Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 33 de 12/4/1985

3. Otras disposiciones

Consejería de la Presidencia

ORDEN de 8 de abril de 1985, sobre horarios especiales y jornadas de trabajo en la Administración de la Junta de Andalucía.

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La normativa vigente en materia de horarios y jornadas de trabajo en la Administración de la Junta de Andalucía es la Orden de la Consejería de la Presidencia de 15 de febrero de 1984 (BOJA de 24 de febrero de 1984). El artículo 8.4 de dicha Orden establece que: "En aquellos casos en que por interés del servicio sea conveniente la implantación de horarios y jornadas distintas a las establecidas en la presente Orden, las Consejerías elevarán las correspondientes consultas a la Dirección General de la Función Pública, quién la someterá a la Permanente de la Comisión Superior de la Función Pública para su preceptivo informe". La regulación sobre jornada y horario de trabajo, licencia y vacaciones del personal, en el ámbito de la Administración del Estado, es la instrucción del Secretariado de Estado para la Administración Pública de 21 del XII de 1983 (BOE 22.XII.1983), y en aplicación de lo previsto en su artículo

3.3 de dicha Secretaría de Estado dictó la Circular de 7 de mayo de 1984, de autorización general para la realización de horarios especiales, para Colectivos de funcionarios que efectúen sus misiones fuera de las Oficinas Públicas.

En su virtud, a fin de establecer una regulación homogénea en esta materia, en aras de la eficacia y la simplificación administrativa, he tenido a bien disponer:

1. En aplicación de lo previsto en el punto 8.4 de la Orden de la Consejería de la Presidencia de 15 de febrero de 1984 (BOJA del 24) se faculta a las Viceconsejerías a autorizar y regular horarios especiales, para aquellos servicios o colectivos de funcionarios a los que están encomendadas misiones de inspección de empresas o servicios de control, vigilancia y dirección de obras e instalaciones, u otros semejantes que obligan a desplazarse desde sus oficinas o despachos hasta emplazamientos más o menos alejados.

2. El control interno de dichos funcionarios se ajustará a las siguientes reglas:

2.1. El control de jornada y de actividad, cuando ésta se realice total o parcialmente fuera de la oficina sede, se efectuará mediante valoración de los servicios realizados, a través del control del cumplimiento de los programas u órdenes de servicios, según se establezca

por escrito por los responsables de las diferentes dependencias afectadas.

2.2. En los casos que el funcionario, en razón al tipo de función que tiene encomendada, pueda tener autonomía personal para el ejercicio de sus actividades, por necesidad o conveniencia de realizarlos fuera de los horarios normales de oficina establecidos (como es el caso de las Inspecciones técnicas de Empresas y centros de trabajo, o respecto de particulares y obras, etc.) el sistema de control consistirá en el análisis y valoración cualificativa y cuantitativa que de dichas actividades realicen los jefes o responsables de las respectivas unidades. En estos supuestos se establecerán baremos mínimos de actuaciones, así como hojas o partes de servicios realizados, con la periodicidad que determine el responsable del servicio.

3. En los supuestos indicados en los anteriores apartados 2.1. y 2.2. se velará porque el sistema elegido produzca las menores diferencias posibles entre el personal adscrito a un mismo Servicio, dentro de las peculiaridades de las respectivas misiones de los funcionarios y, en todo caso, el sistema será de aplicación general para todos los que estén ocupados en funciones semejantes, cualesquiera que sean los destinos o ubicación geográfica.

4. Cuando la actividad se realice parcialmente fuera de la oficina en que los funcionarios están destinados, pero en horas comprendidas dentro del

horario normal de oficinas, subsistirá la obligación de fichar o cumplimentar los partes de firma establecidos como sistema ordinario de control, tanto a la entrada como a la salida.

5. Cuando la actividad se desarrolle fuera de la sede de las oficinas se establecerán turnos de guardia, semanales o diarios, según el número de efectivos disponibles, que garanticen la asistencia al público, en consultas, asesoramientos, reclamaciones, etc.

Los funciones encargados de los turnos de guardia, en los días que les están señalados para estas actuaciones, estarán sujetos al horario normal de oficina y a cumplimentar los partes de firma o el control horario establecido.

En las mismas oficinas y en sitio visible se harán públicos los horarios de permanencia o turnos de guardia que se establezcan.

6. Los acuerdos que autoricen con carácter general los horarios especiales a que se refiere la presente Orden se comunicará en el plazo de diez días a la Dirección General de la Función Pública y a la Inspección de Servicios.

7. Los acuerdos que adopten las Consejerías en aplicación del apartado 8.3 de la Orden de la Presidencia de 15 de febrero de 1984 (BOJA del 24), necesitará informe previo de la Dirección General de la Función Pública o Inspección de Servicios.

8. En lo no previsto en la presente Orden serán de aplicación las normas contenidas en la Orden de la Presidencia de 15 de febrero de 1984 (BOJA del 24).

9. La presente Orden entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de abril de 1985

ANGEL M. LOPEZ Y LOPEZ

Consejero de la Presidencia

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