Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 66 de 10/07/1984

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Consumo

DECRETO 178/1984, de 19 de junio, sobre vigilancia sanitaria y ambiental de las playas de Andalucía.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La Constitución Española, en su artículo 45,2 establece que los poderes públicos velarán por la utilización racional de fados los recursos naturales, con el fin de mejorar y proteger la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyóndose en la indispensable solidoridad colectivo.

De conformidad con ello, el Estatuto de Autonomía para Andalucía determina en su artículo 12,3,5 que uno de los objetivos básicos de dicha Camunidad Autónama será el fomento de la calidad de vida del pueblo andaluz, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente.

En las últimas décadas, nuestro litoral ha constituido el más importonte reclamo para el desarrollo de la industria turística andaluza a tenor de sus magníficas condiciones ambientales. Sin embargo, el uso masivo de los mismas ha dado lugar a una fuerte presión humana sobre los recursos naturales del litoral -agua, suelo, paisaje, etc.-, cuya buena conservación inicial ha sido la motivación esencial del turismo.

El aumento demográfico que se produce en los municipios y zonas costeras de la Comunidad Autónoma Andaluza en la temporada estival ha motivado, entre otros efectos, el incremento del volúmen de aguas residuales vertidas al mar generalmente sin los adecuados tratamientos de depuración, produciéndose la degradación de la calidad sanitaria y ambiental de las aguas de baño, con el consiguiente impacto negativo para los ecosistemas y para la salud pública.

Hasta ahora, el ordenamiento juridico de la Comunidad Autónoma no contemplaba un tratamiento singular y específico de la protección del litoral. Debiendo tenerse en cuenta las variadas competencias que concurren en esta materia y que afectan directamente a las Consejerías de Política Territorial, Turismo, Comercio y Transportes; Gobernación, y Salud y Consumo.

La imposibilidad de un tratamiento juridico global desde la perspectiva del conjunto de los competencias que inciden sobre las playas turístico-recreativas, obliga a iniciar la reglamentación sobre características, uso y equipamiento de las mismas centrada en los aspectos higiénicos, sanitarios y ambientales que garantice las perfectas condiciones de las playas y zonas de baño litorales, evitando riesgos para la salud, en el marco de una acción general que proteja los recursos naturales del litoral y fomente el respeto a las óptimas condiciones ambientales y sanitarias que el turismo necesita para su desarrollo armónico para lo cual es necesario actuar en colaboración con las autoridades municipales y con los ciudadanos en general por lo que se confiere un papel esencial a los programas de educación para la salud.

Por último se establece una clasificación de playas en función de sus caracteristicas higiénicas que permita orientar o los usuarios y promover un estimulante nivel de mejoras sanitarias y ambientales en las mismas.

En su virtud, y en uso de las facultades que me han sido conferidas por lo Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y a propuesta de la Consejería de Salud y Consumo, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 19 de junio de

1984,

DISPONGO

AMBITO DE APLICACION

Art. 1.

1. Las normas y disposiciones recogidas en el presente Decreto serán de aplicación en todas las playas de Andalucía, así como en el mar territorial adyacente a ellas y en las zonas costeras de uso preferentemente turístico-recreativo.

2. A efectos de vigilancia y control sanitarias, se entiende por playas y mar territorial lo establecido en el Art. 1º de la Ley 28/1969 de 26 de abril.

DEFINICION DE VIGILANCIA SANITARIA DE PLAYAS

Art. 2.

1. La finalidad de la presente norma es la vigilancia sanitaria de las playas y zonas costeras, la protección de la salud pública, así como la promoción del correcto uso de los recursos naturales del Litoral y la contribución a la conservación del medio ambiente costero.

2. Por vigilancia sanitaria se entiende el seguimiento continuada de todos aquellos factores que afectan a la calidad y salubridad de las aguas litorales de uso preferentemente turístico-recreativo, la arena, los establecimientos temporales a permanentes y las instalacianes de saneamiento situados en las playas a cercanas a las mismas.

3. Esta vigilancia sanitaria de playas comprende la detección seguimiento y propuesto de corrección de todas aquellas situaciones anómalas que puedan afectar a la salud pública en las zonas litorales de uso preferentemente turístico-recreativo.

Art. 3.

En el ámbito de sus respectivas competencias, las Administraciones Autonómica y Local ejercerán la vigilancia sanitaria de las playas y zonas costeras.

