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El Real Decreto 2376/1985 de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los órganos de gobierno de los Centros públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional, establece en su Disposición adicional tercera que dicho Reglamento será de aplicación en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia al efecto en tanto no desarrollen lo establecido en el título III de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, de conformidad con su Disposición adicional primera, punto
1.
En su virtud y de conformidad con lo establecido en la Disposición final primera del citado Real Decreto, esta Consejería ha dispuesto:
Primero.
La composición del Consejo escolar en los Centros públicos de Educación General Básica de menos de ocho unidades, en los de Educación Preescolar, en los de Educación Especial, en las Unidades o Centros de Educación Permanente de Adultos, en los Centros que atiendan necesidades educativas de diversos Municipios y otros Centros de características singulares, se ajustará a lo establecido en la presente Orden.
I. Centros de Educación Preescolar y de Educación General Básica de características especiales.
Segundo.
En los Centros de Educación General Básica con menos de ocho unidades, de Educación Preescolar, en los que atiendan necesidades educativas de diversos municipios, y en las unidades o Centros de educación permanente de adultos el Consejo Escolar estará formado por:
a) Los órganos unipersonales de gobierno.
b) El concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro.
c) Una representación de profesores elegida por el claustro, integrada por cuatro miembros. Si en un centro, el número de profesores elegibles es igual o inferior a cuatro, no habrá lugar a la elección de representantes y los profesores se integrarán en el Consejo Escolar.
d) Una representación de padres de alumnos y alumnos en número igual al total de profesores integrantes del Consejo escolar, sin que el número de alumnos que deberán ser de la segunda etapa de Educación General Básica, exceda en ningún caso de dos.
Tercero.
No obstante lo previsto en el punto anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes extremos:
a) En los centros donde no existan alumnos de la segunda etapa de Educación General Básica, la representación de alumnos será suplicada por padres.
b) En los centros de Educación permanente de adultos, la representación correspondiente a los padres de alumnos será suplida por alumnos, pudiendo en este caso recaer la representatividad en cualquier alumno del centro.
c) En los Centros que atiendan necesidades educativas de diversos municipios, además del representante del ayuntamiento previsto en el apartado b) del punto anterior, se incorporará al Consejo escolar un representante del resto de los Ayuntamientos de los municipios citados, elegido por y entre los mismos.
d) En las escuelas unitarias, la representación de padres de alumnos estará formada por un padre y un alumno de la segunda etapa de Educación General Básica.
II. Centros públicos de Educación Especial.
Cuarto.
El Consejo Escolar en los Centros públicos de Educación Especial estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El Director del Centro.
b) El Jefe de Estudios.
c) El Secretario.
d) Cuatro representantes de los padres y, en su caso, de los alumnos.
e) Cuatro profesores elegidos por el Claustro.
f) Un representante del personal con funciones psicopedagógicas y de atención personalizada a los alumnos, cuando su número sea inferior a diez personas, o dos representantes, cuando sea de diez o más.
g) Un representante o dos del personal de administración y servicios en los mismos supuestos que el punto anterior.
Quinto.
La elección de los representantes del personal con funciones psicopedagógicas y de atención personalizada a los alumnos, se realizará conforme al procedimiento establecido para los representantes del personal de administración y servicios.
Sexto.
Uno. La representación de los alumnos en el Consejo escolar se establecerá en el caso de que los aprendizajes de éstos se sitúen en el ciclo superior de la Educación General Básica.
Dos. El número de representantes será el siguiente:
Hasta 35 alumnos: Uno.
Más de 35 alumnos: Dos.
III. Extensiones de Institutos de Bachillerato y Secciones de Formación Profesional.
Séptimo.
El Consejo escolar de las Extensiones de Institutos de Bachillerato reguladas por el Decreto 24/1986 de 12 de febrero (BOJA de 18 de febrero), así como en las Secciones de Formación Profesional, estará compuesta por los siguientes miembros:
a) El Director del Instituto al que esté adscrita la Extensión o Sección, que será su presidente.
b) el Delegado del Jefe de Estudios o Profesor-Delegado, que actuará como Secretario.
c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado la Extensión o Sección.
d) Cinco profesores elegidos por el claustro de la Extensión o Sección.
e) Cuatro padres de alumnos y tres alumnos elegidos, respectivamente, entre los mismos.
Octavo.
Sin perjuicio de las atribuciones que tiene asignadas el Consejo Escolar del Instituto, el Consejo Escolar de la Extensión o Sección tendrá, en el ámbito de ésta, competencias similares a las relaciones en el artículo cuarenta y dos de la Ley Orgánica 8/1985, y específicamente, las siguientes:
a) Elegir al Delegado del Jefe de Estudios o Profesor-Delegado y, en su caso, al Delegado Secretario, a propuesta del Director del Instituto.
b) Proponer la revocación del nombramiento de ambos, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios.
c) Velar por la correcta administración de los fondos asignados a la Extensión o Sección.
d) Aprobar y evaluar la programación general de la extensión o Sección, que con carácter anual elabore el equipo directivo, la cual se integrará en la programación general del Instituto al cual esté adscrita la Extensión o Sección.
IV. Centros de Enseñanzas Medias de características singulares.
Noveno.
El Consejo Escolar en aquellos Centros en los que exista un Instituto o Centro de una modalidad de Enseñanzas Medias y una Extensión o Sección Delegada de otra modalidad de dichas enseñanzas, situados ambos en el mismo recinto físico, será común y único para el Centro existente y la Extensión o Sección Delegada de la otra modalidad, actuando en aspectos funcionales como un único centro. Su composición ajustará a lo previsto en el capítulo III del Real Decreto 2376/1985 de 18 de diciembre, ya citado, si bien deberán estar representados en el los distintos sectores de ambas modalidades, de acuerdo con criterios de proporcionalidad.
Décimo.
A los efectos previstos en el punto anterior, la Junta electoral procederá a fijar el número de representantes de los distintos sectores en ambas modalidades de estudios y arbitrará el procedimiento para que los actos electorales se lleven a cabo, de forma que quede garantizado el principio de proporcionalidad.
Undécimo.
En los Institutos de Bachillerato y de Formación Profesional que impartan enseñanzas de doble turno, ambos Jefes de estudios se incorporarán a los Consejos escolares de los respectivos Centros. Asimismo, cuando en dichos Centros se impartan enseñanzas en horario nocturno, el Jefe de estudios de dicho régimen se incorporará al Consejo Escolar.
Duodécimo.
Los alumnos de un Centro de Bachillerato o de Formación Profesional que cursen enseñanzas en horario nocturno serán electores y elegibles por el sector correspondiente a los alumnos en el Consejo escolar del Centro, debiendo las Juntas electorales establecer el procedimiento para que dichos alumnos tengan un representante en el Consejo escolar, sin que ello suponga modificación del número total de alumnos en dicho Consejo.
DISPOSICION FINAL
Se faculta a la Dirección General de Ordenación Académica para interpretar y desarrollar lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 9 de abril de 1986
MANUEL GRACIA NAVARRO
Consejero de Educación y Ciencia
Descargar PDFBOJA nº 32 de 15/04/1986