Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 104 de 12/12/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 277/1987 de 11 de noviembre, sobre funcionamiento y órganos de gobierno de los siguientes Centros públicos: Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Conservatorios de Música, Escuelas de Arte Dramático y Danza y Escuela Oficial de Idiomas.

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La Constitución Española en su artículo 27.7 establece que los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos, intervendrán en el control y gestión de todos los Centros sostenidos por la Administración con fondos públicos en los términos que la Ley establezca. En consecuencia, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en su Título Tercero, los órganos de gobierno de los centros públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional, disponiendo en su artículo 11.2 que la adaptación de lo preceptuado en la misma a los Centros que impartan otras enseñanzas, se efectuará reglamentariamente. Dadas las competencias reconocidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia educativa y la necesidad de adaptar la normativa existente sobre órganos de gobierno de los Centros a los que se refiere el presente Decreto a lo regulado en la citada Ley Orgánica, los Títulos II y III del presente Decreto se ocupan de los órganos unipersonales y colegiados respectivamente con el fin de garantizar el principio de participación antes mencionado, de modo que dicha participación contribuya a dar auténtica cohesión y efectividad al proceso docente en los referidos Centros.

Por otra parte, las características especiales de los mismos, tanto por las modalidades de estudios que imparten como por la diversidad de alumnos que a ellos concurren, aconsejan que la citada adaptación sea hecha de modo que los órganos colegiados de gobierno conjuguen estos aspectos, concediendo la adecuada participación a los alumnos y potenciando su propia responsabilidad en función de la edad de los mismos. El Título I está destinado a poner de manifiesto aquellos aspectos de funcionamiento de los centros públicos en relación con el respeto a los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto a las opciones religiosas y morales a que hace referencia el artículo 27.3 de la Constitución.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de la potestad otorgada por las Disposiciones adicional y final primeras de la Ley 8/1985, ya referida, el artículo 19 del Estatuto de Autonomía y el Real Decreto

3936/1982, de 29 de diciembre, de acuerdo con el Consejo de Estado, oído el Consejo Asesor de Educación de Andalucía, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y tras deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de noviembre de 1987.

D I S P O N G O:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.

El funcionamiento de los centros públicos siguientes: Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Conservatorios de Música, Escuelas de Arte Dramático y Danza y Escuela Oficial de Idiomas, se llevará a cabo con sujeción a los mandatos que emanan de la Constitución y del Estatuto de Autonomía y a los fines de la actividad educativa establecidos en el artículo 2º de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 2º.

Todos los centros públicos anteriormente mencionados desarrollarán sus actividades con sujeción a los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto a las opciones religiosas y morales a que hace referencia el artículo 27.3 de la Constitución, sin perjuicio del ejercicio del derecho a la libertad de cátedra, de la libertad de conciencia de los alumnos y el ejercicio de las libertades cívicas y sindicales propias de una comunidad democrática.

Artículo 3º.

Los Centros Públicos siguientes: Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Conservatorios de Música, Escuelas de Arte Dramático y Danza y Escuela Oficial de Idiomas dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia tendrán los siguientes órganos de gobierno: a) Unipersonales: Director, Vicedirector, Jefe de Estudios y Secretario. b) Colegiados: Consejo Escolar del Centro y Claustro de Profesores. Dichos centros públicos tendrán, en su caso, los demás órganos que determinen los respectivos reglamentos orgánicos.

Artículo 4º.

La Consejería de Educación y Ciencia y los órganos de gobierno de los centros públicos a que hace referencia el artículo 3º, velarán por el cumplimiento de los principios anteriormente establecidos en los términos del presente Decreto.

Artículo 5º.

La participación de los alumnos, padres de alumnos, profesores, personal de administración y servicios y Ayuntamientos en la gestión de los centros públicos, se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, a través de los órganos colegiados de gobierno.

Artículo 6º.

1. Corresponde a los órganos de gobierno, en primera instancia, la vigilancia del cumplimiento y protección de los derechos básicos de los alumnos recogidos en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 8/1985, así como de los deberes de los mismos a los que hace referencia el artículo 6.2 de la citada Ley.

2. El Reglamento de Régimen Interior de cada centro deberá regular y garantizar la efectividad de lo dispuesto en el apartado anterior, especialmente en lo que se refiere a los procedimientos de reclamaciones, y en su caso, remisión de actuaciones a la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 7º.

