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Visto el Texto del Convenio Colectivo para el personal laboral de Centros, Unidades o Servicios de Educación Especial, dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, recibido en esta Dirección General de Trabajo el día 1 4 de diciembre de
1984, suscrito por la representación de la Consejería y de los Trabajadores con fecha 11 de diciembre de 1984, y de conformidad con el artículo 90 de la Ley 8/80 de 10 de marzo, y artículo 2º del Real Decreto
1040/1981 de 22 de mayo,
Esta Dirección; General Acuerda:
Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y su notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo. Ordenar su depósito en esta Dirección General.
Tercero. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 3 de enero de 1985.- El Director General de Trabajo, Enrique Vila Vilar
CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE CENTROS, UNIDADES O SERVICIOS DE EDUCACION ESPECIAL DEPENDIENTES DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
CAPITULO PRIMERO
Sección Primera: Ambitos de aplicación.
Artículo 1º. Ambito Funcional, Territorial y Personal. El presente convenio tiene por objeto regular las relaciones laborales entre la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y los trabajadores que, vinculados a ésta por una relación jurídico-laboral, prestan sus servicios en Centros, Residencias, Unidades, Servicios o E.P.O.F., en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Artículo 2º Ambito Temporal. El convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. No obstante sus efectos económicos, se retrotraerán al 1 de enero de 1984.
Sección Segunda: Vigencias
Artículo 3º 1. La vigencia a del presente convenio será de un año a partir del 1 de enero de 1984
2. Las partes se comprometen a comenzar la negociación del siguiente convenio en los 30 primeros días del año 1985, siempre que hubiese mediado denuncia expresa, formulada con una antelación mínima de 15 días.
Artículo 4º. Condiciones más beneficiosas. Las condiciones establecidas en este convenio forman un todo orgánico indivisible, y en caso de conflicto entre los preceptos establecidos en él y en los de otras normas laborales, estatales o pactadas se resolverá la aplicación de lo más favorable al trabajador, apreciado en su conjunto y en computo anual respecto de los conceptos cuantificables.
CAPITULO SEGUNDO
Artículo 5º. Organización del trabajo. 1. La organización del trabajo en cada Centro, Unidad o Servicio es facultad específica de la dirección de los mismos con sujeción o las normas y disposiciones legales, sin perjuicio de la superior dirección de la Consejería de Educación y Ciencia.
2. Tal y como previenen el articulo 22 del Estatuto de los Trabajadores, aquéllos que realicen estudios académicos y de perfeccionamiento o Formación Profesional, tendrán preferencia para elegir el turno de trabajo.
3. No obstante, en relación con la organización del trabajo, los representantes legales de los trabajadores podrán:
a) Participar como miembros activos en las comisiones para estudiar y proponer las condiciones de trabajo en las distintas secciones.
b) Proponer cuantas ideas sean beneficiosos a la organización y racionalización del trabajo de conformidad con su legislación específica.
c) Trasladar a las citadas comisiones las sugerencias que en tal sentido le comuniquen sus representados.
4. La racionalización del trabajo tendrá la finalidad de simplificación del trabajo y mejora de métodos y servicios.
CAPITULO TERCERO
Sección Primera Clasificación Profesional.
Artículo 6º. El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio, de conformidad con la titulación y el trabajo desarrollado, se clasificará en una de las siguientes categorías:
Grupo I. Personal Técnico.
Subgrupo Primero. Personal Técnico Titulado Superior
Subgrupo Segundo. Personal Técnico Diplomado
a) Ayudantes Técnico Sanitario
b) Asistente Social
c) Fisioteropeuta
d) Educador de Disminuidos
Subgrupo Tercero. Auxiliares. Técnicos
a) Cuidador (a extinguir)
b) Auxiliar de Clínica o Enfermería
subgrupo Cuarto. Personal Técnico no Titulado
a) Maestro de Taller (a extinguir).
b) Adjunto de Taller (idóneo)
Grupo II. Profesionales de Oficio
a) Oficial de Primera
b) Oficial de Segunda
Grupo III. Personal de Servicios Auxiliares
a) Gobernante
b) Ayudante de Cocina
c) Personal de Servicio Doméstico:
d) Personal no cualificado
Grupo IV Personal Subalterno
a) Conserje u Ordenanza
b) Portero
c) Vigilante Nocturno
d) Telefonista
e) Ascensorista
Sección Segunda: Definición de categoría y funciones
Artículo 7º Personal Técnico Titulado Superior. Es el personal que estando en posesión del correspondiente Título Superior Universitario realiza en los Centros Unidades o Servicios, las funciones propias de su titulación.
