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Vistas las actuaciones practicadas en el expediente núm. 85/1470, seguido a la Asociación de Promoción de Empleo al Minusválido (APEM), con domicilio social en Madrid, calle Infantas núm. 30, 1º derecha, y
Resultando: Que por la Dirección General de Política Interior se acordó con fecha 20 de septiembre de 1985 incoar a la Asociación de Promoción de Empleo al Minusválido (APEM), en lo sucesivo la Asociación, expediente sancionador por presuntas infracciones a la normativa vigente sobre juegos de suerte, envite o azar, procediendo en el mismo acto al nombramiento de Instructor y Secretario del expediente; incoación que fue notificada a la Asociación y al Instructor y Secretario, quienes aceptaron los nombramientos.
Resultando: Que por el Instructor, con fecha 3 de octubre de 1985, se formuló a la Asociación el siguiente Pliego de Cargos: "1. Asociarse para fomentar la práctica de los juegos de suerte, envite o azar, al margen de las normas o autorizaciones legales, lo que infringe lo establecido en el artículo 10.1.c) del Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y de las apuestas, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2.a) del mencionado Decreto 444/77 puede ser sancionado con multa de hasta 5.000.000 de pesetas o multa de hasta el duplo de la totalidad de los beneficios ilegalmente obtenidos, sin límite de cuantía máxima; 2. Tenencia y venta no autorizadas de boletos asimismo no autorizados, por medio de Entidad PRODIECU, S.A., en la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo que implicaría infracción de los artículos 2.2. y 12 del Real Decreto 1067/1981, de 24 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Juego mediante boletos, faltas tipificadas como muy graves en el artículo 18.4.d) y 8 del citado Reglamento y que pueden ser sancionadas con multa de hasta 5.000.000 de pesets", con indicación de que "de conformidad con lo prevenido en el artículo 136.3 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, podrá contestar los cargos que se le imputan en el plazo de ocho días, contados a partir del siguiente al que se practique esta notificación", lo que se efectuó el 9 de octubre de 1985.
Resultando: Que no costan en el expediente que la Asociación formulará descargo alguno ante el anterior citado Pliego de Cargos, si bien con fecha 16 de mayo de 1986 se recibió en la Consejería de Gobernación escrito de alegaciones denunciando la prescripción del "Derecho de la Administración para perseguir infracciones supuestamente cometida..." con anterioridad al 20 de septiembre de 1985, con base a las normas contenidas en el artículo 113 del Código Penal.
Resultando: Que con fecha 11 de abril de 1986 por el Instructor del expediente se acordó poner de manifiesto el expediente a la interesada, en los términos del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiéndosele notificado dicho acuerdo a la Asociación con fecha 21 de abril de 1986.
Resultando: Que según escritura de elevación a público de acuerdos sociales autorizada por el Notario de Barcelona Don Isidro de las Cagigas el 25 de noviembre de 1985 la Asociación, representada por su Presidente Don Manuel Fernández Buj, y la Compañía Mercantil "PRODIECU, S.A.", representada por su Administrador Don Andrés Rodríguez Rodríguez, "formalizan y elevan a público el acuerdo firmado el 22 de noviembre de
1985, por ambas partes,... que se une a esta escritura", según el cual establecieron los siguientes pactos:
"Primero. Los sorteos, rifas o festivales que en adelante organice PRODIECU, S.A. se realizarán en favor de los minusválidos adheridos a la asociación APEM.
Segundo. A partir de la fecha de este contrato PRODIECU, S.A. solicitará a APEM que le facilite relación de personas disminuidas físicas con residencia habitual en los distintos municipios donde se abran nuevas delegaciones u oficinas de aquélla, así como también en los casos en que se promueva una ampliación de la plantilla ya existente en determinada población.
La referida operativa se efectuará de forma que APEM pueda dar cumplimiento a su objetivo fundacional, de modo que para los futuros puestos de trabajo que se creen en PRODIECU, S.A., salvo que se trate de plazas que requieran un conocimiento específico de determinada disciplina, serán elegidos por ésta dentro del colectivo de asociados APEM".
