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Por Resolución de esta Dirección General de 13 de agosto de 1984 publicada en el BOJA núm. 80 del mismo mes, se dictaron las instrucciones oportunas para desarrollo y aplicación de la Orden de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes de 19 de julio de 1984 (BOJA de 10 de agosto), quedando definido al mismo tiempo en Anexo nº 1 de la indicada Resolución de la indicada Resolución el modelo de Cuadro de Tarifas y Precios a utilizar obligatoriamente por todos los titulares de concesiones de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera en Andalucía.
En la actualidad, como consecuencia de la entrada en vigor, de una parte, de la Ley 30/1985 de 2 de agosto del Impuesto sobre el Valor Añadido, que, entre otros impuestos y recargos sustituye al canon de coincidencia regulado por el artículo siete, hoy derogado, de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres, y de otra parte la Orden de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes de fecha 10 de diciembre de
1985 (BOJA de 17 de diciembre) por la que se regula la revisión de tarifa tarifas individualizadas en los servicios regulares aludidos, se hace preciso adecuar el indicado formato de cuadro de tarifas y precios a las normas indicadas y demás disposiciones complementarias. De otra parte se estima conveniente establecer además del cuadro de tarifas y precios desagregado, un nuevo modelo simplificado para facilitar la información al usuario.
En consecuencia, esta Dirección General en uso de las facultades atribuidas en la Disposición Adicional única de la precitada Orden de 10 de diciembre de 1985 (BOJA de 17 de diciembre), ha resuelto:
1º. Aprobar los formatos de cuadro de tarifas y precios de los servicios regulares de transporte de viajeros por carretera cuyos itinerarios discurran íntegramente por territorio de Andalucía, cuyos modelos y normas de aplicación se publican como Anexo 1, 2 y 3 de esta Resolución.
2º. Los cuadros de precios confeccionados conforme a los modelos anexos, nº 1 de aplicación general y nº 2 que incluye el suplemento de aire acondicionado para su aplicación únicamente a vehículos dotados de equipos de aire acondicionado en disposición de funcionamiento, deberán encontrarse obligatoriamente a disposición del público usuario en todas las oficinas de Estaciones de Autobuses y Administraciones de las empresas donde los servicios regulares tengan establecidos sus puntos de parada obligatoria.
3º. Los cuadros de precios confeccionados conforme al modelo simplificado indicado en el Anexo 3, deberán estar obligatoriamente expuestos al público en las Estaciones y Administraciones de las empresas donde los servicios regulares tengan establecidos sus puntos de parada obligatoria. Asimismo podrán estar expuesto al público en los vehículos que efectúen servicio, y en su defecto obligatoriamente deberán encontrarse en poder de los conductores perceptores.
Los cuadros simplicados solo podrán ser sustituidos por los modelos desagregados que, en tal caso, deberán estar expuestos al público en las Administraciones de las Empresas, y en poder de los conductores de los vehículos.
4º. Para su plena validez los cuadros de precios desagregados, modelos
1 y 2, deberán presentarse para su aprobación ante la Delegación de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes competente, bastando para el formato simplificado nº 3, su visado y sellado por el indicado Organismo.
Sevilla, 30 de enero de 1986.- El Director General, Antonio Mora Roche.
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]
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