Articulo 8º. Personal Técnico Diplomado. Es el que, estando en posesión del correspondiente Título expedido por la Escuela Técnica Universitaria, ejerce su actividad en Centros, Unidades o Servicios dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, en consideración al Título que posee, ejerciendo con plena responsabilidad las funciones propias de su profesión.
Esta categoría comprende entre otros, a los:
a) Ayudantes técnico Sanitario. Son los que están en posesión del Título correspondiente, realizan las siguientes funciones:
1. Vigilar y atender a los enfermos en las necesidades sanitarias propias de su nivel.
2. Controlar la administración de medicamentos, según las prescripciones facultativas y cuidando que éstas se cumplan.
3. Atender al residente encamado por enfermedad.
4. Controlar la higiene personal de los residentes.
5. En general todas las funciones propias de su profesión.
b) Asistentes Sociales. Son aquellos que estando en posesión de la titulación correspondiente, realizan las siguientes funciones:
Con relación al alumno.
1. Atención a las situaciones individuales y grupales como inadaptación, absentismo...
2. Relación niño-escuela, controlando los determinantes sociales que inciden en el niño.
3. Atención en cuanto a deficiencias higiénicas y de alimentación.
4. Colaboración en el proceso de socialización del niño.
5. Seguimiento en cuanto a la orientación escolar, profesional y social.
Con relación a la familia.
1. En caso de situaciones conflictivas individuales que inciden en la relación niño familia escuela. Estudio de las características sociales de la familia.
2. Colaboración con las asociaciones de padres de alumnos de los Centros asignadas, (favorecer la relación familia-Centro, de familias entre sí, escuela de padres etc.).
3. Informar a la familia de los recursos existentes en la comunidad.
4. Orientar canalizar y gestionar ayudas.
5. Potenciar la colaboración de la familia en el tratamiento y seguimiento en los programas de desarrollo individual del alumno.
6. Detección y seguimiento de las familias de alto riesgo.
Con relación al Centro escolar.
1. Mantener una relación directa con los tutores y educadores aportando la realidad socio-cultural de los alumnos.
2. Orientar y cooperar en el análisis de situaciones escolares de especial complejidad aportando alternativas desde su campo.
3 Analizar en colaboración con los miembros del E.P.O.E. tutores y profesores los aspectos familiares y sociales que indican en la orientación profesional y vocacional de las alumnos.
En relación con la comunidad.
1. Elaboración de vías de recursos.
2. Establecer y potenciar las relaciones entre escuela, barrio y comunidad.
3. Establecer canales de información paro la detección precoz de sujetos deficientes e inadaptados.
4. Impulsar y promover instituciones que favorezcan la creación de recursos para cubrir las necesidades de los sujetos deficientes en las zonas asignadas.
5. Promover actividades de apoyo a la integración.
6. En General todas aquellas propias de su especialidad.
c) Fisoterapéutas. Son los que estando en posesión de la titulación correspondiente, realizan las siguientes funciones:
1. Recuperación y rehabilitación Física de los alumnos.
2. Atención sanitaria en ausencia del Diplomado en enfermería o Ayudante Técnico sanitario y ante circunstancias de especial necesidad.
3. En general, todas aquellas propias de su especialidad.
d) Educadores de Disminuidos. Estarán incluidos en esta categoría aquellos que estando en posesión del Título de Diplomados en Pedagogía y, o Profesores de E.G B. Están encargados básicamente de la formación, cuidado y atención Personal del alumno, realizando las siguientes funciones:
1. Participación en la programación de actividades de tiempo libre y extraescolares, responsabilizándose de dicha programación.
2. Colaboración en la elaboración y aplicación de los programas de desarrollo individual y en el seguimiento del proceso educativo del alumno.
3. Atención en ruta.
4. Atención en limpieza.
5. Atención en comedor.
6. Atención en vigilancia nocturna.
7. Colaboración en cambios de servicios.
8. Colaboración con el maestro en las clases.
9. Colaboración en vigilancia de recreos.
10. Favorecer el contacto entre el Centro y las familias
No obstante la titulación requerida, dada la especialidad de la función a desempeñar, se incluirán en esta categoría a efectos económicos y profesionales, aquellos que accedan con el Título de Educadores de subnormales.
