Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 91 de 21/09/1985

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 186/1985, de 28 de agosto, por el que se regulan las funciones del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia.

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El Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia fue creado por Decreto 123/1982, de 13 de octubre, configurándolo como la unidad que tiene a su cargo el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de su Administración Institucional.

El incremento de las actividades de la Comunidad Autónoma de Andalucía como consecuencia del traspaso de las competencias, unido a la atribución de funciones derivadas de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, hacen necesario el desarrollo de las encomendadas a esta unidad, dentro de la doble faceta de funciones de representación y defensa en juicio y asesoras.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de 28 de agosto de

1985,

DISPONGO:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 1. El Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia es un órgano directivo de la misma, encargado de la representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de su Administración Institucional, en los términos del artículo 50 de la Ley

6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma y 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

2. Corresponde igualmente al Gabinete Jurídico, el asesoramiento en Derecho del Consejo de Gobierno, de la Administración Pública y Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Las funciones atribuidas al Gabinete Jurídico serán ejercidas por los Letrados adscritos al mismo, que actuarán bajo la denominación de Letrados del Gabinete Jurídico. Al Jefe de la Unidad le corresponde la distribución y supervisión del trabajo entre los mismos.

Artículo 3. 1. El Consejero de la Presidencia, a propuesta del Jefe del Gabinete Jurídico, y previo consentimiento del Consejero respectivo, facultará al Jefe del Gabinete Jurídico para encomendar funciones atribuidas a esta unidad, al personal que sin ocupar un puesto de trabajo de Letrado del Gabinete Jurídico, ejerza funciones de asesoramiento jurídico en las distintas Consejerías y Organismos Autónomos.

2. El desempeño de estas funciones, se limitará al ámbito de la respectiva Consejería u Organismo, y el personal que las ejerza, actuará bajo la dirección técnica del Jefe del Gabinete Jurídico, y con la denominación del puesto de trabajo que ocupe.

3. El encargo de estas funciones será revocable.

CAPITULO II

DE LAS FUNCIONES DE REPRESENTACION Y DEFENSA EN JUICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

Artículo 4. Corresponde a los letrados del Gabinete Jurídico las funciones siguientes:

1. La representación y defensa de la Comunidad Autónoma ante el Tribunal Constitucional, con excepción del Parlamento de Andalucía, en los términos del artículo 82.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

2. La representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de su Administración Institucional, en los términos del artículo 50 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

3. La representación y defensa en la interposición de recursos administrativos y económico administrativos.

Artículo 5. 1. El Gabinete Jurídico para ejercitar acciones, formular demandas ante la Jurisdicción Civil, Contencioso administrativa o Laboral o presentar querellas ante la Jurisdicción Penal, requerirá autorización del Consejo de Gobierno. Igual autorización necesitará para desistirse de aquéllas o retirar éstas.

2. Se exceptúan los casos de acreditada urgencia, en los que se presentarán las demandas que procedan y se adoptarán las medidas necesarias en defensa de los intereses de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de dar cuenta al Consejo de Gobierno para que ratifique la actuación o acuerde el desestimiento en su caso.

Artículo 6. Este mismo requisito será necesario para interponer en nombre del Consejo de Gobierno ante el Tribunal Constitucional recursos de inconstitucionalidad contra Leyes del Estado, Recursos de Amparo o para plantear ante el mismo Tribunal conflictos de competencia contra el Gobierno de la Nación o contra el de otra Comunidad Autónoma, debiendo seguirse en estos casos las normas previstas en los artículos 31 a 34, 41 a 47 y 59 a 72 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

Artículo 7. 1. Salvo en los casos previstos en la Ley antes citada del Tribunal Constitucional y en los que se establezca expresamente por alguna Ley, en virtud de las atribuciones que confiere el artículo 50 de la Ley

6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el emplazamiento del Gobierno de Andalucía y de su Administración Pública para comparecer en juicio, se hará directamente en el Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia.

2. El recibo del emplazamiento por parte de este órgano, le autoriza para oponerse a toda clase de demandas y para cumplir los trámites para cuya realización fuera emplazado, utilizando los medios jurídicos a su alcance en defensa de los intereses de la Comunidad Autónoma.