Art. 4.

Corresponde a la Consejería de Salud y Consumo:

1. El establecimiento de una red de vigilancia sanitaria de las playas, con las características técnicas que reglamentariamente se determinen, cuya información se distribuirá a todos los organismos competentes, así como para su público conocimiento.

2. A efectos de su posible inclusión en los Planes de Ordenación de cada playa a que se refiere el art. 19 de la Ley 28/69 de 26 de abril, por la Consejería de Salud y Consuma de la Junta de Andalucía se elaborará un modelo de equipamiento sanitario.

Art. 5.

Por la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, y a efectos de garantizar un funcionamiento correcto y continuado del dispositivo de la Red de vigilancia sanitaria de playas y zonas costeras se elaborará y evaluará un programa anual de vigilancia sanitaria de playas que abarque a todos los municipios costeros de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Art. 6.

1. Las Delegaciones Provinciales de Salud y Cansumo coordinarán las acciones previstas anualmente por el Programa mencionado en el artículo anterior, en los municipios costeros de la Comunidad Autónama Andaluza.

2. Todas las determinaciones analíticas que sea necesaria efectuar para calificar el estado sanitario de las playas se realizarán en los laboratarios de dichas Delegaciones. La Consejería de Salud y Consumo podrá autorizar a otros laboratorios la realización de análisis con la finalidad antes expresada. En ambos casos los resultados tendrán la consideración de datos oficiales.

Art. 7.

1. Los Sanitarios Locales, especialmente los farmacéuticos titulares, cumplirán las obligaciones propias de su cargo, según determina la legislación vigente (Decreto de 27 de noviembre de 1953), en relación al control sanitaria de playas. En todo momento vigilarán el estado sanitario de las playas de sus respectivos términos municipales, de forma que puedan contralar las incidencias sanitarias y ambientales que pudieran producirse en las playas. Los Sanitarios Locales ejercerán, en el marco de sus competencias, todas aquellas funciones específicas que, anualmente y por medio del programa de vigilancia, les sean asignadas par la Consejería de Salud y Consumo.

CALIDAD Y SALUBRIDAD DE LAS AGUAS LITORALES DE USO RECREATIVO Y AGUAS RESIDUALES

Art. 3.

1. Con el fin de garantizar la adecuada calidad y salubridad de las aguas de baño, las cuales deberán cumplir las normas microbiológicas, físico-químicas y estéticas legales, la Cansejería de Salud y Consumo, en el marco de la Legislación Básica del Estado, determinará todos aquellos parámetros que deban ser comprobados sistemáticamente para calificar la calidad y salubridad de las aguas litorales del baño, así como las técnicas de tales determinaciones.

2. Si en alguna playa concreta concurriesen circunstancias especiales que hagan necesaria una protección adicional de la calidad de sus aguas de baño. la Cansejería de Salud y Consumo podrá dictar, con carácter excepcional y sólo para tales casos, normas adicionales de protección.

Art. 9.

1. La Consejeria de Salud y Consumo establecerá un control continuado de todos los vertidos de aguas residuales, depurados o sin depurar, que puedan afectar negativamente a la calidad sanitaria de las aguas de baño litorales.

2. Las autoridades sanitarias comunicarán a todos los organimos competentes las deficiencias que afecten al funcionamiento de todos las sistemas de depuración con influencia sobre la calidad sanitaria de las aguas de baño litorales, con la finalidad de que dicho organismo las subsane en el menor plazo posible o, en su caso, procedan a la imposición de las correspondientes sanciones.

3. Las autoridades sanitarias mantendrán una especial vigilancia sobre la contaminación que se derive de los vertidos al mar de aguas residuales de origen urbano y de origen industrial, así como sobre lo que puedan aportar los cauces fluviales y las acequias agrícolas.

4. Los organismos competentes comunicarán a las autoridades sanitarias autonómica, provincial y local todas aquellas concesiones y autorizaciones de vertidos al mar que puedan afectar a la calidad sanitaria y ambiental de las citas aguas de baño litorales.

5. Cualquier instalación o edificación situada en las playas o cercanas a las mismas deberán tener garantizada la evacucción de las aguas residuales a la red general de alcantarillado. Aquellas procedentes de establecimientos expendedores de comidas y bebidas y de las duchas podrán conducirse cuando menos a fosas sépticas, con carácter excepcional y previa autorización de la Delegación Provincial de Salud y Consumo correspondiente, salvo que por imposición de normas urbanísticas deban ser conducidas a la red de alcantarillado.