Resultando: Que por el Instructor, con fecha 21 de mayo de 1986, se formuló la siguiente Propuesta de Resolución: "que por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se sancione a la Asociación de Promoción del Empleo al Minusválido (APEM), con domicilio social en Madrid, calle Infantas nº 30, 1º derecha, con multa de 5.000.000 Pts, por infracción a la prohibición contenida en el artículo 10.1.c) del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias al Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativo y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y de las apuestas", con indicación de "que podrá alegar cuanto a su Derecho convenga en el plazo de ocho días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 137.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo".
Resultando: Que notificada la anterior citada propuesta de resolución con fecha 4 de junio de 1986, no consta en el expediente alegación alguna a la misma.
Resultando: Que en el expediente se han seguido los trámites establecidos en la legislación vigente en materia de expedientes sancionadores.
Considerando: Que el artículo 13.33 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juego y apuestas, habiendo sido transferidas las funciones y servicios en dicha materia, de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por Real Decreto 1710/1984, de 18 de julio, por lo que corresponde conocer de las infracciones a la normativa vigente en materia de juego a la Administración de la mencionada Comunidad Autónoma cuando dichas infracciones afecten a sus competencias, como ocurre en este caso.
Considerando: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1218 del Código Civil "los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este" y que según el artículo 1216 del mencionado Código "son documentos públicos los autorizados por un Notario...", como es el caso de la escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales suscrita por la Asociación y la entidad mercantil PRODIECU, S.A., de la que se hizo mérito en los Resultandos de la Propuesta de Resolución, por lo que se ha de declarar probado el acuerdo de la Asociación con PRODIECU, S.A., más aún si se tiene en cuenta que dicha escritura fue aportada por Don Andrés Rodríguez Rodríguez, Administrador único de la entidad mercantil PRODIECU S.A.
Considerando: Que la entidad mercantil PRODIECU, S.A., junto con la Asociación comercializa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía los denominados "boletos de PRODIECU-APEM", apareciendo sus siglas, e incluso con todas sus letras, en dichos boletos, sin que en ningún caso hubiera manifestado disconformidad con PRODIECU S.A. por el uso de nombre y siglas.
Considerando: Que el artículo 2.2 del Reglamento del Juego mediante Boletos, de 24 de abril de 1981, señala que "queda prohibida cualquier modalidad de juego mediante boletos que, con el mismo o distinto nombre, sea similar al regulado en el presente Reglamento y que no se ajuste a lo dispuesto en el mismo", por lo que son de aplicación sus normas a los boletos de PRODIECU-APEM.
Considerando: Que el artículo 4 del mismo Reglamento señala que "la venta de boletos requiere la obtención previa de la correspondiente autorización administrativa...", siendo así que ni por la entidad mercantil PRODIECU S.A., ni por la Asociación de Promoción de Empleo al Minusválido (APEM), se han obtenido las preceptivas autorizaciones administrativas, relativas a la organización de la actividad que nos ocupa, habiéndose denegado por Resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de 20 de junio de 1985 la solicitud de autorización que se había interesado por las referidas entidades ante la Administración, en este caso central, y sin que, por otro lado, conste que se haya presentado solicitud de autorización alguna ante la Dirección General de Política Interior hasta el día de la fecha.
Considerando: Que con fecha 16 de septiembre de 1985, por Resolución de la Dirección General de Política Interior se ordenó, como medida cautelar, el cese de toda actividad de promoción, distribución y venta, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de los denominados "boletos de PRODIECU-APEM" (BOJA de 26 de septiembre), en tanto no recayesen definitivamente las correspondientes resoluciones en los expedientes sancionadores incoados, ratificándose íntegramente su contenido por Resolución de 30 de septiembre de igual año, ante la obstinada persistencia en las actividades de promoción, distribución y venta de los mencionados boletos ilegales, lo que fue notificado a la Asociación.