La Consejería de Educación y Ciencia dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de procedimientos, cauces y plazos de todas las actuaciones encaminadas a garantizar la protección, en segunda instancia, del cumplimiento de lo establecido en los artículos 2 y 6 del presente Decreto.

TITULO II

ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO

Artículo 8º.

Los órganos unipersonales de gobierno de los centros públicos constituyen el equipo directivo de los mismos. Su mandato será de tres años, contados a partir de su nombramiento y correspondiente toma de posesión.

Artículo 9º.

1. El Director del Centro será elegido por el Consejo Escolar del mismo y nombrado por el Delegado Provincial de Educación y Ciencia. 2. Los candidatos al cargo de Director deberán ser profesores con destino definitivo en el Centro, con al menos un año de permanencia en el mismo y tres de docencia.

3. Los candidatos deberán presentar por escrito ante el Consejo Escolar, las líneas básicas de su programa y sus méritos profesionales. 4. La elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar, y la votación se efectuará mediante sufragio nominal, directo y secreto ante la Mesa Electoral constituida al efecto, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Consejería de Educación y Ciencia en desarrollo del artículo 24 del presente Decreto.

5. La candidatura que obtenga la mayoría absoluta será remitida por la Mesa Electoral a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia para su correspondiente nombramiento.

6. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no obtuvieran la mayoría absoluta, o en el caso de centros de nueva creación, el Delegado Provincial correspondiente nombrará Director con carácter provisional por el período máximo de un año, el cual propondrá al Delegado Provincial el nombramiento con carácter provisional del equipo directivo.

Artículo 10º.

Serán competencias del Director:

a) Ostentar oficialmente la representación del Centro.

b) Cumplir y hacer cumplir las Leyes y demás disposiciones vigentes. c) Dirigir y coordinar todas las actividades del Centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Centro.

d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Centro. e) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del Centro.

f) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del Centro y ordenar los pagos.

g) Visar las certificaciones y documentos oficiales del Centro. h) Proponer el nombramiento de los cargos directivos.

i) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia.

j) Coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar, procurando los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas atribuciones.

k) Elaborar, con el equipo directivo, la propuesta del plan anual de actividades del Centro.

l) Promover e impulsar las relaciones del centro con las instituciones de su entorno, especialmente con los organismos públicos que llevan a cabo tareas de responsabilidad en materia educativa.

ll) Elevar una memoria anual a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia, sobre las actividades y situación general del Centro. m) Facilitar la adecuada coordinación con el Centro de Profesores y otros servicios educativos de su demarcación y suministrar la información que le sea requerida por las instancias educativas competentes. n) Garantizar la información sobre la vida del Centro a los distintos sectores de la comunidad escolar y a sus organizaciones representativas, así como facilitar el derecho de reunión a los profesores, alumnos, padres de alumnos y personal de administración y de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 11º.

1. El Director del Centro cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes: a) Traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

b) Renuncia motivada aceptada por la Delegación Provincial de Educación y Ciencia.

c) Revocación por la misma autoridad, a propuesta razonada del Consejo Escolar del Centro, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios.

d) Pérdida de la condición de funcionario público, por alguna de las causas previstas en la legislación vigente.

2. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Delegado Provincial de Educación y Ciencia, podrá, mediante expediente administrativo, cesar o suspender al Director antes del término de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar del Centro y con audiencia del interesado. 3. Si el Director cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las causas previstas en los puntos anteriores, el Vicedirector ejercerá las funciones de Director, sin perjuicio de que, en su caso, se proceda a la convocatoria de elecciones.

Artículo 12º.

1. El Vicedirector, el Secretario y el Jefe de Estudios serán profesores con destino definitivo en el Centro, elegidos por el Consejo Escolar a propuesta del Director y nombrados por el Delegado Provincial de Educación y Ciencia.

2. La elección del Vicedirector, del Secretario y del Jefe de Estudios se realizará por sufragio nominal, directo y secreto, siendo precisa la mayoría absoluta de los votos del Consejo Escolar del Centro. Si no se obtuviera dicha mayoría, bastará para su designación la mayoría simple de segunda votación. Si en segunda votación no se obtuvieran los votos requeridos, la Delegación Provincial adoptará las medidas necesarias para el buen funcionamiento del Centro.

3. Designados por el Consejo Escolar los profesores que ha de ocupar los cargos de Vicedirector, Secretario y Jefe de Estudios, el Director del Centro remitirá a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia la propuesta de nombramiento.

