Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 5 de 21/01/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 2/1986, de 15 de enero, por el que se regula la instalación de hipódromos con apuestas en Andalucía.

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En función de las competencias en materia de espectáculos, deportes y juego, esta Comunidad Autónoma regula a través del presente Decreto la apertura de hipódromos, así como las apuestas que se realicen sobre resultados de estas carreras.

Los intereses que se afectan, potenciando la infraestructura turística y la cría de caballos, hacen necesaria una estricta planificación. Así en este Decreto se limita el número de hipódromos que podrán existir, asegurando así una calidad mínima. Por otro lado se crea un único hipódromo de categoría A., que asegura unas grandes instalaciones, de calidad, que puedan ser el centro de la actividad hípica en Andalucía. En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de enero de 1986.

DISPONGO

Artículo 1. 1. Se consideran hipódromos los recintos que, cumpliendo los requisitos legales, se dedican a la celebración de carreras de caballos en su modalidad de galope o de trote enganchado.

2. Los hipódromos que se establezcan en la Comunidad Autónoma Andaluza se clasifican en las categorías A y B.

Artículo 2. Los hipódromos han de reunir los requisitos mínimos siguientes:

1). Comunes:

a) Salas para comisarios de carrera.

b) Marcadores o pizarras para anunciar los participantes de cada carrera.

c) Pesaje de jinetes.

d) Sala veterinaria y laboratorio para toma de muestras.

e) Locales o taquillas para apuestas.

f) Instalación automática de salida para caballos participantes.

g) Recinto para la presentación de caballos.

h) Instalación de fotos finish.

i) Control cinematográfico o videográfico de carrera.

j) Sala de prensa.

k) Salas de estar.

l) Zonas verdes.

m) zonas infantiles de diversión y guarderías.

n) Enfermería.

2). Los de categoría A:

a) El terreno donde se haya de ubicar deberá tener una extensión total, incluidos todos los servicios, no inferior a 80 Has.

b) La pista principal de carrera tendrá como mínimo 1.800 mts. de longitud de cuerda y 30 de anchura.

c) Tribuna con capacidad mínima de 10.000 espectadores.

d) Aparcamiento de vehículos con un mínimo de 2.000 plazas.

e) Alojamiento para un mínimo de 30 caballos.

f) Circuito cerrado de TV. para el seguimiento de las carreras.

g) Servicio de bar y restaurante.

3). Los de categoría B:

a) El terreno donde se haya de ubicar deberá tener una extensión total, incluidos todos los servicios, no inferior a 60 Has.

b) La pista principal tendrá como mínimo 1.600 mts. de cuerda y 20 de anchura.

c) Tribuna con capacidad mínima de 3.000 espectadores sentados.

d) Aparcamiento de vehículos con un mínimo de 600 plazas.

e) Alojamiento para un mínimo de 20 caballos.

f) Servicio de bar.

4). Tendrá carácter facultativo los servicios e instalaciones siguientes:

a) Piscinas e instalaciones de gimnasia o deportiva.

b) Cualquier otro servicio o instalación de tipo social, deportivo o recreativo.

Artículo 3. El número de hipódromos a instalar en la Comunidad Autónoma Andaluza no podrá exceder de uno de la categoría "A" y cuatro de la categoría "B".

Artículo 4. Las empresas titulares de un hipódromo deberán de reunir los requisitos siguientes:

a) Deberán constituirse necesariamente bajo la forma jurídica de Sociedad Mercantil Anónima, de acuerdo con la legislación española, ostentar la nacionalidad española y tener su domicilio en Andalucía.

b) Su finalidad será exclusivamente la construcción y explotación de hipódromos, así como la organización de todo tipo de carreras de caballo, pudiéndose extender a la organización de explotación de las apuestas que se lleven a cabo con motivo de las carreras de caballos, y a la titularidad y explotación de los servicios complementarios que se contienen en el artículo 2.

c) El capital social mínimo deberá ser de 200 millones de pesetas suscrito y desembolsado y su cuantía no podrá disminuir durante la existencia de la sociedad. A pesar de esto y de acuerdo con el artículo quinto 1.c) de este Decreto, la comunidad Autónoma de Andalucía exigirá que se den garantías suficientes que aseguren la realización de la inversión.

d) Las acciones representativas del capital social deberán ser nominativas.

e) La Sociedad deberá tener una administración colegiada. Los Administradores deberán ser personas físicas. En cuanto a la participación de capital extranjero así como a la posibilidad de que algunos de los administradores fuese extranjero, se estará a lo que disponga la normativa vigente.

f) Ninguna persona, natural o jurídica, que participe en una de las sociedades reguladas por este artículo, podrá ostentar participación accionaria en más de tres sociedades explotadoras de hipódromos o establecimientos de juego en Andalucía.

A los efectos mencionados, se entenderá que existe una identidad entre las personas o sociedades que formen parte de un grupo financiero. Artículo 5. Las autorizaciones para la instalación, apertura y funcionamiento de un hipódromo se otorgará por la Consejería de Gobernación, mediante concurso público.

