Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 96 de 21/10/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 265/86 de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Academias de Andalucía.

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La Ley 7/1985 de 6 de diciembre, creó el Instituto de Academias de Andalucia como una Corporación de Derecho Público, constituído por todas las Academias que tienen su sede central y realizan su actividad dentro del territorio de Andalucía, estableciendo en su Disposición Transitoria que una Junta Constituyente elaboraría los Estatutos por los que hay de regirse el Instituto, los cuales deberán ser elaborados para su aprobación por el Consejo de Gobierno.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de septiembre de 1986

D I S P O N G O :

Artículo único: Se aprueban los Estatutos del Instituto de Academias de Andalucía que se unen como anexo al presente Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de septiembre de 1986

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

ANEXO

ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE ACADEMIAS DE ANDALUCIA

Artículo 1º. El Instituto de Academias de Andalucía, creado por Ley 7/1985 de 6 de diciembre como Corporación de Derecho Público, está constituido por todas las Academias que tienen su sede central y realizan su actividad dentro del territorio de Andalucía.

2. Forman parte del Instituto de Academias las que se relacionan en el artículo 1.2 de la Ley de creación del mismo y a él se incorporán las Academias que se creen en el futuro, siempre que tengan la condición de Corporaciones de Derecho Público.

Artículo 2º. Será objeto de Instituto mantener y estrechar las relaciones de fraternidad, cultura, investigación y colaboración entre las Academias Andaluzas, ostentando la representación académica del conjunto de todas ellas. Para ello:

a) Establecerá la adecuada coordinación entre las Academias que lo conforman, sin menoscabo de la autonomía propia de cada una de ellas. b) Promoverá y desarrollará todos los aspectos de la cultura andaluza y de la investigación científica, en colaboración con las Academias y entidades radicadas en la Comunidad Autónoma Andaluza. c) Se relacionará con las Reales Academias españolas y centros afines, sea cual fuere su ámbito territorial, así como el Instituto de España y con las Administraciones del Estado, Autónoma y Local. d) Podrá convocar y patrocinar congresos, concursos y premios, editar publicaciones monográficas y periódicas, organizar conferencias y ciclos culturales para la difusión y conocimiento de la cultura andaluza y de la investigación científica, así como de sus instituciones y valores sociales, económicos, culturales y científicos.

e) Desempeñará las tareas que le fueren encomendadas en el ámbito de sus competencias por la Comunidad Autónoma de Andaluza.

Artículo 3º. 1. El Instituto de Academias de Andalucía es organismo asesor y consultivo de la Junta de Andalucía, cuyos distintos órganos podrán recabar su parecer en asuntos que afecten al ámbito de las distintas Academias Andaluzas.

2. El Instituto informará previamente a la Consejería de Educación y Ciencia en :

a) La creación de nuevas Academias, siempre que tengan el carácter de Corporaciones de Derecho Público.

b) La modificación de los Estatutos y Reglamentos de las existentes.

Artículo 4º. El Instituto de Academias de Andalucía procurará la aproximación e intercambio entre sus miembros, convocando congresos científicos y publicando periódicamente la nómina de los académicos que integran las diversas Academias, recogiendo asimismo en ellas la composición de sus órganos de gobierno y cuantos datos se estimen de interés.

Artículo 5º. Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto contará con los siguientes recursos:

a) Las subvenciones que pueda percibir de las Administraciones Públicas y de cualquier otro ente u organismo de naturaleza pública, que se justificarán en la forma establecida en la normativa vigente.

b) Toda clase de donaciones, herencias y legados.

c) El producto y rendimiento de sus bienes, publicaciones y actividades.

Artículo 6º. 1. El Instituto de Academias de Andalucía tendrá un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario General, un Tesorero y Vocal Asesor Jurídico. Dichos cargos podrán recaer tanto en Presidente o Directores de Academias que integran el Instituto como en los Académicos Numerarios de las distintas Academias que resultasen elegidos o designados a estos efectos.

2. El Presidente y los dos Vicepresidentes serán nombrados por el Consejero de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, a propuesta del Pleno del Instituto.

Artículo 7º. 1. Corresponde al Presidente del Instituto de Academias de Andalucía:

a) Presidir las sesiones del Instituto, tanto de su Pleno como de la Junta de Gobierno, pudiendo presidir o delegar la presidencia de las comisiones o ponencias a que se refiere el artículo 13.4.

b) Representar al Instituto en todo tipo de actos.

c) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos emanados de los órganos de gobierno y las disposiciones vigentes de obligado cumplimiento.

d) Distribuir las tareas académicas, convocar las sesiones y establecer el correspondiente orden del día.

e) Autorizar con su firma los documentos oficiales que lo requieran. f) Autorizar los gastos, ordenar los pagos y firmar, junto con el Tesorero, la apertura, disposición y cancelación de las cuantas bancarias del Instituto.

