Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 36 de 29/04/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 71/1986, de 23 de abril, por el que se fija el límite de los gastos electorales que pueden realizar los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de electores que concurran a las Elecciones al Parlamento de Andalucía.

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Convocadas elecciones al Parlamento de Andalucía, procede de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, fijar el límite de los gastos electorales que pueden realizar cada uno de los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores que concurran exclusivamente a las precitadas elecciones. La anterior disposición determina que será la Consejería de Hacienda la que fije las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria.

Dado que la Ley Electoral andaluza se ha promulgado el mismo año de convocatoria de las elecciones, se mantiene inalterada la cantidad fijada en el número 3 del repetido artículo.

Por otra parte, por razones de economía legislativa se ha considerado oportuno recoger en una sola disposición legal todos los aspectos relacionados con los gastos electorales, desglosando el límite de éstos por cada una de las provincias que integran nuestra Comunidad, y siguiendo el criterio establecido en el artículo 45.3 de la Ley Electoral Andaluza.

Asimismo, ante la convocatoria simultánea de las Elecciones Generales se prevé el supuesto de concurrencia de los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de electores a ambos procesos electorales, haciendo una remisión a la Ley Orgánica 5/985, de 19 de junio.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación y del Consejero de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de abril de 1986.

DISPONGO:

Artículo Primero. El límite de los gastos electorales en pesetas por cada Partido, Federación, Coalición o Agrupación de electores que concurra sólo a las elecciones al Parlamento de Andalucía, será el que resulte de multiplicar por cuarenta el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción donde aquellos presenten su candidatura.

Artículo Segundo. En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el límite de los gastos que podrán realizar los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de electores en cada una de las provincias que integran la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con el censo vigente de población referida a uno de marzo de 1984 es el siguiente:

Almería..............................................16.433.240 pesetas. Cádiz................................................39.535.520 pesetas. Córdoba..............................................28.832.920 pesetas. Granada...............................................30.344.720 pesetas. Huelva................................................16.743.360 pesetas. Jaén.................................................25.592.840 pesetas. Málaga...............................................41.024.360 pesetas. Sevilla...............................................59.132.440 pesetas.

Artículo Tercero. En el supuesto de que los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de electores concurran simultáneamente a las elecciones al Parlamento de Andalucía y a las Elecciones Generales, el límite de dichos gastos electorales será el establecido en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica 5/985, de 19 de junio.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de abril de 1986

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL M. LOPEZ Y LOPEZ

Consejero de la Presidencia

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