Art. 10.

1. En aquellos lugares donde se produzcan vertidos permanentes y directos al mar de aguas residuales no depuradas, y hasta tanto no sean completamente erradicados, se establecerá una prohibición de baño señalizado, acotándose una zona de protección alrededor del punto de vertido de 50 metros de longitud, como mínimo.

2. Las autoridades sanitarias comunicarán de oficio a los Ayuntamientos correspondientes tales circunstancias. Cada Ayuntamiento dentro de los limites de su término municipal, vendrá obligada a señalizar las prohibiciones de baño en los puntos de vertido, por medio de carteles bien visibles.

3. Si por alguna causa se produjesen eventualmente vertidos directos al mar de aguas residuales no depuradas, las autoridades sanitarias podrán establecer una prohibición temporal de baño o recomendación de no bañarse, según la magnitud del problema sanitario ocasionado. A tales efectos, se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

4. La Consejería de Salud y Consumo dará publicidad periódica a todas las prohibiciones de baño en puntos directos de vertidos de aguas residuales.

CALIDAD Y SALUBRIDAD DE LA ARENA DE LAS PLAYAS

Art. 11.

Con la finalidad de garantizar la calidad sanitaria y estética de la arena de las playas, a efectos de eliminar residuos de cualquier tipo, los municipios costeros establecerán anualmente un plan de limpieza de playas de abligada vigencia en la temporada estival.

Art. 12.

1. El plan municipal de limpieza de playas contemplará obligatoriamente los siguientes aspectos:

Superficie a limpiar.

Número de personas dedicadas a la limpieza de playas.

Medios técnicos a utilizar.

Frecuencia de limpieza de la arena.

Frecuencia de recogida de residuos de las papeleras y de los establecimientos situados en las playas.

Sistema de control que asegura el cumplimiento del plan.

Presupuesto.

Sistema de evaluación de la ejecución del Plan.

2. Los Ayuntamientos de los municipios costeros comunicarón sus respectivos planes de limpieza de playas a la Consejería de Salud y Consumo antes del 1º de junio de cada año.

Art. 13.

1. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de mantener en todas las playas de uso preferente turístico-recreativo, una dotación suficiente de recipientes para depositar los residuos sólidos. Dichos recipientes, que estarán ubicados cada 50 metros, será recogidas obligatoriamente a diario durante los meses estivales.

2. Se establece la absoluta prohibición de verter escombros, basuras hidrocarburos, aceites o cualquier tipo de residuos que afecten a la calidad estética o sanitaria de la arena de las playas.

Art. 14.

Si una playa se viere afectada por hidrocarburos u otros residuos procedentes de la provincia oceánica se evitarán los tratamientos químicos de eliminación que supongan riesgos para la Salud Pública o para el normal desarrollo de las ecosistemas litorales.

Art. 15.

Si por cualquier causa se detectasen productos tóxicos o envases que los contengan en la arena o las aguas de las playas a instancia de las autoridades sanitarias, por los respectivos Ayuntamientos se procederá a la inmediata clausura de las mismas, aplazándose la reapertura hasta que por dicha autoridad sanitaria se certifique la ausencia de riesgos para la salud pública.

Art. 16.

Las autoridades sanitarias vendrán obligadas a la realización de estudios epidemiológicos para conocer, controlar y eliminar las causas de las enfermedades que puedan contraerse en las playas, siempre que se detecte una incidencia significativamente elevada de enfermedades que presuntamente puedan adquirirse en las zonas de baño litorales.

Art. 17.

1. Las playas de uso preferentemente turístico-recreativo en la temparada estival estarán dotadas del siguiente equipamiento higiénico disponible para todos los usuarios casetas-vestuarios, inodoros, lavabos, duchas y agua potable.

2. Compete al municipio la dotación y vigilancia de dicha equipamiento que se ha de encontrar en todo momento en correcto estado de limpieza.

3. Por las Delegaciones de Salud y Consumo correspondientes se realizarán inspecciones a efectos de vigilar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Art. 18.

Por la autoridad sanitaria se vigilará que los servicios tales como hamacas tumbonas y embarcaciones de recreo, se encuentren en perfecto estado de limpieza e higiene.

Art. 19.