Artículo 9º Auxiliares Técnicos. Que entre otros corresponde:
a) Auxiliar de Clínica o enfermería. Es aquél, que estando en posesión del Título de Formación Profesional de Primer Grado en la Rama Sanitaria, realiza bajo la dirección del Médico, Diplomado en Enfermería o Ayudante Técnico Sanitario, las funciones que éstos le encomiendan.
Artículo 10º. Personal Técnico no Titulado. Que comprende entre otros:
a) Adjunto de taller. (Idóneo). Es el profesional que estando en posesión del Título de Formación Profesional de Primer Grado, o equivalente, y con conocimientos prácticos y docentes sobre una actividad
dentro del programa de Formación Profesional dirige las prácticas en el Taller correspondiente. Sus funciones son:
1. Colaboración en la elaboración del programa docente.
2. Impartir las clases prácticas dirigiendo los trabajos que se realizan en el taller.
3. Evaluar las prácticas del taller e informar de los resultados individuales y colectivos.
4. Vigilar y controlar el material de prácticas, informando en su caso, de las necesidades que se planteen.
Artículo 11º. Profesionales de oficio. Que comprenden entre otros:
a) Oficial de Mantenimiento. Es el operario, Oficial de Segunda, que entre otras realiza las siguientes funciones: Cuida del funcionamiento, puesta en servicio, conservación, vigilancia y reposición de aparatos y dispositivos ordinarios de las instalaciones propias del Centro y, asimismo del edificio, equipo y mobiliario.
b) Cocinero. Es el personal que se preocupa de la preparación coordinación y condimentación de los alimentos de sujeción al menú y regímenes alimenticios que se le faciliten por los responsables del Centro, cuidando de que se sirvan en las debidas condiciones.
En el caso que se posea la titulación de Formación Profesional de Segundo Grado, en la rama de Hostelería, la figura de Cocinero quedará incluida en el Grupo II, apartado a) Oficiales de Primera.
El cocinero no titulado, o con titulación distinta se entenderá incluido en el Grupo II, apartado b), Oficiales de Segunda.
Artículo 12º Personal de Servicios Auxiliares.
a) Gobernante. Es la persona que tiene a su cargo la organización, fiscalización, control de trabajo del Personal de Servicios Auxiliares. Le corresponde entre otras, las siguientes funciones: Ordenar y supervisar la labor de los empleados de Servicio Doméstico; la custodia de los alimentos y utensilios domésticos del Centro. Colaborar con los responsables del Centro en la confección del menú de acuerdo con las normas existentes. Estará encargada de la realización del suministro, organización y control de la lavandería, lencería y demás servicios similares. Solicitará de la Dirección del Centro los recursos necesarios para atender a las funciones anteriores, pudiendo llevar, por delegación la Caja interna del Centro.
b) Ayudante de Cocina. Es la persona que trabaja a las ordenes del Cocinero, colaborando con él en sus funciones propias, procediendo a la limpieza del menaje de mesa y cocina.
En los casos en que se encontrara vacante el puesta de Cocinero, el Ayudante de Cocina que los sustituya percibirá el sueldo de Oficial de Segunda, mientras esté realizando las funciones de éste.
Todo Personal que presta sus servicios en contacto directo con los alimentos, deberá estar en posesión del carnet de Manipulador de Alimentos que establecen las disposiciones vigentes.
c) Personal de Servicios Domésticos. Se entenderá por Personal de Servicios Domésticos a aquél que desempeñe las tareas de limpieza, costura, plancha y lavandería. Se especificará en cada contrato la función principal a desempeñar, sin que ello sea obstáculo para realizar otras funciones, dentro de su categoría, cuando las necesidades del servicio así lo exijan.
d) Personal no cualificado. Es el que desempeña actividades que no integran propiamente un Oficio o especialidad. Dentro de esta categoría se entiende incluido el mozo de jardinería.
Artículo 13º. Personal Subalterno. Serán entre otros:
a) Ordenanza o Conserje. Es el Subalterno cuyas funciones consiste en hacer recados oficiales dentro y fuera del Centro de trabajo; copias, documentos o impresos, recoger y entregar correspondencia, orientar al público, tomar recados o avisos telefónicos que no le ocupen permanentemente vigilar los puntos de acceso
Mantendrá el régimen establecido por la Dirección para el acceso a personas relacionadas con el Centro o visitantes a los distintas dependencias de la institución, cuidará del orden del edificio e instalaciones, dando debida cuenta de los desperfectos o alteraciones que encuentre.
b) Vigilante Nocturno. Es el encargado de cuidar durante la noche, de la vigilancia y servicios, con continuidad del establecimiento. Comunicará al Jefe de Residencia las incidencias que haya observado durante el servicio, en caso de urgencia dará parte inmediata al responsable del Centro.
c) Telefonista. Es el que tiene por misión establecer y atender las comunicaciones telefónicas externas o internas, siendo su responsabilidad el buen funcionamiento de la central telefónica.
