Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 72 de 31/07/1984

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 208/1984, de 17 de julio, por el que se adoptan medidas reguladoras de las facultades de gestión urbanística por los Organos de la Junta de Andalucía.

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En virtud del art.º 13.8 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Comunidad Autónoma ha asumido competencias exclusivas en materia de urbanismo, habiéndose regulado el ejercicio de tales competencias por los órganos urbanísticos de la Junta de Andalucía mediante Decreto 194/1983, de

21 de septiembre, el cual atribuye a la Consejería de Política Territorial, la dirección de la actividad urbanizadora en el territorio andaluz y la gestión urbanística que corresponde a la Comunidad Autónoma en ejecución y desarrollo de los planes de ordenación urbana.

Por su parte el Real Decreto 3481/1983, de 28 de diciembre, traspasa funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de patrimonio arquitectónico, control de calidad de la edificación y vivienda, así como el patrimonio de suelo residencial del que era el titular el I.P.P.V., funciones y servicios que han sido asignados a la Consejería de Política Territorial por Decreto 39/1984, de 29 de febrero. Asi mismo, por Real Decreto 1139/1984, de 8 de julio, sobre valoración definitiva, ampliación del traspaso de funciones y servicios y adaptaciones de los medios transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y como consta en el acuerdo (sesión plenaria de la Comisión Mixta de Transferencias de 28 de junio de

1983) al que dio virtualidad práctica.

Para el ejercicio de las competencias relativas a la gestión urbanística y a la promoción, adquisición, administración y enajenación de suelo afecta a actuaciones urbanísticas de la que es titular la Junta de Andalucía y en tanto se dictan las disposiciones oportunas por parte de la Comunidad Autónoma, resulta necesario aplicar supletoriamente la normativa estatal sobre estas materias, la cual atribuye competencias a Organos de la Administración directa del Estado y Entes Institucionales dependientes de la misma.

Estas circunstancias obligan a regular el ejercicio de dichas facultades por lo órganos urbanísticos de la Junta de Andalucía, así como a desarrollar el mencionado Decreto 194/1983, de 21 de septiembre, de modo que se establezca una correspondencia clara entre los órganos de la Administración Central que ejercitan tales facultades y los que van a ejercerla en la Comunidad Autónoma a partir de la transferencia a ésta del patrimonio de suelo residencial del que era titular el I.P.P.V., en virtud del Real Decreto 3461/1983, de 28 de diciembre, y de la consignación de recursos presupuestarios a la Consejería de Política Territorial para el desarrollo de las competencias exclusivas que ostenta la Comunidad Autónoma en materia de suelo industrial, residencial y de equipamiento.

Así mismo y correspondiendo la administración del patrimonio, propio o transferido, de la Comunidad Autónoma a la Consejería de Hacienda, sujeta en la actuación a la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Andaluza, y supletoriamente a la Ley del Patrimonio del Estado de 5 de abril de 1964 y disposiciones que la desarrollan y complementan, resulta preciso, a fin de agilizar la plítica del suelo y conseguir una mayor eficacia y coherencia de la acción urbanística de la Comunidad Autónoma, hacien uso de los dispuesto en el artº. 3º de la Ley del Patrimonio del Estado, transferir a la Consejería de Política Territorial las facultades que posee la Consejería de Hacienda en orden a la adquisición, administración y enajenación de suelo adscrito a la gestión urbanística, como ya se dispuso mediante Decreto 64/1984, de 27 de marzo, en relación con las facultades de administración, adquisión y enajenación de terrenos, viviendas, locales comerciales y edificaciones complementarias que tuvieran por objeto la promoción de vivienda.

En su virtud, a instancia de las Consejerías de hacienda y Pol?tica Territorial, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de julio de 1984

D I S P O N G O:

Artículo 1º. La ejecución de los planes de ordenación urbana en el territorio andaluz corresponde exclusivamente a la Junta de Andalucía, a las Entidades urbanísticas especiales dependientes de ella y a las Corporaciones Locales, en sus respectivas esferas de actuación sin perjuicio de la participación de los particulares en los términos establecidos en la vigente Ley del Suelo.

Artículo 2º. La ejecución de los planes de ordenación urbana que asuma la Junta de Andalucía se realizará por la Consejería de Política Territorial a través de la Dirección General de Urbanismo, la cual ostentará en su caso, las atribuciones que, a tenor de la legislación vigente, corresponde a la Administración actuante y a las Entidades urbanísticas especiales en relación con la gestión urbanística.