Por razones de salud pública queda prohibido el paso de caballerías por las playas de uso preferentemente turístico-recreativo con excepción de los carros de tracción animal necesarias para usos pesqueros y aquellas actividades deportivas debidamente autorizadas por el organismo competente. Tampoco estará permitido la presencia de animales domésticos que ensucien la arena a el agua o que puedan ocasionar molestias o daños a los usuarios de la playa.

HIGIENE DE LOS ESTABLECIMIENTOS EXPENDEDORES DE COMIDAS Y BEBIDAS

Art. 20.

1. Todos los establecimientos expendedores de comidas y bebidas deberán tener garantizado el abastecimiento de agua potable la correcta eliminación de aguas residuales y la recogida de los residuos sólidos, según lo determinado en el art. 9 de la presente norma.

2. Aquellos establecimientos que únicamente sirvan bebidas o helados en envases no recuperables sólo deberán tener garantizada la recogida de residuos sólidos.

Art. 21.

Para los aspectos no contemplados en el presente Decreto acerca de los requisitos higiénicos-sanitarios de los establecimientos expendedores de comidas y bebidas situados en las playas se exigirá el cumplimiento de lo dispuesto en la Orden de 31 de marzo de 1976.

Art 22.

1. Las autoridades sanitarias inspeccionarán los establecimientos expendedores de comidas y bebidas situados en los playas, levantando las correspondientes actas en caso de infracción y proponiendo a la autoridad municipal las medidas correctoras de las deficiencias observadas y la clausura de establecimientos en los que se comprobase la no potabilidad de las aguas.

2. Queda prohibido el almacenamiento de cualquier tipo de residuos sólidos a la vista del público, en los establecimientos citados, así como la dispersión de dichos residuos en zonas por donde transiten o descansen los bañistas.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes.

HIGIENE DE LAS ACAMPADAS

Art. 23.

Los lugares y establecimientos de acampadas turísticas han de reunir los requisitos higiénicos sanitarios determinados en la legislación vigente, especialmente en la Orden Ministerial de 28 de julio de 1966.

Art. 24.

Las autaridades sanitarias vigilarán el correcto mantenimiento de las instalaciones que afecten a la higiene y salubridad de los campamentos turísticos, así como comprobarán la potabilidad del agua para consumo humano, la adecuada eliminación de aguas residuales y la recogida diaria de residuos sólidos, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tiene atribuida la Consejeria de Turismo, Comercio y Transportes de la Junta de Andalucía.

EDUCACION PARA LA SALUD

Art. 25.

1. Los Ayuntamientas desarrollarán anualmente programas de educación para la salud acerca del uso de las playas e higiene de las mismas.

2. La Consejería de Salud y Consumo, a través de sus Delegaciones Provinciales y de los Sanitarios Locales, proporcionará ayuda técnica a los Ayuntamientos para la realización de los programas que se citan en el párrafo anterior.

Art. 26.

A fin de estimular la participación ciudadana, los Ayuntamientos pondrán a disposición de los usuarios de cada playa un Libro de Reclamaciones y un Libro de Sugerencias, que se situarán en dependencias municipales que existan en cada playa, divulgándose su existencia y fomentándose su uso a través de los programas anuales de educación para la salud.

Art. 27.

En todas aquellas playas que se encuentran baja directo control municipal la autoridad sanitaria exigirá la existencia y funcianamiento de los indicadores de peligrosidad y servicios de socorrismo que marca la legislación vigente.

Art. 28.

1. La Consejería de Salud y Consumo procederá a clasificar semestralmente cada una de las playas o sectores de las mismas, así como a cualquier otra zona recreativa litoral, desde el punto de vista higiénico sanitario y ambiental. Dicha clasificación se efecturá con fecha de primero de junio y primero de diciembre.

2. Para realizar la clasificación sanitaria y ambiental de las playas, la Consejería de Salud y Consumo solicitará dictamen previa a la Dirección General del Medio Ambiente y a la Dirección General de Promoción y Ordenación del Turismo, una vez hayan sido oídas los Ayuntamientos competentes.

Art. 29.

1. Los criterios generales que se emplearán para realizar la clasificación sanitaria y ambiental de las playas serán los siguientes:

a) Calidad estética, microbiológica y fisicoquímica del agua del mar, según los resultados aportadas por la Red de vigilancia.

b) Calidad estética, microbiológica y fisicoquímica de la arena de las playas, según los resultados aportados por la Red de Vigilancia.

c) Vertidos directos e indirectos de aguas residuales, depuradas a sin depurar.

d) Condiciones naturales de la playa y factores oceanográficos y meteorológicos.

e) Plan municipal de limpieza de la playa.

f) Servicios higiénicos.