2. En ausencia del Presidente, será sustituido por el Vicepresidente más antiguo en el cargo y en su caso por el de mayor edad.

Artículo 8º. Corresponde al Secretario General:

a) Redactor las actas de las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno y expedir las certificaciones de todo tipo con el visado del Presidente. b) Recibir, tramitar y responder adecuadamente la correspondencia oficial del Instituto y velar por la buena marcha del archivo de cartas y documentos. c) Extender y autorizar los documentos que se expidan por la Secretaría, así como las citaciones para las diversas sesiones o reuniones que procedan.

Artículo 9º. Corresponde al Tesorero:

a) Hacer efectivos, conforme a presupuestos, los pagos que procedan, previa conformidad del Presidente.

b) Confeccionar el presupuesto anual para someterlo a la aprobación del Pleno.

c) Presentar al final del ejercicio la liquidación del presupuesto.

Artículo 10º. Al Vocal Asesor Jurídico corresponderá asistir y asesorar jurídicamente al Instituto y a sus cargos y órganos de gobierno.

Artículo 11º. Todos los cargos tendrán una duración de cuatro años, renovándose por mitad cada dos ños.

Artículo 12º. El Instituto se articula en los siguientes organismos: a) El Pleno.

b) La Junta de Gobierno.

Artículo 13º. 1 El Pleno estará constituido por los Presidentes o Directores de las Academias que integran el Instituto y, en su caso, por aquellos cargos a que se refiere el artículo 6.1, que hubieran recaído en Académicos Numerarios no Presidentes o Directores.

2. Será competencia del Pleno de Instituto la aprobación y liquidación del presupuesto anual, la designación o propuesta en su caso, de las personas para cargos directivos, la interpretación de los presentes Estatutos y la aprobación de los Reglamentos de Régimen Interno y de Honores y Distinciones del Instituto de Academias de Andalucía.

3. El Pleno del Instituto se reunirá una vez al año y siempre que sea convocado por su Presidente, a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros como mínimo. A su convocatoria, régimen de sesiones y adoptación de acuerdos le será de aplicación lo dispuesto en el capitulo II, título de la Ley de Procedimiento Administrativo.

4. Para el mejor cumplimiento de sus fines, el Pleno del Instituto podrá constituir comisiones y ponencias, con carácter permanente o temporal, en las que se deleguen actuaciones concretas y de carácter preparatorio o consultivo.

Artículo 14º. 1. La Junta de Gobierno estará integramente por el Presidente del Instituto, los dos Vicepresidentes, el Secretario General, el Tesorero y el Vocal Asesor Jurídico.

2. Será competente para:

a) Desarrollar los acuerdos emanados del Pleno, tomando las medidas encaminadas a su consecución y en cuanto se refieran al normal funcionamiento del Instituto.

b) Adoptar las disposiciones oportunas en situaciones de urgencia, sometiéndolas al Pleno para su ratificación, en la primera reunión de éste. c) Invertir los fondos y disponer las adquisiciones de bienes diversos. d) Contratar a sus empleados.

e) Autorizar las credenciales para representar al Instituto. f) Otorgar poderes a Letrados y Procuradores

3. La Junta de Gobierno será convocada por su Presidente con la frecuencia que estimen oportuna y la menos una vez al trimestre o siempre que los soliciten tres de sus miembros. A su convocatoria, régimen de sesiones y adopción de acuerdos le será de aplicación lo dispuesto en el capítulo II, título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 15º. La Junta de Gobierno, previos los asesoramientos que estimen necesarios, aprobará el emblema y la insigne del Instituto, así como la medalla, distintiva y tratamiento de los componentes de su órganos de gobierno.

Artículo 16º. La reforma o modificación de los presentes Estatutos se producirá por los mismos trámites que para la aprobación inicial de los mismos, y mediante acuerdo razonado del Pleno del Instituto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos se reunirán los Presidentes o Directores de todas las Academias integradas en el Instituto de Academias de Andalucía, los cuales elevarán propuesta de nombramiento de los cargos a que se refiere el artículo

6.2. Asimismo designarán los cargos de Secretario General, Tesorero y Vocal Asesor Jurídico a que se refiere el artículo 6.1. de la Ley.

Segundo. La primera renovación de los cargos previstos en los presentes Estatutos se producirá a los dos años y afectará al Vicepresidente de menor edad, al Secretario General y al Tesorero, renovándose el resto a los cuatro año de la elección inicial.

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