Para la resolución del concurso se tendrá en cuenta los criterios siguientes:

a) Localización del hipódromo. En este sentido se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes: mejora de las condiciones ambientales, reforzamiento del potencial turístico y proximidad o núcleos urbanos.

b) Calidad de las instalaciones y de los servicios complementarios.

c) Garantías personales, financieras y técnicas de las empresas explotadoras. En todo caso, las garantías financieras deberán asegurar la adecuada cobertura de las inversiones previstas.

d) Compromiso de organizar un número mínimo de carreras por año.

e) Medidas de seguridad proyectadas.

f) Medidas que tiendan a la promoción y fomento de la cría de caballos en Andalucía.

g) Posibilidad de utilización de las instalaciones para finalidades coincidentes con las de la empresa titular por parte de otras entidades y organismos públicos.

Artículo 6. Las sociedades titulares de autorización para la instalación y explotación de un hipódromo, necesitarán la autorización expresa de la Consejería de Gobernación para:

1. a) La modificación de la escritura de constitución o Estatutos de la Sociedad, en cuanto a la denominación, duración, domicilio, capital social, régimen jurídico de las acciones. Todo esto sin perjuicio de la normativa sobre inversiones extranjeras.

b) Los nombramientos de los miembros del Consejo de Administración de la Sociedad, del Consejero Delegado, Director General, Gerente y cargos asimilados, si los hubiere, del Director responsable del hipódromo y de los miembros de la Junta Directiva.

c) La constitución de derechos reales de cualquier naturaleza sobre el inmueble o inmuebles donde está asentado el hipódromo.

d) La modificación del contrato entre la Sociedad y el Director responsable del hipódromo.

e) La modificación del emplazamiento del hipódromo.

f) La introducción de modificaciones substanciales en el edificio o locales del hipódromo en cuanto a temporada de apertura, horario de funcionamiento, límites mínimo de las apuestas y modificación de las apuestas autorizadas.

2. Se considerará silencio positivo si en el plazo de tres meses no se ha producido la autorización expresa de la Consejería, En los apartados b) y d) el plazo será de un mes.

Artículo 7. La Dirección y administración del hipódromo corresponde a su Director y a la Junta Directiva, sin perjuicio de las facultades que sobre la Sociedad corresponde a su Consejo de Administración.

2. La Junta Directiva se compondrá, como mínimo de 6 miembros, uno de los cuales será designado por la Consejería de Gobernación. Los restantes miembros serán designados por el Consejo de Administración de la Sociedad titular de la autorización. El Director y, como mínimo, uno de los miembros restantes de la Junta tendrán que pertenecer al Consejo de Administración de la Sociedad.

3. Los miembros de la Junta Directiva deberán ser españoles, mayores de edad y gozar de todos sus derechos civiles. Excepcionalmente los extranjeros podrán formar parte de la Junta siempre que formen parte del Consejo de Administración. El número de miembros dentro de la Junta Directiva no podrá ser superior al 50% del número total de sus componentes.

Artículo 8. 1. El nombramiento del Director del Hipódromo y del resto de los miembros de la Junta Directiva requerirá la aprobación de la Consejería de Gobernación, que se otorgará si es necesario en el acto de la autorización de apertura y funcionamiento.

2. El mencionado nombramiento podrá ser revocado en caso de incumplimiento grave de sus funciones, o por razones de oportunidad que discrecionalmente apreciará la Consejería.

Artículo 9. Corresponde a la Junta determinar los supuestos en que las apuestas que se celebren en el ámbito de Andalucía con motivo de carreras de caballos puedan ser autorizadas, así como su reglamentación general.

Artículo 10. 1. A los efectos de lo que dispone el artículo anterior, se entiende por apuestas los concursos de pronósticos sobre el resultado de una o diversas carreras de caballos, incluidas en los programas previamente establecidos por las sociedades organizadas debidamente autorizadas.

2. Se establecen con la característica de "apuestas mutuas", lo cual implica que las sumas comprometidas por el total de los apostantes sobre un determinado tipo de apuesta, una vez hechas las detracciones previstas en las disposiciones vigentes, serán distribuidas entre aquellos que hayan acertado el pronóstico del resultado a que haga referencia la apuesta.

3. La Consejería de Gobernación aprobará el catálogo de apuestas realizadas con motivo de carreras de caballos, en el que se señalarán las reglas mínimas para la práctica de las apuestas.

Artículo 11. Según el ámbito territorial de implantación las apuestas podrán ser de dos clases: apuestas internas y apuestas externas. Son apuestas internas las que se realizan dentro de un hipódromo en las instalaciones habilitadas para tal finalidad, y en relación con cualquier carrera celebrada en aquéllos.

Las apuestas externas quedan reservadas para las carreras que se celebren en hipódromo del tipo A.

Artículo 12. Corresponde a la Consejería de Gobernación autorizar la organización de apuestas.

La autorización se otorgará mediante concurso público, debiendo la adjudicataria revestir la forma de sociedad anónima y reunir los requisitos del artículo 4.

Para la adjudicación tendrá preferencia la entidad a la que haya concedido la explotación del hipódromo y en su defecto una en la que aquella participe al menos en el 25% del capital.

La duración de la autorización será de 20 años prorrogables.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Consejero de Gobernación para dictar las normas de desarrollo del presente Decreto.

Segunda. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Tercera. Los hipódromos autorizados actualmente, dispondrán de un plazo de dos años para adecuarse a los requisitos exigidos en este Decreto para los de tipo B, a excepción del requisito 3. a), del artículo 2. del que quedan eximidos. Una vez cumplidos estos requisitos quedarán considerados de forma definitiva como Hipódromos B.

Sevilla, 15 de enero de 1986

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ENRIQUE LINDE CIRUJANO

Consejero de Gobernación

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