Artículo 13º.

Serán competencias del Vicedirector:

a) Sustituir al Director en caso de ausencia o enfermedad. b) Coordinar las actividades de los Seminarios Didácticos y de las especialidades o áreas.

c) Programar y coordinar las actividades culturales, siguiendo las directrices del Consejo Escolar del Centro.

d) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada

reglamentariamente o por el Director.

Artículo 14º.

Serán competencias del Secretario:

a) La ordenación del régimen administrativo del Centro, de conformidad con las directrices del Director.

b) Actuar como Secretario de los órganos colegiados del Centro, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del Director.

c) Custodiar los libros y archivos del Centro.

d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados o sus representantes.

e) Elaborar el inventario general del Centro y mantenerlo actualizado. f) Ejercer, por delegación y bajo la autoridad del Director, la Jefatura del personal de administración y de servicios del Centro. g) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Centro y cumplimentar los libros de registro que en su caso se establezcan de las actuaciones económicas de los Centros.

h) Cualquier otra función que le encomiende el Director del Centro dentro de su ámbito de competencias.

Artículo 15º.

Serán competencias del Jefe de Estudios:

a) Coordinar y velar por la ejecución de las actividades de carácter académico de profesores y alumnos en relación con el plan anual del Centro.

b) Confeccionar los horarios académicos en colaboración con los restantes órganos unipersonales y velar por su estricto cumplimiento. c) Coordinar las actividades de orientación escolar y profesional, así como las actividades de los servicios de apoyo que incidan en el Centro.

d) Velar por el cumplimiento de los criterios que fije el claustro de profesores sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos. e) Custodiar y disponer la utilización de los medios audiovisuales y de material didáctico.

f) Programar y coordinar las actividades complementarias y de servicios, siguiendo las directrices del Consejo Escolar del Centro. g) Organizar los actos académicos.

h) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el Director dentro de su ámbito de competencias.

Artículo 16º.

1. El Vicedirector, el Secretario y el Jefe de Estudios cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Cuando un nuevo Director tome posesión de la dirección del Centro. b) Traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

c) Renuncia motivada aceptada por la autoridad educativa que lo nombró. d) Revocación motivada por la misma autoridad, a propuesta razonada del Director, previo informe del Consejo Escolar del Centro y audiencia del interesado, en los casos de grave incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.

e) Pérdida de la condición de funcionario público de acuerdo con la legislación vigente de la Función Pública.

f) Cuando se dé el supuesto de cese previsto en el artículo 11.2 de este Decreto.

2. Cuando se produjere el cese de alguno de los cargos mencionados en el punto anterior, se estará a lo dispuesto en el punto siguiente, sin perjuicio de que el Director adopte las medidas precisas para la convocatoria del Consejo Escolar a efectos de cubrir el cargo vacante. 3. En caso de ausencia o enfermedad del Secretario, se hará cargo de sus funciones el profesor que designe el Director del Centro, previa comunicación al Consejo Escolar del mismo. Este procedimiento se realizará también para sustituir al Jefe de Estudios.

Artículo 17º.

Los restantes cargos que, en su caso, establezcan los respectivos reglamentos orgánicos de estos Centros, serán designados por el procedimiento que en ellos se establezca.

TITULO III

ORGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO

Artículo 18º.

El Consejo Escolar regulado en el presente Decreto es el órgano propio de participación en el Centro de los diferentes miembros de la comunidad escolar.

Artículo 19º.

1. El Consejo Escolar de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos de más de quinientos alumnos estará integrado por: a) El Director del Centro, que será su presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro.

d) Seis profesores elegidos por el claustro.

e) Tres padres de alumnos elegidos entre los mismos.

f) Cuatro alumnos elegidos entre los mismos.

g) Un representante del personal de administración y servicios. h) El Secretario del Centro, que actuará de secretario del Consejo Escolar, con voz pero sin voto.

2. El Consejo Escolar de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos de menos de quinientos alumnos estará integrada por los miembros enumerados en el apartado anterior con las siguientes particularidades:

a) El número de profesores elegidos por el claustro será de cuatro. b) El número de padres será de dos.

c) El número de alumnos será de tres.

El número de padres de alumnos a que se refieren los apartados anteriores 1.e) y 2.b) se verá disminuido en un representante que se añadirá al de alumnos cuando el número de alumnos del Centro menores de dieciocho años sea igual o inferior al treinta por ciento del total de alumnos matriculados en el mismo.

