Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 50 de 27/05/1986

1. Disposiciones generales

Otros. JUNTA ELECTORAL DE ANDALUCIA

RESOLUCION de 26 de mayo de 1986, de la Presidencia de la Junta Electoral de Andalucía, ordenando la publicación de determinados acuerdos de alcance general.

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"Como quiera que se han suscitado algunas dudas sobre determinados extremos del proceso electoral, esta Presidencia ha resuelto hacer públicos para general conocimiento los acuerdos adoptados por la Junta Electoral de Andalucía en sesión del día 23 de mayo de 1986, que solventan determinados problemas planteados por las Juntas Electorales Provinciales y las fuerzas políticas que concurren a las Elecciones:

1º. En relación con la designación de Interventores y Apoderados se acuerda que basta con una designación común y, por consiguiente, con una sola credencial para ambos procesos electorales, si bien aquellos partidos que concurran en coalición a las Elecciones Generales, y en solitario a las Elecciones Autonómicas, podrán designar sus propios Interventores y Apoderados para estas últimas.

2º. Los locales y lugares para realizar actos de propaganda electoral podrán ser utilizados sin mediar otra solicitud, indistintamente, para cualquiera de las dos campañas electorales.

3º. Los espacios reservados para la colocación de carteles pueden ser destinados indistintamente para cualquiera de las dos campañas.

4º. Si bien la solicitud de voto por correo para cualquiera de las dos Elecciones supone la remisión de toda la documentación para ambos procesos electorales, deberá hacerse necesariamente una certificación para cada Elección.

5º. De acuerdo con los artículos 95.3 y 100 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y el artículo 8 del Real Decreto 1732/1985, de

24 de septiembre, cada Mesa Electoral debe proceder a la preparación separada de la documentación electoral correspondiente a las Elecciones al Congreso de los Diputados y Senado y la, igualmente relativa a las Elecciones al Parlamento de Andalucía. Ello, significa, en la práctica, que, a fin de evitar el no cómputo en el escrutinio general de alguna Mesa en la que faltaré la documentación relativa a alguno de los procesos electorales, cada Mesa debe proceder necesariamente a la preparación de la documentación de tres sobres para el Congreso y el Senado y de otros tres sobres para las Elecciones al Parlamento de Andalucía.

6º. En cuanto a la constitución de Juntas Electorales, se hace público el criterio de la Junta Electoral Central de que para la designación de los Vocales previstos en el artículo 10.1.b) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, deben formularse a la Junta Electoral General las propuestas conjuntas efectuadas por los representantes de candidaturas personados en cada distrito, entendiéndose que de no formularse dichas propuestas conjuntas antes del comienzo de la campaña electoral, deberán las propias Juntas Electorales Provinciales formular las correspondientes propuestas para la designación por la Junta Electoral Central. El mismo criterio, por analogía, es aplicable a las Juntas Electorales de Zona respecto de las Juntas Electorales Provinciales.

7º. En lo que concierne al sorteo único para la designación de los miembros de las Mesas Electorales, se entiende que serán únicos los impresos a utilizar en dicho sorteo y las subsiguientes actuaciones con él relacionadas.

8º. En relación con la apertura de cuentas corrientes, se acuerda que los partidos y coaliciones pueden proceder a abrir cuantas estimen oportunas, con el solo requisito de comunicar a esta Junta Electoral de Andalucía su apertura dentro de las 24 horas siguientes, tal como dispone el artículo

44.2 de la Ley Electoral de Andalucía."

Sevilla, 26 de mayo de 1986.- El Presidente, Juan García-Valdecasas y García-Valdecasas.

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