Artículo 3º. 1. Sin perjuicio de las competencias específicas que corresponden a la Junta de Andalucía en la ejecución del planeamiento supramunicipal y en la realización de las obras e instalaciones de servicios que sean de su competencia, la Consejería de Política Territorial cooperará en la ejecución del Planeamiento municipal proporcionando ayuda técnica y financiera a las Corporaciones Locales y se subrogará en el ejercicio de las competencias locales en los supuestos previstos en la legalidad vigente.

2. Cuando la causa de subrogación de la Consejería de Política Territorial en el ejercicio de las competencias locales de ejecución del planeamiento urbanístico consista, según prevé el artº. 5 de la vigente Ley del Suelo, en que el cometido de la acción urbanística excede de las posibilidades de la Corporación Local, la subrogación será acordada en cada caso por el Consejero de Política Territorial a petición del Ayuntamiento y por el Consejo de Gobierno en ausencia de petición municipal y cuando razones de urgencia o interés general así lo justifiquen.

3. A los fines de cooperar en la ejecución del planeamiento urbanístico a cargo de las Corporaciones Locales, la Junta de Andalucía podrá constituir con ellas, conforme al artº. 4.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, Consorcios y Sociedades.

4. La Junta de Andalucía, podrá, igualmente cooperar en la ejecución del planeamiento municipal ostentando la condición de beneficiaria de expropiaciones urbanísticas realizadas por las Corporaciones Locales, a cuyos efectos se autoriza al Consejero de Política Territorial a suscribir los Convenios en los que se articule esta forma de cooperación.

Artículo 4º. 1. Para la ejecución de los planes urbanísticos, la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Política Territorial, podrá integrarse en las actividades urbanísticas colaboradoras creadas para la gestión urbanística que le afecte, y conforme al artº. 41 del Reglamento de Gestión Urbanística, constituir Entidades Urbanísticas especiales o crear órganos específicos.

2. Con el mismo objeto, señalado en el apartado anterior, podrá constituirse sociedades anónimas o empresas de economía mixta de las previstas y reguladas en el artº. 115 de la vigente Ley del Suelo y por el Real Decreto 1169/1978, de 2 de mayo, las cuales habrán de ser autorizadas mediante decreto aprobado en el Consejo de gobierno a propuesta conjunta de la Consejería de hacienda y Política Territorial.

Artículo 5º. La Consejería de Política Territorial a través de la Dirección General de Urbanismo, y las Corporaciones Locales podrán asumir directamente, la ejecución de los planes que no se ejerciten en los plazos establecidos, pudiendo llevarla a cabo a través del sistema de cooperación y expropiación, conforme se determine por la Administración actuante, y podrá efectuarse con cargo a las consignaciones presupuestarias de la misma, así se trata del sistema de expropiación, a través de un concesionario elegido por concurso público en que habrá de fijar las condiciones de ejecución.

Artículo 6º. Las facultades que en materia de adquisición, gestión, administración y expropiación de bienes inmuebles en el ejercicio de sus competencias urbanísticas se atribuyen en la normativa estatal vigente a los distintos órganos de la Administración Central del Estado serán ejercidos en Andalucía por la Consejería de Política Territorial, sin perjuicio de las atribuciones que dicha normativa confiere al Consejo de Ministros que serán ejercidas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Quedan transferidas a la Consejería de Política Territorial las facultades en materia de gestión, administración, adquisición y enajenación de los bienes comprendidos en la relación nº 1 del Anexo I, Apartados 1.2.2. y 1.2.3. del Real Decreto 348/1983, de 28 de diciembre, y de los demás bienes y derechos que en el futuro se afecten a la gestión urbanística que desarrolle directamente la Junta de Andalucía.

Segunda. En las distintas actuaciones urbanísticas que desarrollaban los órganos y organismos de la Administración del Estado en Andalucía al amparo de la Ley 52/1962, de 21 de julio, Ley 86/1965 de 17 de julio, Ley 24/1967 de

8 de abril y Decreto-Ley 7/1970, de 27 de junio, ostentará la condición de Administración Urbanística Actuante la Consejería de Política Territorial a través de la Dirección General de Urbanismo.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Consejero de Política Territorial para dictar las disposiciones necesarias en orden a la ejecución, desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de julio de 1984

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL M. LOPEZ Y LOPEZ

Consejero de Presidencia

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