3. Para allanarse, necesitará el consentimiento del Consejo de Gobierno, a cuyos efectos elevará al mismo una propuesta razonada, en la que se expongan los fundamentos que a su juicio lo aconsejen en cada caso.

Artículo 8. En los supuestos en que los Juzgados y Tribunales dicten sentencias que lesionen los intereses de la Comunidad Autónoma, el Gabinete Jurídico interpondrá contra las mismas los recursos que procedan, salvo que a su juicio fueran conformes a Derecho, en cuyo caso, previa propuesta razonada, deberá obtener autorización del Consejero correspondiente para no formular recurso o para desistir del ya interpuesto.

Artículo 9. 1. Los Letrados del Gabinete Jurídico podrán defender al personal al servicio de la Comunidad Autónoma en procedimientos penales, siempre que se trate de actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus cargos y cumpliendo el ordenamiento jurídico o las órdenes de sus superiores, y que se conceda la autorización correspondiente, previo informe del Gabinete Jurídico, por el Consejero de quien dependa el encartado.

2. En caso de urgencia por detención o prisión, podrán asistir al personal de la Comunidad Autónoma, si éstos lo pidieran en cada caso y siempre que concurran las mismas circunstancias previstas en el apartado anterior, sin perjuicio de obtener con posterioridad la necesaria autorización del Consejero respectivo.

CAPITULO III

DE LAS FUNCIONES DE ASESORAMIENTO, CONSULTA O DICTAMEN

Artículo 10. También corresponden al Gabinete Jurídico las siguientes funciones:

1. El asesoramiento jurídico del Consejo de Gobierno.

2. El asesoramiento jurídico de las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno y órganos interdepartamentales.

3. El asesoramiento jurídico de las distintas Consejerías.

4. El asesoramiento jurídico de los Organismos Autónomos, salvo que en sus normas fundacionales atribuyan esta función a otros órganos.

Especialmente, compete al Gabinete Jurídico informar sobre:

a) Proyectos de disposiciones de carácter general, que hayan de ser sometidas al Consejo de Gobierno para su aprobación.

b) Recursos administrativos que hayan de ser resueltos por el Consejo de Gobierno.

c) Expedientes que hayan de dar lugar a autorizaciones del Consejo de Gobierno para demandar, querellarse o interponer recursos.

d) Reclamaciones administrativas que sean previas a la vía judicial, civil y laboral.

e) Expedientes sobre declaraciones de lesividad de los propios actos de la Administración Autonómica, con carácter previo a su impugnación ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

f) Expedientes para la revisión de actos administrativos firmes.

g) Los demás asuntos en que alguna norma de la Comunidad Autónoma lo establezca.

Artículo 11. Siempre que alguna norma estatal que sea de aplicación a la Comunidad Autónoma, requiera informe de la asesoría jurídica, éste será emitido por quienes desempeñen dichas funciones en la Consejería competente para resolver el expediente y se les encomiende conforme a lo dispuesto en el artículo 3., sin perjuicio de que potestativamente pueda ser remitido a informe del Gabinete Jurídico.

Artículo 12. Los informes se solicitarán del Gabinete Jurídico por las diversas Consejerías.

Artículo 13. Las comunicaciones que se originen entre el Gabinete Jurídico y quienes desempeñen funciones de asesoramiento jurídico en las distintas Consejerías u organismos, se harán directamente sin intervención de órganos intermedios.

Artículo 14. El Jefe del Gabinete Jurídico podrá remitir instrucciones a dicho personal, con la finalidad de unificar criterios de actuación por razones de interés general.

Artículo 15. Con la misma finalidad y cuando lo considere necesario, el Jefe del Gabinete Jurídico podrá convocar a quienes desempeñen funciones de asesoramiento jurídico en las distintas Consejerías y organismos. La convocatoria podrá ser individual, o conjunta a la totalidad o parte de ellos.

Del mismo modo podrá requerirles la remisión de cuantos antecedentes, datos o documentos estime oportunos, o examinarlos en los Centros respectivos.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 87/1983, de 13 de abril, en cuanto se oponga a lo dispuesto en éste.

Sevilla, 28 de agosto de 1985

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL M. LOPEZ Y LOPEZ

Consejero de la Presidencia

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