevan proyectos de inversión para comercialización directa de sus productos.

b) Las empresas comerciales independientes cuyo volumen máximo de ventas no sobrepase los 500 millones de pesetas, si son minoristas, ni los 1.000 millones de pesetas, si son mayoristas.

c) Las personas físicas o jurídicas que accedan por primera vez a la profesión comercial, siempre que las empresas creadas reúnan las características definidas en los apartados precedentes.

d) Los promotores de centros comerciales y otros similares de uso colectivo, cuando las instalaciones que sean construidas se adjudiquen directamente a las Asociaciones y Agrupaciones previstas en el apartado a) de este artículo, o a las empresarios comerciales definidos en los apartados b) y c) del mismo.

Las adjudicaciones habrán de someterse a las condiciones que la Consejería exija en cada caso concreto.

e) Las Corporaciones de derecho público, en los mismos supuestos del apartado d) de este artículo y cuando promuevan proyectos de inversión para comercialización de productos andaluces o para cesión a terceros con el mismo fin.

Artículo 3º. Los proyectos que, adjustándose a la normativa de esta disposición, sean susceptibles de obtener financiación, deberán ser aquellos que los beneficiarios pretendan llevar a cabo, bien para la comercialización de algún producto o para cualquier otra inversión que tenga carácter comercial.

No perderán su carácter comercial aquellas inversiones que incluyan en el proyecto procesos de preparación para la comercialización, siempre que estos procesos no transformen la identidad del producto.

Se tendrán en cuenta para la concesión de los beneficios, la aportación de nuevas técnicas, formas o métodos, valorándose su calificación en conjunto.

Artículo 4º. Los proyectos referidos en el artículo anterior podrán materializarse en las siguientes inversiones:

Transformación, implantación, equipamiento fijo o móvil, ampliación o modernización de establecimiento comercial, montaje o equipamiento de departamento comercial, comercialización de productos propios o de procedencia ajena, cadenas de empaquetados y otras manipulaciones no transformadora del producto.

Asimismo podrán materializarse las inversiones en la adquisición de suelo y locales siempre que éstos se destinen a cualquier proceso inversivo de los señalados en el párrafo anterior, obras, acondicionamiento, gastos de realización de proyectos, todo ello destinado a instalaciones comerciales.

Artículo 5º. No se computarán como gastos de inversión aquellos proyectos que tengan carácter suntuario, tampoco se computarán el fondo de comercio, los gastos de constitución de entidades, los de formación de "Stoks", matenimiento, reconstitución de tesorería y similares. Todo ello sin prejuicio de la normativa que regula el crédito de temporada.

En todo caso los proyectos habrán de resultar viables, económica y financieramente y no crear ni consolidar situaciones de monopolio.

Artículo 6º. En todos los supuestos contemplados, la subvención que pueda conceder la Consejería no supondrá nunca una minoración en el interés normal del préstamo, superior a seis puntos. La cuantia de la subvención asi obtenida, se destinará a reducir las cuotas de amortización del préstamo.

Artículo 7º. La cuantía máxima de los créditos será la que se deduzca de los distintos convenios que se lleven a cabo con las instituciones crediticias.

En todo caso el importe del préstamo no será superior al 70% de la inversión total que proceda.

Artículo 8º. Será condición indispensable para la concesión de la subvención a que se refiere el artículo 6º no haber finalizado la ejecución de la inversión real, antes de presentar la solicitud de ayuda financiera.

DISPOSICION ADICIONAL

Se mantiene en su integridad la Resolución de la Dirección General de Comercio de 15 de abril de 1982, por la que se dan normas para el procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes, salvo en las menciones que se hacen a los Servicios y Jefaturas Provinciales que se entenderán referidos a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes. Asimismo, se suprime el último párrafo del punto 2.3 de dicha Resolución que dice: "O a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda, Comercio y Turismo, en su caso", y en las menciones que se hacen a la Orden de Consejería de 12 de abril de

1982 que se entenderán referidas a la presente.

No obstante, la Dirección General de Comercio dictará las normas que se estimen necesarias para complementar estas disposiciones, en cuanto a procedimiento se refiere.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de Consejería de 29 de abril de 1983 por la que se establecían criterios para la concesión de ayudas financieras al sector de la distribución comercial.

DISPOSICION FINAL

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla 8 de mayo de 1984

JUAN M. CASTILLO MANZANO

Consejero de Turismo, Comercio

y Transportes

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