Artículo 14º Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación de tener provistas todas ellas, si los necesidades del Centro no lo requieren.
Artículo 15º. El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que le correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, tendrá derecho a la diferencia de retribuciones entre la categoría asignada y la que realmente desempeñe, sin que ello suponga derechos a reclasificación profesional.
En cualquier caso el desempeño de funciones de categoría superior deberá ser previamente autorizado por la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia, oídos los representantes de los trabajadores.
CAPITULO CUARTO
Provisión de vacantes, traslados, ascensos e ingresos.
Artículo 16º. 1. El sistema de provisión de vacantes estará sometido a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad que en relación con el procedimiento que debe utilizarse para cubrir las vacantes, por el numero de plazas que se ofrezcan con la titulaciones requeridas para la selección y con otras circunstancias, podrán revestir un carácter provincial, local o general en el ámbito del presente convenio.
2. Se creará una Comisión de Plantillas y puestos de trabajo que funcionará bajo la dependencia de la Comisión de Interpretación, Estudio y Vigilancia y cuyos miembros serán designados por la misma. Dicha Comisión recabará los datos e informaciones de los diversos Centros de trabajo, realizará informes y estudios, intervendrá en la elaboración, revisión y restructuración de las plantillas y en la confección del escalafón del personal laboral del Organismo, así como en los procedimientos de provisión de vacantes. Todo ello sin perjuicio de los competencias de los representantes de los trabajadores y de las potestades atribuidas por el Ordenamiento Jurídica a la Administración.
3. Las vacantes que resulten del escalafón elaborado se proveerán, en primer lugar, mediante concurso de traslado entre los trabajadores fijos que ostenten la misma categoría profesional que corresponda a la vacante. La convocatoria del concurso requerirá el informe de los representantes de los trabajadores; expresará el número de las vacantes y los requisitos para ocuparlos, designará la Comisión encargada de la resolución del concurso de la que formarán parte al menos, dos trabajadores, la cual valorará los méritos de los candidatos según baremo público elaborado por la Comisión de Plantillas y puestos de trabajo.
4 Las vacantes existentes una vez resuelto el concurso de méritos se cubrirán en turno de ascenso mediante pruebas selectivas restringidas y en turno de nuevo ingreso mediante pruebas selectivas libres. El porcentaje de vacantes para uno y otro turno se determinará por la Citada Comisión de acuerdo con las características de la plantilla del Organismo.
5. Las bases de las pruebas selectivas, en turno restringido y libre, serán aprobadas por la Consejería de Educación y Ciencia, con informe previo de los representantes de los trabajadores. La convocatoria especificará el número de plazas a cubrir en uno y otro turno, que excederá del número de vacantes existentes los requisitos de los candidatos; las pruebas selectivas; la composición del tribunal calificador del cual formarán parte los trabajadores, y el sistema de calificación de las pruebas. Las plazas no cubiertas en el turno restringido de ascenso incrementarán las del turno libre de las pruebas selectivas para el nuevo ingreso.
6. Desde la fecha de la publicación de la convocatoria hasta el comienzo del primer ejercicio, no deberá transcurrir más de dos meses. Las pruebas selectivas deberán tener una orientación teórico-práctica en función de los trabajos que vayan a desempeñarse.
7. Terminada la calificación de los aspirantes, el tribunal publicará la relación de los aprobados por orden de puntuación, cuyo número no podrá rebasar el de las plazas convocadas, y elevará la correspondiente propuesta a la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia.
Artículo 7º Los trabajadores con más de seis meses de antigüedad, que ostenten la misma categoría laboral y a los que falten más de cinco años para la jubilación, podrán permutar sus puestos de trabajo.
La permuta sera autorizada por la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia previo informe de los Directores correspondientes, y quedará sin efecto si antes de transcurrir dos años desde la fecha de la resolución, alguno de los trabajadores permutantes, antes renunciar a su puesto de trabajo, pasará a la situación de excedencia u obtuviese otro destino mediante concurso.
CAPITULO QUINTO
Período de prueba, contratos, despido y ceses.
