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El artículo 19 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece en el artículo 54 que las tasas académicas, en el caso de estudios conducentes a títulos oficiales, serán fijadas por la Comunidad Autónoma correspondiente, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades. Para los restantes estudios las fijará el Consejo Social.
Una vez efectuado, mediante el Real Decreto 1.734/1986, de 13 de junio, el traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de Universidades, se hace necesario fijar las tasas universitarias para las Universidades de nuestra Comunidad Autónoma durante el curso 1986/87. El criterio seguido para la actualización de las tasas vigentes el curso pasado se ha basado en la adecuación a las alteraciones experimentadas en el valor de la moneda y en el coste de los diversos servicios, todo ello respetando los límites que, con el fin de dar cumplimiento al artº 54 de la Ley de Reforma Universitaria anteriormente citado, ha establecido el Consejo de Universidades. En su virtud, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación y Ciencia, con el informe favorable del Consejo Andaluz de Universidades y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de agosto de 1986,
D I S P O N G O:
Artículo 1º. Las tasas universitarias para el curso 1986/87, en todas las Universidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, serán las establecidas en las tarifas del anexo al presente Decreto.
Artículo 2º. 1. Los alumnos de los centros no estatales adscritos y los que obtengan la convalidación de cursos completos o asignaturas sueltas por razón de estudios realizados en Centros Nacionales no estatales o en centros extranjeros, abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 30 por 100 de las tasas establecidas en la tarifa primera del anexo. Las demás tasas se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.
2. Por la convalidación de estudios realizados en Centros estatales no se devengarán tasas.
Artículo 3º. Los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de las tasas académicas establecidas en la tarifa primera, bien haciéndolo efectivo en un sólo pago a principios de curso, o de forma fraccionada, en dos plazos iguales que serán ingresados uno al formalizar la matrícula y otro en la segunda quincena del mes de diciembre. El impago de uno o ambos plazos conllevará automáticamente la anulación de la matrícula, sin derecho a reintegro alguno.
Artículo 4º. Los alumnos podrán matricularse de asignaturas sueltas, con independencia del curso a que estas correspondan. Sin embargo, el derecho al examen y evaluación correspondiente de las asignaturas matriculadas quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio. A estos efectos, las Universidades, mediante el procedimiento que determinen las respectivas Juntas de Gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido. El ejercicio del derecho de matrícula establecido en este artículo no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinado en cada Centro de acuerdo con las necesidades docentes de sus planes de estudio.
No obstante lo anterior, aquellos alumnos que inicien sus estudios deberán matricularse del primer curso completo.
Artículo 5º. Estarán exentos del abono de la tasa académica correspondiente los alumnos que, habiendo obtenido plaza en la prueba nacional preselectiva para la formación en las especialidades médicas del apartado primero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, cursen la misma en Escuelas Profesionales.
Artículo 6º. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3, punto 1, del Real Decreto 2.298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, no vendrán obligados a pagar la tasa académica los alumnos que reciban una beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como aquéllos que no consoliden la ayuda por aplicación de lo dispuesto en el artículo
2, punto 2 del mencionado Real Decreto.
2. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Real Decreto 1756/1986 de 22 de agosto, los organismos que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, concedan becas o ayudas al estudio compensarán a las Universidades del importe de las tasas académicas no satisfechas por los alumnos becarios hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en sus presupuestos de gasto, sin perjuicio de la compensación incluida en los presupuestos de las Universidades respectivas.
Artículo 7º. Las tasas establecidas en la tarifa primera del anexo del presente Decreto podrán abonarse por curso completo o por asignaturas sueltas. En este último supuesto, se diferenciarán únicamente dos modalidades de asignaturas: anual y cuatrimestral. La clasificación de las asignaturas como anuales o cuatrimestrales será establecida por cada Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los planes de estudio. El importe de la tasa a aplicar para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido en la tarifa primera del anexo del presente Decreto para asignaturas anuales.
2. El importe de las tasas establecido para asignatura suelta, será diferente según que el curso a que corresponda esté constituido por menos de siete asignaturas anuales, o por siete o más asignaturas anuales. A estos efectos, una asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales.
3. Cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por tercera o posteriores veces, el importe de la matrícula de la misma se verá incrementado en un 20 por 100.
4. En todo caso, cuando un alumno se matricule en asignaturas sueltas correspondientes a un mismo curso, el importe de la matrícula no podrá exceder al fijado por un curso completo; y, si en alguna de ellas se matricula por tercera o posteriores veces, no podrá superar al correspondiente a un curso completo más el 20 por 100 del mismo. 5. Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe total de la matrícula.
Artículo 8º. El importe de los cursos o seminarios de cada programa de doctorado se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada curso o seminario.
Artículo 9º. Por la expedición de los documentos y la realización de los trámites que se enumeran en el anexo de este Decreto únicamente se podrán exigir las tasas que en el mismo se consignan, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo último del artículo 27 de la Ley 1/1985 de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus sucesivas actualizaciones.
Artículo 10º. Las tasas universitarias de estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán fijadas por el Consejo Social. En aquellas Universidades en las que no esté constituido el Consejo Social, serán aprobadas por la Consejería de Educación y Ciencia a propuesta de las respectivas Universidades.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".
Sevilla, 27 de agosto de 1986
JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA
Y CAMOYAN
Presidente de la Junta de Andalucía
MANUEL GRACIA NAVARRO
Consejero de la Presidencia
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]
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