Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 43 de 15/05/1986

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Comercio y Transportes

ORDEN de 8 de abril de 1986, por la que se aprueba el texto del Reglamento tipo régimen interior para la explotación de estaciones de autobuses en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Esta Consejería a propuesta de la Dirección General de Transportes y conforme a lo previsto en el artículo 135 del vigente Reglamento de Ordenación de los Transportes mecánicos por carretera de 9 de diciembre de 1949, ha resuelto:

Primero. Aprobar el texto del Reglamento tipo de Régimen Interior para la explotación de estaciones de autobuses en la Comunidad Autónoma de Andalucía que, como anexo, se incluye en la presente Resolución.

Segundo. A partir de la fecha de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, previamente a la autorización o concesión de nuevas estaciones de autobuses, los Reglamentos de explotación que se presenten para aprobación por la Dirección General de Transportes, deberán, en todo caso, ajustarse a las normas básicas aprobadas como Reglamento tipo, si bien con las adaptaciones a que hubiere lugar según las peculiaridades de cada Estación.

Tercero. Los titulares de Estaciones de Autobuses en Explotación, autorizadas o concedidas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Orden, deberán adaptar en el plazo máximo de un año el contenido de los Reglamentos de Explotación vigentes en cada una de ellas a las normas básicas de redacción del Reglamento tipo aprobado.

Sevilla, 8 de abril de 1986

JUAN MANUEL CASTILLO MANZANO

Consejero de Turismo Comercio y Transportes

REGLAMENTO TIPO DE REGIMEN INTERIOR PARA LA EXPLOTACION DE ESTACIONES DE AUTOBUSES EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA

CAPITULO I

DE LA ESTACION DE AUTOBUSES

Artículo 1. La explotación de la Estación de Autobuses de, sita en dicha Ciudad, se regirá por la normativa vigente y específicamente por las normas contenidas en este Reglamento.

Artículo 2. Esta Estación tiene por objeto concentrar en ella los servicios de salida, llegada y tránsito con parada en identificación, de autobuses de líneas regulares de transporte de viajeros, equipajes y encargos por carretera que se señalen.

La utilización de la estación es obligatoria en los términos fijados por el Artículo 48 de la Ley de Ordenación del Transporte y 140 del ROT, para todos los vehículos que efectúen los servicios interurbanos a la Ciudad, y que se señalen por el órgano administrativo competente en la materia de transportes. No obstante los servicios de cercanías o suburbanos cuya importante frecuencia puede congestionar la Estación, pueden ser eximidos de dicha obligación a cuyo efecto se autorizarán otros lugares de estacionamiento previo acuerdo con los Ayuntamientos respectivos.

Artículo 3. Siempre que la capacidad de la Estación lo permita, se podrá utilizar la misma para otros servicios, tanto regulares como discrecionales, siendo necesaria la autorización previa de la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía o su comunicación posterior en los casos específicos que se indican y con el orden de preferencia siguiente:

1º. Los que se autoricen como incremento de expediciones en las concesiones de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera que están obligadas al uso de la estación por el presente Reglamento.

2º. Los servicios de nuevas concesiones que puedan adjudicarse con posterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento.

3º. Los servicios regulares de transporte que lo soliciten, de aquellos que están exceptuados de realizar su entrada en la Estación.

4º. Los servicios de transporte discrecional de viajeros provistos de la correspondiente autorización de reiteración de itinerario para servicios estacionales u otros de características similares, siempre que el tráfico regular lo permita.

5º. Los servicios que en forma esporádica se efectúen al amparo de autorizaciones de transporte público discrecional y los transportes privados, en ambos casos, con autorización previa de la Dirección General de Transportes.

Artículo 4. En casos excepcionales, motivados por la insuficiencia de las instalaciones de la Estación o por su situación alejada de algunos de los puntos de parada más convenientes, la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía, previo acuerdo con el Ayuntamiento de , en lo que se refiere a su competencia para ordenar el tráfico dentro del núcleo urbano de su población, autorizará otros lugares de estacionamiento, como estipula el artículo 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes mecánicos por Carretera.

Artículo 5. Por la prestación de los servicios de la Estación se percibirán las tarifas de aplicación autorizadas por la Dirección General de Transportes, que podrán ser revisadas periódicamente, según lo previsto en los artículos 135 y 136 del RO de los Transportes mecánicos por carretera.