9) Condiciones higiénicas de todas las instalaciones y establecimientos situados en la playa.

h) Indicaciones de peligrosidad y servicios de socorrismo, así como vigilancia municipal.

i) Todos los demás factores que influyan sobre las condiciones higiénico sanitarias y ambientales de las playas.

2. A efectos de realizar la clasificación sanitaria y ambiental de las playas se considerará prioritaria la existencia del Plan de Ordenación de cada playa, que habrá sido formulada tal como se prevé en el articulo 19 de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre costas.

Art. 30.

1. Se establecen las siguientes categorías para la ciasificación de la playa:

a) Playas en muy buenas condiciones higiénicas y alta valor ecológico: Son las que poseen unas perfectas condiciones higiénicosanitarias y ambientales, no estando afectadas por contaminación de origen antropogénico.

b) Playas en muy buenas condiciones higiénicas: Son las que poseen buenas condiciones higiénico-sanitarias y de limpieza. no estando afectadas por contaminación de origen antropogénico, aunque puedan existir vertidos que no modifiquen la calidad sanitaria del agua de baño; su uso turístico-recreativo no supone riesgo para los usuarios.

c) Playas en buenas condiciones higiénicas Son aquellos cuyo grado de deterioro es compatible con la práctica higiénica de actividades recreativas, existiendo vertidos que no modifican sensiblemente la calidad de las aguas de baño.

d) Playas en regulares condiciones higiénicas: Son aquellas con evidente grado de deterioro que pueda suponer algún riesgo temporal para los usuarios, existiendo vertidos que afecten manifiestamente, aunque sólo de forma temporal, a la calidad sanitaria de las aguas.

e) Playas en malas condiciones higiénicas: Son las que se encuentran afectadas, en toda su longitud o en algún tramo de la misma por focos permanentes de contaminación, siendo deficiente sus condiciones higiénicas y de limpieza, entr-añando su uso un nesgo para la salud de los bañistas.

Art 31.

1. En las playas con muy buenas condiciones higiénicas y alto valor ecológico, los organismos competentes en matena de protección del medio ambiente dictarán normas que aseguren su conservación y mantenimiento de los ecosistemas naturales.

2. Las playas en regulares condiciones higiénicas podrán ser clausuradas sólo temporalmente, a instancias de la autoridad sanitaria y siempre que se detecten riesgos temporales para los usuarios.

3. Las playas en malas condiciones higiénicas se clausurarán total o parcialmente hasta tanto no sean corregidos los factores negativos que las afectan.

Art. 32.

1. Las autoridades sanitarias y las autoridades municipales divulgarán la clasificación sanitaria y ambiental de las playas.

2. Dicha clasificación será facilitada por las autoridades autónomas y municipales a cuantos usuarios la soliciten.

3. En cada uno de los accesos directos de cada playa, las autoridades municipales vendrán obligadas a instalar un panel que indque la clasificación de dicha playa, el equipamiento de servicios públicos de lo mismo y las posibles limitaciones de usa que puedan existir.

INSPECCIONES Y SANCIONES

Art 33.

Corresponde a las autoridades sanitarias y a las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto. Para ello realizarán cuantas inspecciones crean oportunas y, en los casos de infracciones, aplicarán las sanciones que prevé la legislación vigente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Los Ayuntamientos de municipios costeros adoptarán sus Ordenanzas Municipales a lo dispuesto en el presente Decreto en un plazo máximo de 6 meses, o partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Segunda.

Provisionalmente, con carácter general, se consideran vigentes las normas de calidad formuladas por el Ministerio de Obras Públicos y Urbanismo (Orden de

29 de abril de 1977).

DISPOSICION FINAL

Se faculta a la Consejeria de Salud y Consumo, sin perjuicio de las campetencias atribuidas a otras Consejerías en esta materia, a dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución del Presente Decreto que entrará en vigor a partir de día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION ADICIONAL

La primera clasificación anual de las playas de Andalucía se facilitará al público en el verano del presente año, y en todo caso, antes del día 15 de agosto.

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

PABLO RECIO ARIAS

Consejero de Salud y Consumo

Descargar PDF