Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 51 de 28/05/1986

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 23 de abril de 1986, sobre el establecimiento de un censo oficial de embarcaciones marisqueras con artes de arrastre que faenan en aguas de la Comunidad Autónoma Andaluza.

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Dentro del objetivo de mantener y potenciar la riqueza marisquera del litoral andaluz, se han venido adoptando una serie de medidas tendentes al aprovechamiento ordenado de este recurso; para ello se han establecido las normas de protección de los bancos de moluscos (Cuadro General de Vedas, y Tallas Mínimas de Moluscos), y de regulación y ordenación de la actividad marisquera por zonas.

Asimismo, y dentro de la idea de profesionalizar el sector, se creó para nuestra Comunidad el carnet de mariscador obligatorio y la "licencia de marisqueo", esta última orientada a embarcaciones sin motor, o que sólo utilizan éste para el desplazamiento hasta el lugar de pesca, conocidas comúnmente como "pateras" y que realizan las faenas de marisquero en zonas muy específicas, recogidas en los anexos a la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 19 de noviembre de 1984. A fin de abordar la regulación de la actividad marisquera en todos sus aspectos, es preciso conocer previamente el número real y exacto de embarcaciones marisqueras que faenan en nuestro litoral, estableciendo para ello un censo cerrado de la flota dedicada al marisqueo con artes de rastro, para posteriormente fijar aquellas medidas que permitan su adecuada utilización, ya que las diferentes formas y variedades que adoptan a lo largo del litoral andaluz han dificultado el establecer un Reglamentación básica de estos artes.

En su virtud, esta Consejería, a propuesta de la Dirección General de Pesca, ha tenido a bien disponer:

Primero. Los armadores de las embarcaciones dedicadas al marisqueo con artes de rastro, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma Andaluza, tendrán la obligación de solicitar la inclusión en el censo que establece la presente Orden.

El derecho a la pesca con artes de rastro, queda reconocido a todas aquellas embarcaciones que, con base establecida oficialmente en puertos del litoral de nuestra Comunidad Autónoma acrediten ante la Administración Pesquera de la Junta de Andalucía haber ejercido dicha modalidad de pesca con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta disposición.

Segundo. A efectos de la presente Orden, se entiende por embarcaciones marisqueras aquéllas que se dedican a la captura de distintas especies de moluscos mediante la utilización de uno o varios rostros, los cuáles son arrastrados en contacto con el fondo, por medio de un cabo de tracción, ya sea a remolque mediante el avance propio de la embarcación o por la utilización de su equipo de pesca desde una embarcación fondeada.

El rastro, también denominado "draga", es un arte de pesca compuesto por una armadura semicircular o rectangular provista de su correspondiente copo de red y que pueden portar dientes en la base o pletina que actúa directamente en contacto en el fondo.

Dependiendo de las especies objeto de captura, de la zona de pesca y de la naturaleza del fondo los rastros pueden adoptar distintas formas y medidas.

No se encuentran incluidos en la presente regulación aquellas embarcaciones de pequeño tonelaje, sin cubierta y que no utilizan aparato mecánico para la realización de las faenas de marisqueo, definidas en e párrafo 2º del preámbulo de esta Orden, que ejercen la actividad marisquera en rías y estuarios, dado que las mismas se encuentran reguladas por la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 19 de noviembre de 1984.

Tercero. La Dirección General de Pesca publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el censo definitivo de las embarcaciones a las que se les reconoce el derecho a la pesca con arte de rastro remolcado.

A estos efectos la Dirección General de Pesca remitirá a los Organismos competentes en el litoral andaluz de cada provincia marítima, unos cuestionarios (cuyo modelo se expresa en el Anexo a esta Orden) que deberán ser cumplimentados de forma individualizada por los armadores de las embarcaciones que se dediquen a esta actividad. El plazo límite para la entrega del cuestionario debidamente cumplimentado será el 30 de septiembre de 1986 y se deberá entregar en la Comandancia o Ayudantía de Marina donde tenga su base el pesquero, al objeto de que se certifique la veracidad de los datos.

En el caso de que habitualmente se alterne la actividad de rastro remolcado, con alguna otra modalidad de pesca, se hará constar dicha circunstancia especificando si es posible los períodos de tiempo habituales dedicados a cada actividad.

Cuarto. No podrán incluirse en este censo aquellas embarcaciones que se encuentren incluidas en los censos correspondientes a otras modalidades y que hayan sido publicadas oficialmente, salvo que concurran para cada caso circunstancias especiales a juicio de la Dirección General de Pesca.

Quinto. Las embarcaciones que en base al Decreto 167/1985, de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 24 de julio, hayan solicitado o soliciten el cambio de modalidad de pesca con artes de rastro a cualquiera de las consideradas "protegidas", en el Artº 4º del Decreto, serán dadas de baja automáticamente en el censo oficial, una vez se haya producido dicho cambio.

Asimismo, aquellas embarcaciones que en base al mencionado Decreto, hayan solicitado o soliciten alternar el rastro con cualquier otra actividad de pesca alternativa, seguirán figurando en el censo con esta nueva significación, y deberán atenerse a lo dispuesto en el apartado 4.2. de la Resolución de 23 de octubre de 1985 de la Dirección General de Pesca, publicada en el BOJA nº 106.

Sexto. Si la Dirección General de Pesca en el uso de sus competencias, establece en una determinada zona limitaciones al ejercicio de esta actividad, bien en razón de vedas o de control del esfuerzo pesquero, la las embarcaciones dedicadas a esta actividad podrán solicitar autorización temporal para el cambio en la modalidad de pesca de rastro a otras artes de las consideradas selectivas, sin que signifique su baja en el censo oficial que establece esta Orden.

En este caso, aquellas embarcaciones que tengan autorizada otra modalidad de pesca alternativa, no podrán, durante el período de tiempo que se fije, dedicarse a la pesca con artes de rastro.

Séptimo. Cuando una embarcación dedicada al rastro remolcado suspenda su actividad voluntariamente, por un período superior a ocho meses continuado, será dado de baja en el ceso oficial, sin derecho a reclamación alguna.

El control en el ejercicio de e esta actividad podrá efectuarse por la Dirección General de Pesca mediante la cumplimentación de las licencias que se vienen facilitando en los planes de ordenación de la actividad marisquera, en aquellas zonas donde se establezcan, y en el resto de las zonas, por las ventas en lonja o por cualquier otro sistema que se indiquen por la Dirección General de Pesca.

Octavo. Una vez publicado el censo oficial de embarcaciones con artes de rastro remolcado, se procederá a establecer la reglamentación de estas artes.

Noveno. En los planes que se dicte de ordenación y regulación de la actividad marisquera, únicamente podrán dedicarse a esta actividad, y en su caso, tendrán derecho a la "licencia" que pueda otorgar la Dirección General de Pesca, aquellas embarcaciones que figuren inscritas en el censo, con las consideraciones a que se hace referencia en el apartado quinto de esta disposición.

Décimo. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOJA.

Sevilla, 23 de abril de 1986

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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