CAPITULO II

DE LA EXPLOTACION PROPIAMENTE DICHA

Artículo 6. Al llegar un autobús a su dársena de estacionamiento para descargar viajeros, equipajes y encargos, deberá quedar completamente desocupado en el plazo máximo de quince minutos, concediéndose cinco minutos más para que el vehículo sea retirado de la dársena, y sin perjuicio de los señalado en el artículo 7.

Los autobuses se estacionarán en el andén de salida, al menos quince minutos antes de la hora fijada para la misma, salvo que concurran causas de fuerza mayor, o se trate de servicios de cercanías o de frecuencia intensa. En el supuesto de aumento del número de vehículos de una expedición, sin alteración del horario para la misma establecido, todos ellos dispondrán de igual tiempo de estacionamiento, siempre que las necesidades del momento lo aconsejen y las posibilidades de la Estación lo permitan.

Artículo 7. Si bien son preceptivos los tiempos fijados en el artículo anterior para la entrada y salida de vehículos, podrá el Jefe de la Estación autorizar una mayor, o exigir una menor permanencia en los estacionamientos o zonas anejas a la Estación cuando así se estime necesario por causas justificadas, o la intensidad del tráfico lo permita o requiera, siempre que no se causen dilaciones en los demás servicios ni se entorpezca la circulación.

Artículo 8. La entrada y salida de los autobuses en la estación se efectuará por los sitios que designe la Dirección de la misma, siguiendo las normas que se pudieran dictar al respecto por la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía y de acuerdo con las Ordenanzas Municipales en vigor.

Artículo 9. Los autobuses, salvo los de tránsito que entran en la Estación para emprender viajes, o los que salgan de ella después de haberlo rendido, sin volver a cargar, no podrán llevar viajeros, equipajes ni encargos, salvo personal de la plantilla de la Empresa, bajo la exclusiva responsabilidad de las Empresas concesionarias de las líneas.

Artículo 10. En todo lo que afecte a la entrada, salida o permanencia de los autobuses en la Estación, así como a las maniobras, cambios de andén, etc., las Empresas cumplirán las disposiciones que dicte la Dirección de la Estación, de acuerdo con lo ordenado por este Reglamento y con las Ordenanzas y Bandos Municipales que puedan dictarse para Ordenación del tráfico en las vías urbanas de la Ciudad.

Artículo 11. Se observarán por las Empresas las máxima puntualidad en los horarios de entrada y salida de sus vehículos, en relación con lo dispuesto en el artículo 5 de este Reglamento, dándose cuenta por la Dirección de la Estación a la Administración competente de transportes, de los retrasos excepcionales o incumplimientos que en dichos horarios se produzcan, y las causas que presumiblemente los hayan motivado. Toda modificación de explotación de los servicios que se hallen debidamente autorizados por la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía o servicios afectos a la misma, se notificará por los concesionarios a la Dirección de la Estación, con antelación suficiente al inicio de la nueva explotación, para que ésta pueda tomar las medidas procedentes al respecto a asignación de dársenas y anuncios al público. Cuando el nuevo servicio esté autorizado por la Administración Central se estará a lo previsto en el artículo 2.

Artículo 12. Cuando por accidente, avería y otras causas se prevea que los autobuses han de efectuar su entrada en la estación con retraso en la hora de llegada, superior a treinta minutos, las Empresas procurarán ponerlo en conocimiento del Jefe de la Estación con antelación suficiente. Igualmente procurarán comunicar con la debida antelación las demoras significativas que por cualquier circunstancia hubieran de sufrir los servicios en su hora de salida oficial.

El Jefe de Estación dispondrá que se anuncien los retrasos al público en el tablón de anuncios o tablero electrónico que el efecto deberá colocarse en el vestíbulo, o bien a través de sistema megafónico.

Artículo 13. Los autobuses abandonarán la estación a la hora fijada para su salida, respetando las órdenes circulatorias que, en su caso, pudieran emanar de los servicios de la estación. Si por cualquier causa el autobús no pudiera salir a la hora prevista, el conductor deberá advertirlo al vigilante de servicio, quién le dará instrucciones al respecto, y actuará conforme al artículo anterior.