Considerando: Que, a su vez, el artículo 12 apartado 1 de la citada normativa dispone que "el juego regulado en el presente Reglamento sólo podrá practicarse con los boletos oficiales expedidos por el Ministerio de Hacienda, que tendrán la consideración de efectos estancados", estableciéndose en el apartado tres del precitado artículo que "boletos se adquirirán por los titulares de los establecimientos o personas debidamente autorizadas por los titulares, previa presentación de la autorización administrativa, en las oficinas territoriales del Ministerio de Hacienda o lugares que éste designe".
Considerando: Que lo boletos de PRODIECU-APEM son material o elementos de juego no homolados y mucho menos autorizados, cuya mera tenencia -y con más razón la tenencia para la venta- constituye por sí infracción tipificada en el artículo 9.4 en relación con el 10.1.b) del Real Decreto
444/1977, de 11 de marzo, por el que se complementa el Real Decreto-Ley
16/1977, de 25 de febrero, regulador de los aspectos penales, administrativos y fiscales del juego.
Considerando: Que el artículo 21 del Real Decreto 1067/1981, de 24 de abril establece que "las infracciones y sanciones establecidas en los artículos anteriores son independientes de las derivadas de las infracciones de la normativa fiscal y, en especial, de las derivadas de la Ley de Contrabando".
Considerando: Que el artículo 10.1.c) del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, establece que queda prohibido asociarse con otras personas para fomentar la práctica de los juegos de suerte, envite o azar, al margen de las normas o autorizaciones legales, siendo así que los boletos PRODIECU-APEM son material o elementos de juego no homologados y mucho menos autorizados, que se venden al margen de las normas o autorizaciones preceptivas, resultando inequívocamente probado que la Asociación pactó con PRODIECU S.A., pacto que no costa que hubiera sido denunciado, y se beneficia de los ingresos ilícitos de PRODIECU S.A., en los términos del acuerdo firmado entre ambas entidades con fecha 22 de noviembre de 1985, elevado a público como se indicó en el quinto resultando de esta resolución.
Considerando: Que aunque la alegación formulada con fecha 13 de mayo de
1986 y recibida en la Consejería de Gobernación con fecha 16 de mayo, como se indicó en el tercer resultando, no puede considerarse pliego de descargos a los formulados con fecha 3 de octubre de 1985, ni como alegaciones a una propuesta de resolución que aún no habrá sido formulada, debe analizarse con el fin de determinar si es de recibo lo alegado en cuanto a la prescripción.
Significa que frente a la antigua teoría, recogida incluso en alguna sentencia del Tribunal Supremo, como la de 23 de noviembre de 1964, según la cual en las materias en que no está prevista expresamente la prescripción, ésta no puede aplicarse, hoy todos los autores, y la jurisprudencia a partir de la fundamental sentencia del Alto Tribunal de 9 de marzo de 1972, coinciden en que la ausencia de una norma explícita reguladora del instituto de la prescripción no puede ser interpretada negativamente por su evidente y peligrosa contradicción con el principio de seguridad jurídica; parece evidente que todas las faltas administrativas prescriben, pero, Oen qué plazo? Otendrán el mismo tratamiento todas las faltas, con independencia de la gravedad y de la sanción prevista para ellas?:
El criterio no es unánime ni en la doctrina ni en la jurisprudencia. Así, la ya citada sentencia de 9 de marzo de 1972 establece que "el régimen general del ilícito, supraconcepto comprensivo de sus manifestaciones fenoménicas administrativas y penal, ilícito este último que por implicar un reproche social más profundo constituye el límite máximo de los demás, según permite la aplicación supletoria de esta materia del plazo de dos meses señalado en el artículo 113 del Código Penal para la prescripción de las faltas, a no ser que se determine otra cosa por las leyes especiales (...) prescripción que debe declararse incluso de oficio en virtud del principio de legalidad inherente a la actividad administrativa". Este criterio recogido en sentencias posteriores como las de 28 de septiembre de 1973, 10 y 17 de junio de 1974 entre otras llega a una conclusión unitaria: Todas las faltas administrativas prescriben a los dos meses, de acuerdo con esta interpretación analógica del artículo 113 del Código Penal. Sin embargo, otras sentencias hacen distinción de las faltas según su gravedad. Así, la de 7 de octubre de 1976 establece que la doctrina "que con carácter general proclama la admisión de la prescripción como institución que ha de tenerse en cuenta, con carácter general, como integradora de ordenamiento jurídico, debiendo de acudirse en caso de laguna legal y con carácter supletorio a las normas del Código Penal, en base a lo dispuesto en los artículos 6, 28 y 113 y concordantes del propio Código se señala como plazo de prescripción de estas faltas (dada la entidad económica de su cuantía) el de cinco años como adecuado dentro de una orden general comparativa a la naturaleza y trascendencia del ilícito administrativo perseguido".
