Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 91 de 21/09/1985

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 191/1985, de 28 de agosto, para la realización y financiación de obras de interés privado, incluidas en los planes de actuación del IARA.

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El Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria, aprobado por Decreto 276/1984, de 30 de octubre, precisa un desarrollo del Capítulo III del Título III, referente a Obras, que determine las clases de obras de interés privado, así como su financiación y formas de ejecución.

Estas determinaciones se hacen más urgentes para obras de interés privado que han de realizarse en las explotaciones familiares constituidas por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, antes de las transferencias producidas en la materia.

Se pretende con este Decreto, efectuar la clasificación de dichas obras, y abrir un abanico de posibilidades a los beneficiarios de asentamiento y pequeños propietarios cultivadores directos y personales para la financiación y ejecución de estas obras, con mayor porcentaje de subvenciones, con lo que se lograrán mecanismos administrativos más ágiles y de mayor intervención de los afectados. En su virtud, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de agosto de 1985.

DISPONGO:

Artículo 1. 1. De conformidad con el Capítulo III del Título III del Reglamento de Reforma Agraria, aprobado por Decreto 276/1984, de 30 de octubre, son obras de interés privado las mejoras calificadas de carácter permanente que obligatoriamente han de realizarse en las unidades de explotación de comarcas o zonas de actuación del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA) y en las fincas adquiridas por este Organismo, que no estén clasificadas como obras de interés general o común.

2. En el correspondiente Plan que se apruebe para cada actuación se reseñarán para cada comarca, zona o finca las obras de interés privado que han de ejecutarse.

3. No tendrán la consideración de obras de interés privado las mejoras e inversiones previstas en los planes de mejora forzosa.

Artículo 2. 1. Se califican como mejoras permanentes a los efectos del artículo anterior:

a) La nivelación y acondicionamiento de tierras, regueras y azarbes de último orden e instalaciones especiales de riego.

b) Las redes terciarias de riego.

c) Mejoras de drenaje, infiltración y enmiendas que corrijan los defectos de infraestructura del suelo.

d) Mejoras cuya finalidad prioritaria sea el ahorro de agua y energía.

e) Edificaciones e instalaciones de carácter asociativo.

f) Albergues para ganado, almacenes de maquinaria, de materias primas y de productos agrarios.

g) Las mejoras de toda índole que haya necesidad de realizar en unidades de explotación para alcanzar los objetivos previstos en la disposición que acuerde la actuación del IARA.

Artículo 3. Las obras de interés privado para cada actuación del IARA se determinarán:

a) En el Decreto de Actuación Comarcal en Comarcas de Reforma Agraria.

b) En el Decreto aprobatorio del Plan de Transformación para zonas de transformaciones.

c) En el Decreto o, en su caso, en la Orden que acuerde la concentración de explotaciones.

d) En la Resolución del Presidente del IARA en los supuestos de fincas adquiridas por este Organismo, fuera de comarcas o zonas.

Artículo 4. 1. Podrán ser beneficiarios del sistema de ejecución y financiación de las obras de interés privado que se establece en el presente Decreto:

a) Los titulares de explotación comunitarias o familiares constituidas por el IARA en acceso a propiedad.

b) Los titulares de explotaciones comunitarias o familiares constituidas al amparo de la legislación anterior a la Ley 8/1984 de 3 de julio, de Reforma Agraria, que opten por ese sistema de ejecución y financiación.

c) Los pequeños agricultores explotadores directos y personales a los que se refiere el artículo 153.1. del Reglamento de Reforma Agraria.

2. A los restantes propietarios no incluidos en el apartado 1 -c) anterior, se le aplicará el sistema de financiación que se establezca con carácter general para ayudas a mejoras permanentes por el Estado o la Comunidad Autónoma. Las mejoras serán ejecutadas por estos propietarios con sujeción a proyectos aprobados por el IARA.

3. Los concesionarios, arrendatarios y subarrendatarios de tierras del IARA, tendrá el sistema de financiación propio que se concierte en el título respectivo para aquellas inversiones clasificadas de interés privado que el IARA considere que ha de realizar los mismos. Estas obras serán proyectadas por el IARA.

Artículo 5. Las obras de interés privado de los beneficiarios a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, serán ejecutadas por los mismos con sujeción a proyectos aprobados por el IARA.

Artículo 6. 1. Con arreglo al artículo 157 del Reglamento de Reforma Agraria, las obras de interés privado de las explotaciones comunitarias o familiares adjudicadas en propiedad por el IARA gozarán de una subvención de hasta el 40% de la inversión aprobada.

2. Esta subvención se concederá igualmente a los titulares de explotaciones comunitarias o familiares indicados en la letra a) del apartado 1 del artículo 4.

3. Los pequeños agricultores a los que se refiere la letra c) del apartado

1 del artículo 4, que superen la unidad mínima de explotación de la comarca o zona, gozarán de una subvención de hasta el 40%. Los que no alcancen dicha unidad mínima, para obtener esta subvención habrá de constituir explotación comunitaria. En caso contrario la subvención no podrá exceder del 20%.

Artículo 7. El Plan de Transformación o plan de obras que se apruebe para cada actuación fijará las condiciones específicas, dentro de la financiación establecida, en atención a la clase de obra y a las circunstancias de la comarca, zona o finca.

Artículo 8. 1. Se autoriza al Presidente del IARA a concertar convenios con Entidades Financieras para la financiación de las obras que se relacionan en el artículo 2. a realizar por los beneficiarios a los que se refiere el apartado 1 del artículo 4.

Los préstamos serán concedidos por dichas Entidades Financieras a los beneficiarios.

El IARA asumirá ante la Entidad Financiera:

a) La amortización de una parte de principal del préstamo concedido hasta el máximo que se recoge en el artículo 6.

b) Subvención del tipo de interés en el diferencial que exceda del vigente en cada momento por el crédito oficial.

c) Financiación, en su caso, del coste del aval.

2. En caso de que el beneficiario optara únicamente por acogerse a la subvención directa a la inversión, ésta sería concedida y entregada de una sola vez al finalizar la inversión y con los máximos señalados en el artículo 6.

Artículo 9. El incumplimiento por parte de los interesados de las condiciones establecidas en este Decreto o de las que se fijen en los convenios con entidades financieras dará lugar a la revocación de las subvenciones, con obligatoriedad de reintegro de las mismas.

Artículo 10. Se autoriza expresamente al Presidente del IARA para establecer conciertos de asistencia técnica con casas comerciales y contratas, que permitan garantizar al agricultor el mínimo coste y una determinada calidad de las obras a ejecutar, estableciendo unos modelos de tiempos, coste y garantía para cada tipo de obra.

Artículo 11. Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

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