El aumento del número de vehículos de una misma expedición en horas punta, víspera de fiesta, fiestas locales, etc., se procurará notificar con la mayor antelación posible por las Empresas concesionarias de líneas de transporte a la Dirección de la estación, para que adopte la medidas oportunas, en orden a un mejor funcionamiento de al estación.

Artículo 14. Las Empresas concesionarias de líneas de transporte serán responsables a todos los efectos de cuantos accidentes ocasionen los vehículos dentro de la Estación. Esta responsabilidad se extiende a los daños causados por dichos vehículos a las personas y a las cosas, bien sean ajenas a la estación o pertenecientes a la misma, excepto cuando ello se produzca por causas imputables al personal afecto a la Estación.

CAPITULO III

DE LOS VIAJEROS, EQUIPAJES Y ENCARGOS

Artículo 15. La expedición de billetes al público se efectuará normalmente en la Estación dentro de los locales o taquillas de las Empresas concesionarias de Servicios Públicos de transporte de viajeros por carretera. No obstante lo anterior, podrán expedirse billetes en los propios vehículos o acordarse voluntariamente por los concesionarios fórmulas de ventas agrupadas en billetes por la propia Estación o por cualquiera de ellos mismos.

Artículo 16. Estarán a la vista del público en lugar visible de la Estación los anuncios de las obras de despacho de billetes, cuidando las Empresas concesionarias transportistas del más exacto cumplimiento de los artículos 66 y 83 del Reglamento de Ordenación en lo que se refiere a exponer al público las tarifas, itinerarios, calendarios y horarios. La Dirección de la estación cuidará de informar al público en el Tablón de anuncios o tablero electrónico o servicio de megafonía el número de dársena o de andén de salida de los vehículos, procurando que sea asignada ésta con carácter al mismo servicio, para un mejor conocimiento de las dársenas habituales, se elevará por la Dirección de la Estación propuesta a la Dirección General de Transportes para su resolución.

La Dirección de la Estación podrá confeccionar la forma de estos anuncios de acuerdo con los modelos y diseños que solicite y autorice la Dirección de Transportes de la Junta de Andalucía.

Artículo 17. Los viajeros deberán usar, en sus desplazamientos en el interior de la estación, las zonas al efecto autorizadas, al objeto de evitar en lo posible la interferencia entre el movimiento de los vehículos y de los peatones.

Artículo 18. La adquisición anticipada de billetes no faculta a los viajeros para facturar su equipaje con antelación superior a la prevista con carácter general.

Artículo 19. Los servicios de facturación de equipajes y encargos como obligación y responsabilidad concesional, serán normalmente regidos y administrados por las Empresas concesionarias transportistas, salvo que medie pacto expreso en contrario con la Dirección de la Estación, el cual deberá ser comunicado a la Dirección General de Transportes, debiendo percibirse los precisos señalados en la tarifa de aplicación aprobada, teniendo en cuenta las normas establecidas por la legislación vigente en la materia. En el caso de ser regidos y administrados estos servicios de facturación por la Dirección de la Estación, se especificará en las condiciones de aplicación de las tarifas, si éstas incluyen, la carga o descarga de los objetos facturados en los vehículos por cuenta de la Estación.

Cuando los concesionarios, todos o algunos, gestionen directamente la prestación de los servicios de facturación, se habilitarán los espacios necesarios, para ello, por la Dirección de la Estación. La aproximación de los equipajes y encargos facturados desde el local a los vehículos, o viceversa, se efectuará por la parte que gestione la facturación, salvo pacto en contrario.

Artículo 20. La carga, descarga y estibaje de los equipajes y encargos en los vehículos, salvo pacto en contrario con la Dirección de la Estación se efectuará por el personal de cada una de las Empresas concesionarias transportistas, las cuales dispondrán del número de agentes que juzguen necesarios para atender y responsabilizarse de estas operaciones, exceptuando el equipaje de mano o bultos transportados por el propio viajero.

Artículo 21, En ningún caso los empleados de la propia Estación o de las Empresas concesionarias podrán soltar o desatar los embalajes ni abrir las cubiertas de los bultos de equipajes, so pretexto de cerciorarse que el contenido tiene la condición de equipaje definida en el artículo

84 del Reglamento de Ordenación, pero podrán negarse a admitir aquellos que por su forma, sonido interior, peso, olor u otra indicación externa, revelen que, todos o algunos de los efectos que contiene, no pueden considerarse como equipaje.