Artículo 18º. El personal de nuevo ingreso quedará sometido a un período de prueba cuya duración será. cuatro meses para el Titulado Superior, tres meses para el Diplomado o equivalente, dos meses para los Auxiliares Técnicos y Adjuntos de Taller (idóneos) ,un mes para el profesional de Oficio y Personal de Servicio Auxiliares (excepto Personal no Cualificado) y quince días para el Personal Subalterno y Personal no Cualificado.
En cualquier caso la Consejería; de Educación y Ciencia tendrá que comunicar al interesado y a sus representantes laborales, por escrito, la no superación del período de prueba, la ausencia de dicha comunicación o el incumplimiento del período de prueba determinará la nulidad del despido.
Artículo 19º Los contratos de trabajo, tanto para el personal fijo como interino o eventual será siempre por escrito, indicándose en los mismos la jornada de trabajo fijada para el trabajador, así como el Centro a que se destina a éste. Se harán seis copias la primera para la Dirección General de la Función Pública, la segunda para la Consejería de Educación y Ciencia, la tercera para la dirección del Centro, Unidad o Servicio, la cuarta para el trabajador, la quinta para el Delegado de Personal o Comité de Empresa y la sexta para el Instituto Nacional de Empleo, si procediera.
Los contratos podrán ser visados por un Delegado de Personal Comité de Empresa o Central Sindical, a requerimiento del trabajador.
La Consejería de Educación y Ciencia dará conocimiento a los Comités o Delegados de personal de los modelos de contratos escritos que se utilicen en la contratación.
Artículo 20º. Bajo ningún motivo podrá establecerse un contrato de tipo eventual por un período no prorrogable superior a seis meses.
Artículo 21º. En caso de dimisión del trabajador será requisito indispensable el preaviso a la Consejería de Educación y Ciencia, con una antelación mínima de quince días.
Artículo 22º. El despido requerirá siempre la existencia de una causa que lo ampare, así como la comunicación escrita haciendo constatar la fecha y hechos en que se produce.
En el caso de que por sentencia de la Magistratura de Trabajo se declara el despido improcedente o nulo, se estará a la señalado en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 23º. Si un Centro, Unidad o Servicio al que afecte este Convenio pasará, con igual o distinta denominación a integrarse en otro departamento o como Administración centralizada, o a constituirse o a formar parte de otro Organismo Autónomo, a los trabajadores afectados a los que le es de aplicación el presente convenio se le respetará el Régimen Jurídico Laboral, sin que pudiera modificarse dicho régimen, como inclusión en las plantillas y escalafones del nuevo Departamento u Organismo Autónomo.
CAPITULO SEXTO
Jornada, descanso semanal y vacaciones.
Artículo 24º. La Jornada semanal de trabajo, a las que corresponden las retribuciones que figuran en el presente convenio, es de 40 horas. A excepción del Personal Técnico con contrato laboral de los EPOES cuya jornada queda establecida en treinta y siete horas y media, dedicándose treinta y cinco al servicio efectivo en el centro de trabajo y las restantes, hasta completar la jornada, fundamentalmente, a la celebración de reuniones, estudios y perfeccionamientos profesionales.
Articulo 25º. El descanso semanal será de cuarenta y ocho horas; procurando que éstas sean ininterrumpidas, para ello se establecerán turnos visados por la superioridad, con objeto de que la mayoría del personal disfrute de este descanso.
Sin perjuicio de lo anterior, se computarán al doble las horas trabajadas en domingos y festivos, no pudiendo ser acumulado este descanso al semanal recogido en el párrafo anterior, disfrutándose de la forma que, a criterio de la Dirección del Centro, Unidad o Servicio, menos perjudique al buen funcionamiento de éstos.
Articulo 26º. Todo el personal dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio disfrutará de una pausa en la jornada de trabajo por un período de 30 minutos, computable como trabajo efectivo y que sólo podrá disfrutarse entre las 9,30 y las 12,30, estableciéndose los turnos necesarios que se fijarán de mutuo acuerdo entre la Dirección del Centro y los trabajadores.
Artículo 27º. El Personal comprendido dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio disfrutará en Navidad y Semana Santa
de las vacaciones que se fijen en el calendario escolar para los alumnos, siempre que el Centro esté de recibo al comienzo de las clases.
Las vacaciones de verano coincidirán con las que se fijen en el calendario escolar, siempre que el Centro, Unidad o Servicio queden en las debidas condiciones y esté de recibo al comienzo de las clases, salvo en Centros que por sus características particulares relacionadas can pruebas o evaluaciones escolares, resulte imprescindible la presencia del Personal con posterioridad a anterioridad a estas fechas, y siempre que queden aseguradas los servicios de rehabilitación para los alumnos matriculados en Centros dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, que normalmente se hayan prestado en el curso y sean necesarios mantener durante el mes de julio, por prescripción médica, psicológico o logopédica, estableciéndose los turnos del personal necesario para mantenerla, avisando a dicho personal con suficiente antelación.