Artículo 20º.

El Consejo Escolar de los Conservatorios de Música estará integrado por: 1. Conservatorios Superiores de Música:

a) El Director del Centro, que será su presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro.

d) Seis profesores elegidos por el claustro.

e) Tres padres de alumnos elegidos entre los mismos, de los que uno de ellos será elegido de entre los de alumnos de Grado Elemental y dos de entre los de alumnos de Grado Medio.

f) Cuatro alumnos elegidos entre los mismos, de los que uno de ellos será elegido de entre los alumnos mayores de diez años de Grado Elemental, uno de entre los de Grado Medio y dos de entre los de Grado Superior. g) Un representante del personal de administración y servicios. h) El Secretario del Centro, que actuará de secretario del Consejo Escolar, con voz pero sin voto.

2. Conservatorios Profesionales de Música:

a) El Director del Centro, que será su presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro.

d) Seis profesores elegidos por el claustro.

e) Tres padres de alumnos elegidos entre los mismos, de los que uno de ellos será elegido de entre los de alumnos de Grado Elemental y dos de entre los de alumnos de Grado Medio.

f) Cuatro alumnos elegidos entre los mismos, de los que dos de ellos serán elegidos de entre los alumnos mayores de diez años del Grado Elemental y dos de entre los de Grado Medio.

g) Un representante del personal de administración y servicios. h) El Secretario del Centro, que actuará de secretario del Consejo Escolar, con voz pero sin voto.

3. Conservatorios Elementales de Música:

a) El Director del Centro, que será su presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro.

d) Cuatro profesores elegidos por el claustro.

e) Tres padres de alumnos elegidos entre los mismos.

f) Dos alumnos mayores de diez años elegidos entre los mismos. g) Un representante del personal de administración y servicios. h) El Secretario del Centro que actuará de secretario del Consejo Escolar, con voz pero sin voto.

Artículo 21º.

El Consejo Escolar de las Escuelas de Arte Dramático y Danza estará integrado por:

a) El Director del Centro, que será su presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro.

d) Seis profesores elegidos por el claustro, de los que tres de ellos serán de la Sección de Arte Dramático y los otros tres de la Sección de Danza.

e) Dos padres de alumnos elegidos entre los de alumnos menores de dieciocho años matriculados en curso distinto de los tres últimos. f) Cinco alumnos mayores de diez años elegidos entre los mismos, de los que tres de ellos serán de la Sección de Arte Dramático y dos de alguno de los tres últimos cursos de la Sección de Danza.

g) Un representante del personal de administración y servicios. h) El Secretario del Centro, que actuará de secretario del Consejo Escolar, con voz pero sin voto.

Artículo 22º.

El Consejo Escolar de la Escuela Oficial de Idiomas estará integrado por:

a) El Director del Centro, que será su presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro.

d) Seis profesores elegidos por el claustro.

e) Un padre de alumno elegido de entre los de alumnos menores de dieciocho años.

f) Seis alumnos elegidos entre los mismos.

g) Un representante del personal de administración y servicios. h) El Secretario del Centro, que actuará como secretario del Consejo Escolar, con voz pero sin voto.

Artículo 23º.

Los alumnos participarán en las deliberaciones y decisiones del Consejo Escolar del Centro. No obstante, los representantes de alumnos menores de catorce años no intervendrán en los casos de elección del Director, designación del equipo directivo y propuesta de revocación del nombramiento del Director, en cuyo caso los votos de tales alumnos acrecerán los de la representación de los padres.

A estos solos efectos, participarán en la elección del Director, en su revocación y en la designación del equipo directivo, en el número correspondiente al de los representantes de los alumnos, aquellos padres que hubieran obtenido más votos entre los no elegidos.

Artículo 24º.

La Consejería de Educación y Ciencia establecerá el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar, así como el período en que deberá desarrollarse.

Artículo 25º.

1. Finalizado el proceso electoral, el Director convocará a los distintos miembros elegidos para la sesión de constitución de dicho Consejo.

2. La constitución del Consejo Escolar será válida aunque alguno de los sectores de la comunidad educativa, por causas imputables a él mismo, no eligiera a sus representantes.

Artículo 26º.