En caso de no conformarse los viajeros con la negativa de los empleados a que se alude en el párrafo anterior se estará a lo que resuelva la Administración competente.

Artículo 22. El usuario que hubiese extraviado el tablón resguardo sólo podrá retirar lo facturado, si justifica su derecho, presentando, si ha lugar, las llaves de los bultos o bien indique, de una manera precisa y terminante, las señas exteriores de los mismos y las de algunas piezas contenidas en cada una de ellos.

Aparte de esta justificación, cuyos gastos, si los hubiere, serán de cuenta del viajero, cumplimentará éste documento de garantía, acreditativo de la entrega de la citada facturación.

En el caso de que el objeto facturado esté rotulado con el nombre del usuario o destinatario que reclama su entrega, para que ésta última tenga lugar, bastará que previa identificación, del mismo, se extienda el recibo a que se refiere el párrafo final del artículo 353 del Código de Comercio.

Artículo 23. Respecto a los equipajes, encargos y objetos perdidos o dejados por sus dueños en el interior de los vehículos o en las Dependencias y Oficinas de la Estación, regirá el artículo 201 del Código de la Circulación y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 24. Para admisión de encargos se estará a lo preceptuado en el artículo 85 del Reglamento de Ordenación, aplicándose las tarifas vigentes.

CAPITULO IV

DE LOS SERVICIOS DE CONSIGNA O DEPOSITO

Artículo 25. Los servicios de consigna o depósito se regirán y administrarán, con carácter exclusivo por la Dirección de la Estación, salvo pacto en contrario.

Artículo 26. El viajero de desee dejar en depósito los equipajes que hayan llegado facturados o los que deban facturarse para su transporte por las distintas empresas concesionarias, así como los bultos de mano de que sea portador, podrán llevarlo a cabo entregándolos en el servicio de consigna, durante las horas hábiles para ello, de la siguiente forma: El viajero que desee constituir en depósito el equipaje facturado, llegado en el mismo autobús que le condujo, deberá retirarlo previamente del servicio de facturación, presentando luego dichos bultos en el servicio de consigna.

El viajero que desee facturar un equipaje previamente depositado, deberá retirarlo del servicio de depósito efectuando posteriormente la correspondiente facturación.

En todo caso, los límites de peso y volumen de los equipajes y encargos que pueden dejarse en depósito en los servicios de consigna, se ajustarán a lo especificado en la normativa vigente.

Se deberán hacer públicas las horas hábiles a efectos de depósito, que deberán fijarse cordialmente con el tiempo de apertura de la estación y con los horarios de los servicios de transporte. Podrán establecerse formulas mixtas de depósito en consigna y posterior facturación para el transporte de un mismo equipaje siempre que de la realización de esta última se autoresponsabilicen los servicios de consigna de la estación y se propongan las tarifas mixtas a cobrar por dicho servicio. En cualquier caso, dichas formulas, así como las tarifas, deberán ser aprobadas por la Junta de Andalucía.

Artículo 27. En el acto de entrega de los bultos para su depósito se facilitará al viajero el talón en el que constará el sello de la Estación, número de orden correspondiente, que coincidirá con el de la etiqueta que deberá unirse a ellos, número y clase de bultos, fecha en que se verifique el depósito y el peso de aquéllos, si su dueño interesara la constancia de este dato. En el caso de una posterior facturación se consignará la empresa transportista y la fecha y hora de la expedición en la que deben transportarse.

Cuando un mismo viajero depositara de una vez varios bultos de mano, se podrá formar un grupo con todos ellos, que podrían ser atados o unidos debidamente y se considerará el conjunto como un sólo bulto a efectos de colocación de la correspondiente etiqueta.

Esto no obstante, se detallará en el talón a entregar al interesado el número y clase de los bultos que constituyen el grupo, devengando cada uno de ellos el correspondiente derecho de depósito, cuando así se especifique en las tarifas por uso de la estación. .