En este caso, siempre se garantizará un mes de vacaciones. No obstante, en Centros de enseñanza donde no exista internado o éste no funcione durante las vacaciones escolares el personal del Grupo I, Subgrupo 1º que profesionalmente está relacionado directamente con los alumnos, tendrá derecho a iniciar las vacaciones de verano una semana después de los alumnos y a reincorporarse una semana antes del reingreso de éstos. Esta excepcionalidad no será de aplicación al Personal laboral de los EPOES, quienes disfrutarán exclusivamente de un mes de vacaciones.
Artículo 28º. Los trabajadores afectados por este Convenio que presten servicios en Centros, donde exista media pensión, o residencia y cuando su jornada coincida con la comida y, o la cena, tendrá derecho como complemento en especie o una comida por día efectivamente trabajado, siempre que el servicio quede debidamente atendida e invirtiendo en la realización de la mismo el tiempo mínimo necesario.
CAPITULO SEPTIMO
Licencias y excedencias.
Artículo 29º. Licencias y permisos. El trabajador previo aviso y justificación podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los siguientes motivos
1. Quince días naturales en caso de matrimonio del trabajador, con posibilidad de serle concedida licencia no retribuida hasta un mes siempre que queden cubiertas las necesidades del servicio.
2. Cien días naturales de duración máxima en el supuesto de maternidad de la trabajadora, distribuidos a opción de la interesada.
3. Veinticuatro horas por traslado de residencia.
4. Cinco días naturales en caso de enfermedad grave o fallecimiento de hijos, cónyuge, nietos, hermanos, padres de uno y otro cónyuge, y abuelos.
5. Tres días naturales por alumbramiento de la esposa.
6. Quince días como permiso anual para la formación profesional del trabajador, siempre que los servicios queden cubiertos y previa justificación de los motivos de la asistencia al curso correspondiente. La denegación de este permiso, por parte de la Dirección del Centro, Unidad o Servicio deberá ser justificada, dirigiendo la misma al interesado que podrá recurrir en caso de disconformidad ante la Comisión de Interpretación, Estudio y Vigilancia del Convenio.
7. Diez días naturales al año por asuntos propios supeditados a las necesidades del servicio, que deberá solicitar el trabajador con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, pudiendo la Dirección del Centro, Unidad o Servicio, aplazar la concesión de esta licencia cuando se solicite sin la previa antelación, o lo pidan para la misma fecha más del 10% de sus trabajadores; en todo caso, se dará prioridad atendiendo al motivo que se alegue en la petición.
8. Los trabajadores que por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo que podrá dividirse en dos fracciones. El trabajador, por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de medio hora de la jornada laboral con la misma finalidad.
El trabajador que haga uso de este derecho deberá acreditar que el cónyuge no lo disfruta.
Artículo 30º. Licencias especiales. Darán lugar a licencias especiales los siguientes casos:
1. La ocupación de un cargo público sindical o político de ámbito local, provincial, autonómico o nacional.
2. El tener que hacer frente el trabajador a graves circunstancias familiares por enfermedad del cónyuge, hijos o padres que convivan con él. Esta licencia tendrá carácter de retribuida.
En el supuesto de que ambos cónyuges sean trabajadores, el tiempo de esta licencia se repartirá por igual entre los dos. Si uno de los cónyuges se dedicara a las tareas del hogar, deberá justificarse la necesidad de esta licencia.
3 La duración máxima de esta licencia especial será de tres meses, transcurridos éstos, se pasará a la situación de excedencia voluntaria.
Si existiera falsedad demostrada en las alegaciones para la obtención de esta licencia, se procederá al despido, estudiando y revisando estos casos la Comisión de Interpretación, Estudio y Vigilancia del Convenio.
La concesión de estas licencias se resolverá en todo caso, por la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia, previo expediente instruido al efecto.
Artículo 31º. El personal, con un mínimo de un año de servicios efectivos podrá solicitar licencia sin sueldo por un período no inferior a un mes ni superior o tres meses.
Corresponderá a la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia la concesión de dicha licencia, previo informe de la Dirección del Centro.
(CONTINUARA)
Descargar PDFBOJA nº 5 de 18/01/1985