Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 101 de 25/10/1985

1. Disposiciones generales

Consejería de Turismo, Comercio y Transportes

DECRETO 209/1985, de 25 de septiembre, por el que se regula la adscripción y se potencia la modernización de la flota de vehículos de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera en Andalucía.

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En la explotación de las concesiones de servicios públicos regulares de transportes de viajeros por carretera otorgadas conforme a la vigente Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 27 de diciembre de 1947 y su Reglamento de aplicación de 9 de diciembre de

1949, se viene detectando, desde hace años, un proceso de gradual envejecimiento del parque de vehículos afectados a tales concesiones, consecuencia de la crisis económica por la que en general atraviesa el sector y de las dificultades que las empresas concesionarias vienen encontrando para la renovación de la flota, debido al elevado importe de la inversión que supone el valor actual de los vehículos y el alto coste financiero que representa su adquisición mediante las actuales fórmulas de aplazamiento del pago en periodos de tiempo excesivamente cortos. Esta difícil situación, si bien ha interesado paliarse en parte con las medidas de financiación adoptadas por la Junta de Andalucía con créditos subvencionados, regulados por Orden de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes de fecha 27 de noviembre de 1984 (BOJA de

5 de diciembre), se encuentra aún latente en aquellas empresas titulares de concesiones que atienden zonas netamente rurales o de débil tráfico, que se encuentran imposibilitadas en algunas ocasiones de continuar asegurando la prestación de los servicios en las condiciones establecidas, lo que puede incluso llevar al abandono de las explotaciones con notorios perjuicios para los usuarios. Con la presente disposición se busca invertir el signo del proceso descrito, en aquellas concesiones de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyos itinerarios y tráficos discurren íntegramente en el ámbito territorial de la misma, por lo que se hace necesario arbitrar un procedimiento de adscripción de vehículos a estas concesiones de servicios de transporte de viajeros por carretera, tendente, en general, al aumento de la seguridad, calidad y confort de los servicios, con medidas que, de una parte, vayan encaminadas a propiciar la renovación y modernización del parque de vehículos, y, de otra parte, coadyuven al cumplimiento de las obligaciones de servicio público que cada concesión lleva implícito según su condicionado, con especial atención a los servicios rurales o de débil tráfico. En su consecuencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley 6/1983 de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma y la Ley 7/1984 de 13 de junio del Plan Económico para Andalucía, a propuesta de los Consejeros de Economía e Industria y de Turismo, Comercio y Transportes, tras deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de septiembre de 1985.

DISPONGO

Artículo 1. El presente Decreto será de aplicación a todas las concesiones de servicios públicos regulares de transporte de viajeros, equipajes y encargos por carretera, cuyos itinerarios discurran íntegramente por territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Los vehículos que, para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público, hayan de adscribirse, por sus titulares a las concesiones referidas en el artículo primero del presente Decreto, deberán tener una antigüedad máxima de 12 años, computados a partir de la fecha inicial de su matriculación.

En los supuestos de adquisición de vehículos procedentes de subasta de Organismos Oficiales, los 12 años de antigüedad se computarán a partir de la fecha de su fabricación.

Artículo 3. Los servicios de transporte público regular de viajeros por carretera que se encuentren en explotación, a la entrada en vigor del presente Decreto, se prestarán con vehículos adscritos a la respectivas concesiones, que cumplan una de las dos condiciones siguientes:

1ra. Tener una antigüedad inferior a 12 años, computados desde la fecha inicial de su matriculación o fabricación, según se trate del supuesto contemplado en el artículo 2. precedente, párrafo primero o segundo.

2ra. Tener una antigüedad superior a 12 años, siempre que se justifique por sus titulares que, tales vehículos han superado de forma satisfactoria la oportuna inspección extraordinaria, efectuada por los Servicios competentes de la Consejería de Economía e Industria de la Junta de Andalucía.

En la inspección extraordinaria se verificará:

a) que el vehículo supera satisfactoriamente todas las comprobaciones efectuadas con los equipos de una estación ITV y que comprende la revisión de los mismos elementos que se comprueban en la revisión periódica.

b) La existencia de un certificado extendido en fecha reciente, por un taller de reparación, debidamente inscrito en la especialidad, acreditativo del buen estado de los elementos esenciales de dirección, frenado, suspensión y transmisión del vehículo, siempre que dicho taller esté registrado y autorizado por el Organo competente de la Junta de Andalucía.