Artículo 28. La devolución de los bultos depositados se efectuará al portador contra la entrega del talón correspondiente, sin exigir más requisitos que el pago de la cantidad devengada por su custodia con arreglo a la tarifa vigente. No estando los equipajes y bultos que se dejen en depósito sujetos o previa declaración de su contenido; la estación únicamente viene obligada a devolverlos en el estado en que fueron entregados, sin responder del contenido de aquellos que, a su juicio, no se presenten debidamente cerrados, y con respecto a ésto, sólo contraerá responsabilidad en el caso de hallarse abierto o fracturados en el momento de su devolución al portador. Para que un bulto se considere que está abierto al tiempo de ser depositado es preciso que conste así en el tablón.

Artículo 29. No se admitirán en depósito efectos de gran valor o bultos que contengan dinero en metálico, valores, objetos de arte, etc., quedando asimismo excluidos del depósito los equipajes o bultos que contengan material inflamables, explosivos o peligrosas, objetos de circulación o uso prohibido, armas y demás efectos que, a juicio, de la Estación depositaria, no reúnan las debidas condiciones de seguridad para su custodia. En caso de discrepancia, resolverá la Administración competente en el régimen de explotación de la Estación.

Artículo 30. La falta de bultos completos o del contenido de los mismos dará lugar al pago de su importe, previa justificación de su pérdida o extravío, sin que la indemnización, cuando no se haya exigido la comprobación de su peso al tiempo de depositarlo, ni se haya declarado su valor, pueden ser superior a 500 pesetas por bulto. Si en el talón de depósito de bultos o equipajes constara el peso de los mismos, la indemnización que pagaría la Estación por la pérdida o extravío de éstos se calculará como máximo de 500 pesetas por kilogramo de peso bruto de la mercancía.

Artículo 31. El plazo de retirada de los bultos depositados en consigna será el mismo que, con carácter general, establece el artículo 90 del Reglamento de Ordenación para la retirada de mercancías, siguiéndose el procedimiento que dicho artículo establece.

Artículo 32. El titular de la concesión o autorización de la estación o la Empresa concesionaria, previa comunicación a la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía, podrá ceder en explotación a un tercero los servicios de consignas, debiendo el concesionario subrogarse en aplicación de las normas de esta capítulo, así como de las tarifas legalmente aprobadas y vigentes.

CAPITULO V

TARIFAS Y LIQUIDACIONES DE ELLAS

Artículo 33. Por las distintas prestaciones de servicios que las Estaciones de Autobuses realizarán hacia los distintos usuarios, regirán las tarifas que, en cada caso, aprobará el órgano competente de la Junta de Andalucía, previa la tramitación reglamentaria que proceda y en función de los conceptos que a continuación se relacionan con carácter meramente orientativo, no exhaustivo:

1. Por la utilización de las dársenas por los autobuses:

a) Por la entrada de autobús con viajeros a emprender el viaje.

b) Por la salida de autobús con viajeros a emprender el viaje.

c) Por el tránsito con entrada y salida de un autobús con viajeros en la estación..

Estas tarifas podrán devengarse de acuerdo con la clasificación de los trayectos que se estipule en cada caso.

2. Por la utilización de los viajeros de los Servicios Generales de la estación con cargo a aquellos que salen o rinden de a la estación, y pudiéndose diferenciar o quedar incluso exentos según los tipos de viajes (longitud, cercanías, suburbanos, etc.), en base a las contraprestaciones que reciban los viajeros por parte de la estación. Quedan excluidos de la obligatoriedad del abono de las tarifas por los conceptos que le sean imputables, aquellos viajeros que se encuentren en tránsito, a través de servicios de transporte cuyo tiempo de permanencia en la Estación sea inferior a 60 minutos.

La percepción de este concepto por los concesionarios de las líneas de transporte deberá hacerse simultáneamente a la venta del billete, en el que se hará constar el concepto "Servicio Estación Autobuses" y la tarifa por uso de la estación, con independencia de la del servicio regular, quedando excluidos aquellos viajeros con pases autorizados por la Dirección General de Transportes de circulación libre o limitada, y los trabajadores de las empresas concesionarias que estén en situación de servicio. En aquellos casos que se hayan acogido al régimen de redondeo de tarifas, el precio final de aplicación al usuario será el resultante de redondear la suma de los distintos conceptos, incluido el correspondiente por uso de Estación, debiendo quedar el precio final recogido en los cuadros de precios.

