Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 28 de 04/04/1986

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 57/1986 de 19 de marzo, por el que se regula la utilización por los Ayuntamientos y otras entidades de las instalaciones de los Centros Escolares públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Uno de los objetivos básicos de este Gobierno es la proyección de la acción educativa y cultural de los Centros docentes al entorno social que les rodea. Esta proyección puede conseguirse por dos vías complementarias: por un lado mediante la participación en las actividades ordinarias organizadas por los propios Centros, los cuales deberán intentar conectarlas con las realidades concretas del medio circundante; y por otro, mediante la utilización por los ciudadanos del conjunto de las instalaciones de los centros, salas de actos y usos múltiples, zonas deportivas, exceptuadas las dependencias dedicadas a administración del Centro.

Con ello se pretende contribuir a una mayor integración de los Centros en la vida cultural de los municipios y potenciar la función educadora de los mismos proyectándola y haciendo partícipe de ella a todos los ciudadanos. De este modo se contribuirá igualmente a elevar el nivel cultural de Andalucía.

La conveniencia de los planteamientos anteriores se hace más potente en algunas zonas rurales de nuestra Comunidad, donde los Centros escolares son los únicos focos educativos y culturales que además poseen instalaciones y medios materiales que pueden contribuir al perfeccionamiento y convivencia de los habitantes de dichas zonas. Además, la consideración de que estos Centros han sido construidos, dotados y mantenidos con focos públicos y que por tanto son patrimonio de todos los ciudadanos, lleva a incidir nuevamente en las ideas expuestas y consecuentemente no parece que deba limitarse el uso de los referidos Centros con criterios estrictamente exclusivistas. Lo anteriormente expuesto sería inviable si el uso de los Centros escolares se limita estrictamente a la función docente que tienen encomendada. Por ello, parece oportuno que los Ayuntamientos y otras entidades puedan acceder al uso de las instalaciones de los mencionados Centros, dando a los primeros el trato preferente que por su representatividad les corresponde.

Sin embargo, dadas las características de los Centros docentes y sus objetivos inmediatos, esta utilización debe regularse de forma que se garantice el normal desenvolvimiento de sus actividades académicas. Por otra parte, la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece el su artículo 34 la existencia de un Consejo Escolar para el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, cuya composición y funciones serán reguladas por una Ley de la Asamblea de dicha Comunidad. Igualmente, en su artículo 35 determina que los poderes públicos en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer Consejos Escolares en ámbitos territoriales más restringidos. Dichos Consejos Escolares fueron creados en la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Ley 4/1984 de 9 de enero (BOJA del 10), asignándose a los mismos su participación efectiva en la programación general de la Enseñanza. Por ello, parece conveniente que los Consejos Escolares Municipales participen en la programación del uso de los Centros Públicos para de este modo se racionalice adecuadamente dicho uso, velando así, tanto porque la naturaleza de los actos esté en consonancia con la de los propios Centros, como para que la posible demanda quede distribuida uniformemente entre los distintos Centros del Municipio. Por todo ello, de acuerdo con el parecer favorable de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno del día 19 de marzo de 1986,

DISPONGO:

Artículo 1. Los locales e instalaciones de todos los Centros escolares públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, podrán ser utilizados por los Ayuntamientos y otras entidades y Organismos, en los términos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 2. 1. La utilización de dichos locales e instalaciones deberá ser para actividades educativas, culturales, artísticas o deportivas, siempre que estas actividades no tengan fines lucrativos ni contradigan los objetivos generales de la Educación, respeten los principios democráticos de convivencia y sean de carácter abierto en cuanto a su realización o destinatarios.

2. En todo caso dicha utilización estará supeditada al normal funcionamiento de los centros, a sus horarios lectivos, a la realización de otro tipo de actividades escolares o extraescolares previamente programados por los mismos, y a la facultad de la Consejería de Educación y Ciencia para disponer por sí misma o en colaboración con otras entidades sobre el uso de los Centros Públicos.

3. En caso de coincidir las actividades señaladas en el punto anterior con las autorizadas por el Ayuntamiento, decidirá el órgano competente de la Consejería.

Artículo 3. Los Ayuntamientos dispondrán del uso de los Centros escolares públicos de su localidad para los fines señalados en el artículo segundo y dentro de las condiciones fijadas en este Decreto.

Artículo 4. Cuando se trate de otra entidad distinta a la municipal, la solicitud deberá ser formulada por representante autorizado al Ayuntamiento del Municipio. En dicha solicitud se hará constar de modo explícito la naturaleza de las actividades a realizar, las fechas previstas para su celebración y los destinatarios de las referidas actividades.

Artículo 5. El Ayuntamiento, previo informe del Consejo Escolar Municipal y previo conocimiento de las programaciones de actividades de los Centros afectados, procederá a la programación y autorización para la celebración de los actos en las fechas y horas que determine con las condiciones que se especifican en el siguiente artículo.

2. Una vez programadas y autorizadas las actividades a realizar, los Ayuntamientos comunicarán a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia y a los Directores de los Centros Educativos dicha programación al menos con quince días de antelación.

Artículo 6. Será de responsabilidad municipal: a) Asegurar el normal desarrollo de las actividades por ellos programadas o autorizadas, b) sufragar los gastos ordinarios que se originen y los ocasionados por posibles deterioros en el material, instalaciones y servicios, e) sufragar cualquier otro gasto que se derive directa o indirectamente de la realización de tales actividades.

Artículo 7. Cuando los Ayuntamientos estimen que el acto solicitado pudiera no respetar los principios expuestos en el Artículo Segundo del presente Decreto, procederán a denegar la autorización para la celebración en los locales del Centro.

Artículo 8. El Director del Centro, previo informe del Consejo Escolar del mismo, podrá autorizar otras actividades de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en este Decreto exigiendo de los organizadores el orden y vigilancia del acto, así como su responsabilidad sobre gastos y posibles deterioros en el material, instalaciones o edificios, respetando la programación a que se refiere el art. 5. y dando cuenta de la autorización al Ayuntamiento y a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia.

DISPOSICION TRANSITORIA

En tanto se constituyen los Consejos Escolares Municipales, la emisión del informe a que se refiere el artículo 5. corresponderá al Consejo Escolar del Centro.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El uso de los Centros para la celebración de actos electorales se regulará por las normas específicas que en este sentido estén en vigor o se dicten por la autoridad competente.

Segunda. Se autoriza a la Consejería de Educación y Ciencias dictar cuentas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto, el cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOJA.

Sevilla, 19 de marzo de 1986.

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de Educación y Ciencia

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