1. En el seno del Consejo Escolar del Centro existirá una comisión económica integrada por el Director que la presidirá, un profesor y un padre de alumno. En aquellos Centros a cuyo sostenimiento cooperen las corporaciones locales formará parte de dicha comisión el concejal o representante del Ayuntamiento miembro del Consejo Escolar. A las reuniones de esta comisión asistirá el Secretario del Centro con voz, pero sin voto.

2. Constituido el Consejo Escolar del Centro y en la primera reunión del mismo, los profesores del Consejo elegirán de entre ellos mismos al profesor que debe formar parte de la comisión económica. De modo análogo, los padres elegirán de entre ellos a quien haya de representarles en la citada comisión.

3. La comisión económica informará al Consejo Escolar del Centro de cuantas materias de índole económica le encomiende el Consejo, y particularmente, sobre el anteproyecto de presupuesto elaborado por el Secretario y las justificaciones de cuentas del Centro. 4. La comisión económica se reunirá preceptivamente una vez al trimestre y siempre que la convoque su presidente o cuando lo solicite, al menos, un tercio de los miembros del Consejo Escolar.

Artículo 27º.

Los miembros elegidos del Consejo Escolar del Centro, así como de la comisión económica, se renovarán cada dos años.

Aquellos consejeros que en el transcurso de este tiempo dejaran de tener los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo o a la comisión económica, serán sustituidos por los siguientes candidatos en las votaciones realizadas en su día a tales efectos. Igual procedimiento se seguirá para cubrir las vacantes que se produzcan por cualquier otra circunstancia.

Artículo 28º.

El Consejo Escolar del Centro tendrá las siguientes atribuciones: a) Elegir el Director y designar el equipo directivo por él propuesto. b) Proponer la revocación del nombramiento del Director previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios.

c) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción estricta a lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio y disposiciones que la desarrollen.

d) Resolver los conflictos e imponer las sanciones en materia de disciplina de alumnos, de acuerdo con las normas que regulen los derechos y deberes de los mismos.

e) Aprobar el proyecto de presupuesto y las justificaciones de cuentas del Centro.

f) Aprobar y evaluar la programación general del Centro que con carácter anual elabore el equipo directivo.

g) Informar la memoria anual sobre las actividades y situación general del Centro.

h) Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, visitas y viajes. i) Establecer los criterios sobre la participación del Centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como aquellas acciones asistenciales a las que el Centro pudiera prestar su colaboración.

j) Establecer las relaciones de colaboración con otros Centros con fines culturales y educativos.

k) Aprobar el reglamento de régimen interior del Centro. l) Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar, así como vigilar su conservación.

ll) Supervisar la actividad general del Centro en los aspectos administrativos y docentes.

m) Conocer la evolución del rendimiento escolar general del Centro a través de los resultados de las evaluaciones.

n) Conocer las relaciones del centro con las instituciones de su entorno, en especial con los organismos públicos que llevan a cabo tareas de responsabilidad en materia educativa.

ñ) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por los respectivos reglamentos orgánicos.

Artículo 29º.

1. El Consejo Escolar del Centro se reunirá una vez al trimestre y siempre que lo convoque su presidente a lo solicite al menos un tercio de sus miembros. En todo caso será preceptiva una reunión a principios de curso y otra al final del mismo.

2. El funcionamiento de las sesiones se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 30º.

El claustro de profesores, órgano propio de participación de éstos en el Centro, estará integrado por la totalidad de profesores que prestan servicios en el mismo. El claustro lo presidirá el Director del Centro, actuando de secretario el Secretario del mismo.

Artículo 31º.

Son competencias del claustro de profesores:

a) Programar las actividades docentes del Centro.

b) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del Centro. c) Fijar y coordinar criterios sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.

d) Coordinar las funciones de orientación y tutoría de alumnos. e) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación o investigación pedagógica.

f) Elevar al equipo directivo propuestas para la elaboración de la programación general del Centro, así como informar dicha programación antes de su presentación al Consejo Escolar.

g) Elevar propuestas al equipo directivo para el desarrollo de las actividades complementarias, visitas y viajes.

h) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por los respectivos reglamentos orgánicos.

Artículo 32º.

1. El claustro se reunirá una vez al trimestre y siempre que lo convoque el Director o lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros. En todo caso será preceptiva una sesión del claustro al principio del curso y otra al final del mismo.

2. La asistencia al claustro será obligatoria para todos los componentes del mismo. El funcionamiento de las sesiones se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del Título 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Queda facultada la Consejería de Educación y Ciencia para desarrollar lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Tercera. Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

Sevilla, 11 de noviembre de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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