3. Por la utilización de los Servicios Consignados (por bulto).

4. Por los Servicios de Facturación.

4.1. Cuando estén regidos y administrados por las empresas concesionarias de transporte.

Por cada kilo de peso en los equipajes y encargos sin incluir el precio de transporte ptas.

Mínimo de percepción ptas.

4.2. Cuando estén regidos y administrados por la Dirección de la estación.

Por cada kilo de peso en los equipajes y encargos sin incluir el precio de transporte ptas.

Mínimo de percepción ptas.

En el supuesto que el servicio de facturación que presta la estación no incluya la aproximación de los objetos facturados desde el local al vehículo o viceversa que lo hará la Empresa concesionaria transportista, ésta percibirá el 20% de lo recaudado por este concepto.

5. Por utilización a cuenta de los concesionarios de los espacios dedicados a venta de billetes y facturación: por cada m2 y mes. Adicionalmente, podrán percibirse tarifas por uso de servicios específicos (teléfono, seguridad en la recaudación, etc.) que la Estación preste y que sean aceptados de una forma voluntaria y diferenciada por los concesionarios.

6. Por estacionamiento o aparcamiento de un autobús, en el período horario de funcionamiento normal de la estación, cuando exista espacio disponible, cada hora o fracción/ptas.

7. Por estacionamiento o aparcamiento de un autobús durante el período horario de escasa o nula actividad de la estación.

8. Por la utilización de la estación por los Servicios colectivos discrecionales (entrada, salida).

Por cada autobús...................... ptas.

Por cada viajero....................... ptas.

Este concepto tarifario podrá diferenciarse según tipología del servicio.

Además de los ingresos percibidos por la Estación en función de los servicios específicos que se prestan a los distintos usuarios, deberán tomarse en consideración para la fijación de las tarifas, aquellos otros conceptos (alquiler de todos los locales comerciales adscritos a la Estación, subvenciones directas públicas o privadas, publicidad, etc.) que pudieran generar el funcionamiento de todas las instalaciones de la estación, cuyas cuantías o posibles modificaciones deberán ser conocidas por el órgano competente de la Junta de Andalucía. Para la realización del estudio económico preceptivo, se deberá considerar a efectos puramente referenciales y para una explotación racional de la Estación con costes estrictos, una distribución de los gastos de mantenimiento y funcionamiento entre los distintos beneficiarios de la misma conforme a los siguientes porcentajes:

Titular de la explotación de la Estación, (incluyendo alquiler de locales, publicidad, posibles subvenciones): 50%.

Empresas concesionarias: X.

Otros usuarios (viajeros, empresas comerciales, facturaciones, etc.):

50-X.

En aquellos conceptos tarifarios que se recauden por los concesionarios a los viajeros, o a los usuarios que facturen equipajes o encargos, en nombre de la Estación, podrá detraerse por los concesionarios, en concepto de premio de cobranza, un 10%. En el sentido análogo, se considerarán los ingresos percibidos por la Estación en nombre de los concesionarios, por los servicios de facturación en los casos en que estos servicios sean prestados por parte de la Estación. Cualquier otro servicio, no incluido en la relación anterior, que se preste por la Dirección de la Estación o por los propios concesionarios transportistas, estará sujeto en cuanto a su implantación o retribución, a la aceptación de las partes y a la aprobación última de la Dirección General de Transportes.

Artículo 34. Durante la tramitación del expediente de revisión de tarifas presentado por la Dirección de la estación deberán solicitarse informes, en todo caso, al Ayuntamiento en el que se ubica la Estación y a las Asociaciones profesionales de transportistas.