El certificado deberá ajustarse al modelo que figura como anexo n. 1 en el presente Decreto.

La referida inspección extraordinaria será valedera en la fecha de su realización a los efectos de la primera inspección periódica que haya de realizarse conforme a lo previsto en el Real Decreto 3273/1981 de 30 de octubre.

Asimismo a los efectos previstos en el punto 2. de este artículo, la inspección extraordinaria tendrá una validez máxima de dos años, transcurridos los cuales, para continuar la prestación de los servicios, será requisito necesario repetir nuevamente tal inspección.

Artículo 4. Las empresas concesionarias que, a la entrada en vigor de este Decreto, tengan adscritos a los concesionarios de su titularidad, vehículos con antigüedad superior a los doce años, que no cumplan la condición 2ra. a que se ha hecho referencia en el artículo anterior, deberán presentar, con anterioridad al 31 de diciembre de 1985, ante la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes de la provincia que tenga encomendada la inspección inmediata de la concesión, o de la que, en su caso, haya sido expedidora de las autorizaciones de transporte VR., un plan para la realización de la inspección técnica extraordinaria de la flota, redactado conforme a los criterios y plazos siguientes:

a) Los vehículos de antigüedad superior a 20 años, con anterioridad al

31 de diciembre de 1985.

b) Los vehículos de antigüedad superior a 19 años e inferior a 20, con anterioridad al 31 de julio de 1986.

c) Los vehículos de antigüedad superior a 16 años e inferior a 19, con anterioridad al 31 de diciembre de 1986.

d) Los vehículos de antigüedad superior a 14 años e inferior a 16, con anterioridad al 31 de diciembre de 1987.

e) Los vehículos de antigüedad superior a 12 años e inferior a 14, con anterioridad al 31 de diciembre de 1988.

Los vehículos afectados que en los plazos indicados anteriormente, no lleven a cabo la inspección técnica extraordinaria o que no superen la misma satisfactoriamente, causarán baja definitiva en los mismos plazos que han quedado determinados debiendo sustituirse simultánemante por otros vehículos que cumplan los requisitos del presente Decreto, si son necesarios para la prestación adecuada de los servicios.

Artículo 5. No obstante lo previsto en el artículo anterior, las empresas titulares de concesionarios en explotación de carácter rural o de débil tráfico que no puedan cumplir los criterios y plazos para la realización de la inspección extraordinaria, podrán presentar, en el mismo plazo indicado en el apartado anterior y ante la Delegación Provincial de Turismo, Comercio y Transportes competente, un plan individualizado de renovación o inspección extraordinaria de la flota, adecuado a las especiales circunstancias de cada concesión. En estos planes individualizados podrán proponerse para su aprobación criterios y plazos de renovación del material móvil más flexibles que los de la norma general, incluso la utilización temporal de vehículos provistos de autorización de transportes VD. de titularidad propia, hasta tanto quede regularizada cada concesión con la adscripción de los vehículos mínimos que se estimen necesarios para atender las obligaciones de servicios públicos deducidas de su condicionado. A los efectos de la presente disposición, se entenderán por concesiones rurales o de débil tráfico, aquellas que puedan justificar, mediante el oportuno estudio económico debidamente contratado, que explotan racionalmente un servicio de interés público con déficit no imputable, por tanto, al titular de la concesión.

Artículo 6. En aquellas concesiones rurales o de débil tráfico, cuyos titulares carecen de vehículos provistos de VD., que vengan prestando servicios de interés público con una explotación racional, no sustituibles por otros sistemas alternativos de transportes más eficientes, en los que no sea posible efectuar un plan de renovación de flota por su carácter deficitario, ni sea posible acondicionar los vehículos adscritos para pasar satisfactoriamente las inspecciones extraordinarias en los plazos señalados en el artículo cuarto, podrán solicitar con cargo a las partidas presupuestarias de la Junta de Andalucía 17.01.472 y 17.01.774 una subvención directa a fondo perdido para renovación de la flota por un importe máximo de 3 millones de pesetas.

En el expediente que se tramite por la Delegación Provincial competente de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes para el otorgamiento de la citada subvención, se solicitará informe de los Ayuntamientos afectados y del Consejo Provincial de Transportes, elevándose la oportuna propuesta a la Dirección General de Transportes, debiendo recogerse en la misma, un pronunciamiento sobre la conveniencia de la continuidad del servicio para atender la demanda existente, valorando, en su caso, la subvención necesaria para el equilibrio económico, o bien, sobre la procedencia de la caducidad de la concesión planteando la fórmula alternativa óptima para atención de la demanda.

