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Por Decreto de la Junta de Andalucía 14/79, de 9 de julio, se establecía que por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda, Comercio y Turismo, se llevaría un Registro Regional de Empresas y Actividades Turísticas, autorizándose al titular de la misma para dictar las normas pertinentes para cumplimiento y desarrollo del mismo.
La necesidad de contar con un Registro como elemento imprescindible de apoyo para el desarrollo de la política turística, al permitir el conocimiento de todas las Empresas encuadradas en el sector turístico, -o que pueden influir sobre el turismo-, no sólo a meros efectos estadísticos, sino para su promoción y publicidad, y posibilidad de acceso al otorgamiento de créditos y subvenciones, hace preciso la creación y regulación de tal Registro.
En su virtud esta Consejería a tenido a bien disponer:
Artículo 1º. Se crea, en la Dirección General de Ordenación y Promoción del Turismo, el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el cual se inscribirán todas las Empresas que desarrollen cualquier actividad relacionada con el turismo dentro del territorio de la Comunidad, aún cuando tengan su domicilio legal fuera de ella.
Artículo 2º. La inscripción será obligatoria, -y se practicará de oficio-, para cada uno de los establecimientos de las Emrpesas sujetas a alguna reglamentación legal turística, y voluntaria, para aquellas que, sin estar reglamentadas, ejerzan actividades o presten servicios de interés para el turismo, previa declaración expresa de tal circunstancia por la Dirección General de Ordenación y Promoción del Turismo.
Artículo 3º. Será requisito necesario la inscripción en el Registro de Empresas Turísticas Andaluzas para poder optar a cualquier beneficio en materia turística de promoción, publicidad, créditos y subvenciones, así como para poder ofertar a otras Empresas Turísticas inscritas la realización o prestación de actividades y servicios turísticos.
Artículo 4º. Las Empresas Turísticas inscritas que ofrezcan al público servicios y actividades generados por Empresas no inscritas, serán directamente responsables de la exactitud y calidad de los mismos.
Artículo 5º. Las inscripciones obligatorias serán canceladas por el cese de la actividad de las Empresas, y las voluntarias, por modificación o desaparición de las circunstancias que motivaron la inscripción.
Artículo 6º. Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente Disposición serán sancionadas conforme a lo prevenido en el artículo
3º B) del Decreto 14/1979 de 9 de julio.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Queda modificada le mención que se hace en el artículo 5º del Decreto 14/79 de 14 de julio a la Secretaría General Técnica, que se entenderá referida a la Dirección General de Ordenación y Promoción del Turismo de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes.
Segunda. Se faculta al Director General de Ordenación y Promoción del Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden.
JUAN MANUEL CASTILLO MANZANO
Consejero de Turismo, Comercio
y Transportes
Descargar PDFBOJA nº 69 de 20/07/1984