Para la liquidación de las cantidades que por diversos conceptos de las tarifas de aplicación aprobadas, hayan percibido por cuenta de la otra parte, tanto la entidad adjudicataria de la explotación de la estación, como las empresas de Transporte, se observarán las normas a que a continuación se indican, salvo que las partes llegaran a un Concierto sobre dicha liquidación, el cual deberá ser sometido a la aprobación de la Dirección General de Transportes.

a) Se hará una liquidación mensual de las recaudaciones tarifarias percibidas por la Empresa adjudicataria de la explotación de la Estación y otra liquidación mensual por las tarifas percibidas por las Empresas de transporte y que correspondan a conceptos que cada una de las partes cobre en nombre de la otra. Ambas liquidaciones se harán dentro de los 20 primeros días del mes siguiente al que es objeto de análisis y la compensación definitiva se efectuará en el plazo máximo de 30 días.

b) Las discrepancias que puedan surgir entre las partes en el momento de la liquidación o compensación serán dirimidas por la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía, que resolverá, previa constatación de los datos aportados por la Dirección de la Estación y las Empresas de transporte con los existentes en las hojas de ruta, o los que se pudieran obtener "in situ" por los Servicios de Inspección de Transporte.

Una vez resuelta la posible discrepancia por la Dirección General de Transportes, ésta comunicará a las partes, la cuantía de la compensación resultante de las liquidaciones contrastadas, que deberán abonarse por la parte que proceda en el plazo máximo de 15 días desde la fecha de dicha resolución. En el caso de impago, una vez cumplido el plazo anterior, podrá el titular de la Estación de Autobuses, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran emprender, ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Transportes por si procedieran sanciones administrativas por incumplimiento de la legislación de transportes.

Si como consecuencia de aplicación del segundo supuesto del artículo 3, se establecieran, paradas dentro del Casco Urbano los billetes expedidos para estas paradas deberán recargar a los viajeros que pudieran subir o bajar en dichas paradas, la tarifa por uso de la Estación de Autobuses, y estarán obligadas las Empresas de Transportes a incluirlos en la Liquidación mensual. Por la Administración de las Estaciones podrán hacerse los correspondientes muestreos y caso de no coincidir con las liquidaciones de la Empresa de Transportes serán sometidos al arbitraje de la Dirección General de Transportes.

CAPITULO VI

DEL PERSONAL Y SANCIONES

Artículo 35. La Plantilla general de personal para el servicio de explotación de la estación será fijada por la Entidad Explotadora de la misma, de modo que cubra adecuadamente las necesidades de aquella. Los servicios de riego, limpieza y electricidad de los andenes y dependencias de uso público serán realizados por el personal afecto a dicha plantilla o por contratos de éstas.

Artículo 36. El Jefe de Estación es la autoridad superior de la misma y está asistido a tal efecto de todas las facultades precisas en orden al buen funcionamiento del establecimiento. En consecuencia será responsable de cuantas incidencias puedan ocurrir en el mismo.

Todo el personal necesario para el normal desenvolvimiento de los servicios de la Estación dependerá del Jefe de Estación, cuyas atribuciones y deberes son, entre otros, los siguientes:

a) La normal dirección de los servicios propios de la Estación.

b) Organizar la circulación de los vehículo en el interior de la Estación.

c) Dar o denegar la señal de salida a cada uno de los vehículos a la hora en punto prevista para cada línea o itinerario.

d) Dar cuenta, a la Administración de Transportes competente, cuando sea requerida para ello, del retraso con que hayan salido o entrado en la estación los vehículos con respecto a su horario, con la expresión de las causas que hayan motivado el retraso, cuando sean derivadas del funcionamiento de la estación, así como de las supresiones y demás incidencias que se produzcan.

e) Dar cuenta a la Administración de transportes competente de todas las faltas que cometan las Empresas contraviniendo órdenes que se den con respecto a la circulación en el interior de la Estación, así como las relativas a carga y descarga de equipajes y encargos.

f) Velar por el cumplimiento de lo preceptuado en el presente Reglamento, en el de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y en el Código de la Circulación en cuanto sean de aplicación al servicio de explotación que tiene encomendado.

g) Autorizar, respetando las prioridades establecidas en el artículo 2º de este Reglamento, el estacionamiento de autobuses de servicio discrecional o de cualquier otro tipo que previamente lo hayan solicitado.

Artículo 37. El cargo de Jefe de Estación será desempeñado por la persona que designe la Entidad Explotadora de la misma, debiendo comunicarse tal designación a la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía.