Artículo 7. Los vehículos que en calidad de reserva se encuentren adscritos a concesiones de servicios regulares de transportes en explotación podrán ser dados de baja por sus titulares, siempre que éstos justifiquen, previa y debidamente, con los estudios de tráficos y gráficos de marcha oportunos, que todos los servicios incluidos en el condicionado actualizado de la concesión pueden ser atendidos, suficientemente, con los vehículos que, como titulares, hayan de quedar obligatoriamente adscritos a la concesión.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes competentes, en forma simultánea a la concesión de baja de los vehículos de reserva VR., podrán autorizar a las Empresas concesionarias la utilización de vehículos provistos de autorización de transporte VD. de titularidad propia o ajena.

La utilización de los indicados vehículos provistos de autorización de transportes VD., se efectuará con carácter restrictivo, destinándose especialmente para sustituir a los vehículos adscritos a la concesión que hubieren de sufrir reparaciones o revisiones técnicas que motiven su provisional indisponibilidad y para hacer frente a intensificaciones eventuales de tráfico.

Para un mejor conocimiento de las sustituciones o intensificaciones realizadas con VD., y efectuar los oportunos contrastes con los datos obtenidos por los servicios de inspección, se remitirán mensualmente a la Delegación Provincial competente los listados con la relación diaria de las mismas, especificando los vehículos, servicios afectados, motivos que han obligado a la utilización de VD., etc.

El Organo competente, teniendo en cuenta los resultados obtenidos, así como las peculiaridades de cada concesión y el dimensionamiento de los servicios atendidos con vehículos VD., podrá instar al concesionario para que tramite como permanentes aquellas expediciones que se consideren necesarias.

Artículo 8. Todos los vehículos que se encuentren adscritos a concesiones de servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera, de competencia de esta Comunidad Autónoma, con independencia de la señalización exterior exigida en el artículo 194 del vigente Código de la Circulación, deberán llevar, obligatoriamente, en los dos laterales y en su parte posterior, los distintivos que acrediten su adscripción a concesiones de transporte de viajeros otorgadas por la Junta de Andalucía, según modelo y características que figuran en el anexo 2 del presente Decreto.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede un improrrogable plazo que finalizará el 30 de junio de 1986.

Artículo 9. Se faculta a los Consejeros de Economía e Industria y de Turismo, Comercio y Transportes para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la adecuada aplicación del presente Decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 25 de septiembre de 1985

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL M. LOPEZ Y LOPEZ

Consejero de la Presidencia

ANEXO N. 1

Certificado de reconocimiento del vehículo

El abajo firmante ........................................................ con DNI ................. o clave de identificación fiscal ............., como titular/responsable (1) del taller de reparaciones ................., sito en la calle ........................................................, en la localidad de ......................................................, provincia de ............................................................, debidamente inscrito en la especialidad de mecánica con el número de Registro .................................................................

CERTIFICA

Que los elementos esenciales de dirección, frenado, suspensión y transmisión del vehículo, matrícula ...., han sido examinados por uno de los procedimientos que se indican a continuación, y han sido encontrados en aparente buen estado de uso (2):

__ Los elementos antes citados han sido desmontados y los que se indican en la factura adjunta han sido renovados con fecha ....................... ..........................................................................

(Acompáñese factura de las piezas renovadas)

__ Los elementos antes citados son objeto de mantenimiento preventivo a lo largo de los últimos años. Fechas de las inspecciones:

.......................................................................... .......................................................................... .......................................................................... .......................................................................... (Acompáñese factura de las piezas renovadas).

__ Los elementos antes citados han sido desmontados, no siendo preciso, por su buen estado aparente, efectuar renovación alguna. Fecha del desmontaje ...............................................................

El titular/responsable del taller (1)

Firma y sello

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Márquese con una cruz el recuadro que corresponda a la situación que proceda.

ANEXO N. 2

El distintivo a que se refiere el artículo 8. del Decreto anterior, se confeccionará de acuerdo con las características y modelo siguientes:

DIMENSIONES:

Distintivo completo: 25 x 60 cms.

Figuras y letras: Según proporción del modelo.

COLOR:

Fondo: Crema.

Logotipo: Perfilado en PANTONE 355.

Bandera: PANTONE 355, blanco y PANTONE 355.

Letras y números: En oro.

MODELO [VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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