En el mismo sentido y en un tema muy relacionado ya que es sobre infracción al Reglamento del bingo, la sentencia del Tribunal Supremo de
19 de diciembre de 1984 establecía que "es de notar que, aunque una parte de la jurisprudencia ha venido aplicando en general el plazo de dos meses establecido en el artículo 113 del Código Penal para las faltas, en otras se hace aplicación del de cinco años que en el mismo se previenen para ciertas clases de delitos, con base a la trascendencia del ilícito administrativo y de la gravedad de la condigna sanción, criterio este último que se juzga de aplicación más adecuada al presente caso, porque en el Reglamento del juego del bingo, se mantiene un Catálogo de faltas leves, graves y muy graves, siendo en estos últimos donde se ha iniciado según el acuerdo que se combate, señalándose a las mismas una sanción pecuniaria de 500.000 a 2.000.000 de pesetas (...) es claro que, si bien había transcurrido el citado plazo bimestral, no transcurrió el de expresado quinquenio".
Este segundo criterio distingue las faltas administrativas según su gravedad, siendo de aplicación el plazo de dos meses o el de cinco años que establece el artículo 113 del Código Penal según sean las infracciones.
En el caso que nos ocupa, infracción muy grave, sería de aplicación el plazo de prescripción de cinco años, a partir, según el artículo 114 del Código Penal, del momento en que se comete el hecho sancionable, por lo que no es de recibo la denuncia de prescripción contenida en el escrito de alegaciones que nos ocupa.
Considerando: Que la infracción de la prohibición contenida en el artículo 10.1.c) del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, puede ser sancionada, en los términos del artículo 10.2.a) del mencionado Real Decreto, con multa de hasta 5.000.000 Pts y que en razón a la cuantía propuesta corresponde resolver a este Consejo de Gobierno, de conformidad con lo estipulado en el artículo quinto, apartado d), del Decreto
273/1984, de 23 de octubre, sobre regulación del ejercicio de las competencias en materia de casinos, juego y apuestas.
Por cuanto antecede, VISTOS: El artículo 13.33 de la Ley Orgánica
6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía; la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Real Decreto 1710/1984, de 18 de julio, por el que se transfirieron a la Comunidad Autónoma de Andalucía funciones y servicios en materia de casinos, juego y apuestas; el Decreto
269/1984, de 16 de octubre, por el que se asignaron a la Consejería de Gobernación las funciones y servicios transferidos en dicha materia: el Decreto 273/1984, de 23 de octubre, sobre regulación del ejercicio de las competencias en materia de casinos, juego y apuestas; los artículos 133 a
137 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y demás disposiciones de general aplicación, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en su reunión de fecha 5 de agosto de 1986,
ACUERDASancionar a la Asociación de Promoción de Empleo al Minusválido (APEM), con domicilio social en Madrid, calle Infantas nº 30, 1º derecha, con multa de cinco millones de pesetas (5.000.000 Pts.), por infracción a la prohibición contenida en el artículo 10.1.c) del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias al Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y de las apuestas.
Sevilla, 5 de agosto de 1986
JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN
Presidente de la Junta de Andalucía
ENRIQUE LINDE CIRUJANO
Consejero de Gobernación
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