Artículo 38. El Jefe de Estación llevará los libros de Registro del movimiento de la Estación y demás documentación que le fuera encomendada, y pasará diariamente a la Entidad Explotadora, por conducto regular, el parte de denuncias por las infracciones, irregularidades y faltas que se cometan, tanto por el personal de servicio como por las Empresas y usuarios. Las denuncias que sean de la competencia de la Inspección de Transportes las notificará a los funcionarios de la misma dentro de las veinticuatro horas siguientes posteriores a su conocimiento.

Artículo 39. El uniforme y distintivos que deberá usar el personal de servicio de la Estación se confeccionará de acuerdo con lo preceptuado en las Ordenes Ministeriales de 7 de marzo de 1945, y 18 de junio de 1947, salvo que la Dirección General de Transportes autorice otro distinto a propuesta de la Dirección de la Estación, según previene el artículo

96 del Reglamento de Ordenación.

Artículo 40. Las faltas cometidas por el personal de la estación, por las empresas que utilicen esta última, o por el público en general, serán objeto de las sanciones previstas por las normas vigentes en cada caso aplicables y con arreglo al procedimiento en las mismas establecido.

Artículo 41. En la Jefatura de la estación habrá un libro de Reclamaciones diligenciado por la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía, a disposición del público y de las Empresas, en el cual se podrá consignar todo cuanto se considere lesivo a los intereses de aquél o de éstas y denote deficiencias en el servicio de la Estación o suponga infracción al presente Reglamento. Se deberá dar la oportuna difusión en las instalaciones de la Estación, sobre la existencia y disponibilidad del Libro de Reclamaciones.

El trámite de las reclamaciones será el previsto en la legislación vigente en la materia, haciéndose énfasis especialmente en la obligación de la estación de remitir en el plazo reglamentario a los Servicios de Inspección del Transporte, cualquier reclamación que se presente.

CAPITULO VII

DE LA OCUPACION DE LOS LOCALES Y DEMAS SERVICIOS

Artículo 42. Las ubicaciones y dimensiones de los espacios de la Estación destinados a venta de billetes y facturación por cuenta de los concesionarios transportistas, serán designadas por la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía, previo informe-propuesta de la Dirección de la Empresa y de las Asociaciones Profesionales de Transportistas, en base a criterios objetivos de capacidad de tráfico, antigüedad del servicio, etc.

Artículo 43. Los espacios de la estación que no estén afectos expresamente a la explotación del transporte, sino al cumplimiento de otras actividades complementarias no podrán desarrollar actividades distintas de aquellas para las que fueron autorizadas en el respectivo contrato y, en especial, el dedicarse a la guardería o depósito de bultos aún con carácter gratuito. Para su consideración a todos los efectos, y muy especialmente a su contribución a los ingresos de explotación de la Estación, la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía podrá recabar de la Empresa Explotadora copia de todos los contratos y de sus actualizaciones.

Los arrendatarios de los espacios anteriormente citados estarán obligados al cumplimiento de la normativa incluida en el presente Reglamento en todo aquello que pudiese afectarlos en el desarrollo de su actividad, así como al cumplimiento de las órdenes que pudiese dictar la Dirección de la estación, en conformidad con el contenido del citado Reglamento.

CAPITULO VIII

DE LA INSPECCION DE LA ESTACION

Artículo 44. La inspección directa de la explotación de la Estación de Autobuses corresponde a la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía, y será ejercitada a través de sus Organos correspondientes, con las atribuciones derivadas de la aplicación del artículo 112 del Reglamento de Ordenación de Transportes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de 1949 y disposiciones complementarias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

1ra. Todos los plazos previstos en este Reglamento se contarán por días hábiles.

2ra. Como normas de carácter complementario para la aplicación de este Reglamento, o con independencia del mismo, se dictarán cuantas disposiciones se estimen convenientes para la mejor organización y funcionamiento de todos los servicios, a propuesta de la Dirección de la estación y previa aprobación de la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía.

3ra. En todo lo no previsto en el presente Reglamento regirán las disposiciones en vigor reguladoras de la Ordenación y Coordinación de los Transportes por Carretera, Ordenanzas y Bandos Municipales que sean dictadas por los Ayuntamientos respectivos en el uso de sus competencias, así como el capítulo 13 del Código de la Circulación en todo aquello que no se haya derogado expresamente por normas dictadas con posterioridad

4ra. La Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía resolverá los casos de dudas que puedan surgir en la aplicación de este Reglamento.

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