Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 29 de 3/4/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 65/1987, de 11 de marzo, sobre ordenación de la función inspectora de la Educación en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149 de la misma. Esta Comunidad Autónoma establece la regulación de la función inspectora en materia de educación por el presente Decreto, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1984 de

2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 142 de la Ley 14/1970 de 4 de agosto, General de Educación.

Las indispensables tareas de evaluación, control, asesoramiento y orientación que supone esa función inspectora, han de tener como objetivo el configurar un sistema educativo que, propiciando la activa participación democrática de todos los sectores de la Comunidad Educativa, garantice el más estricto cumplimiento de los derechos y libertades que establece la legislación vigente, así como el asegurar que la enseñanza que se imparte en los Centros ofrece las condiciones suficientes para la expedición de los títulos académicos y proporciona el mejor servicio para la comunidad a que va dirigida.

El presente Decreto viene a establecer las líneas básicas de la función inspectora en Andalucía con los siguientes criterios: unas competencias genéricas de la función inspectora comunes a todos los Inspectores y una distribución específica de funciones, basada en la necesidad de una especialización funcional que logre la mayor eficacia posible en el desarrollo de su trabajo. Asimismo prevé una estructura única para todos los niveles basada en la especialidad por funciones y tareas, aunque respetando las diferencias específicas de los distintos niveles educativos.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la regulación y administración de la enseñanza, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, oído el Consejo de Estado y tras deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de marzo de 1987.

D I S P O N G O :

CAPITULO I

FUNCIONES

Art. 1. En el marco de lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1984 de 2 de agosto y en el ámbito de las competencias de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, la función inspectora en todos los niveles educativos no universitarios será desarrollada por funcionarios con titulación superior pertenecientes a los Cuerpos y Escalas en que se ordena la Función Pública Docente y por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa.

Los funcionarios que desempeñen dicha función inspectora constituirán la Inspección de Educación.

Art. 2. Sin perjuicio de las funciones atribuidas en el artículo 142 de la Ley 14/1970 de 4 agosto, General de Educación, las funciones de la Inspección de educación, en los niveles no universitarios, serán las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes en todos los Centros docentes públicos y privados. b) Cuidar, en todo momento, de que sean respetadas la conciencia y persona de todos los relacionados con la acción docente, garantizando el más estricto cumplimiento de los derechos y libertades que asegura la legislación vigente.

c) Informar y asesorar a la Comunidad Educativa sobre la legislación, instrucciones y directrices emanadas de los órganos competentes de la Consejería de Educación y Ciencia.

d) Estimular a los distintos integrantes de la Comunidad Educativa para una eficaz participación en los Centros, así como promover entre padres y alumnos el conocimiento de sus derechos y deberes en el ámbito educativo. e) Atender y dar respuesta a las dudas y/o problemas de carácter docentes que planteen los distintos integrantes de la Comunidad Escolar en orden a la realización y ejecución de los distintos planes de trabajo. f) Evaluar, por una parte, el rendimiento educativo de los Centros, del profesorado y de aquellos servicios educativos que se le asignen y, por otra, la utilización de los medios didácticos en los Centros y Servicios Educativos, sin perjuicio de las competencias que se asignen a tales efectos a los órganos Unipersonales y Colegiados de los propios Centros. g) Realizar estudios y propuestas sobre escolarización y sobre la óptima distribución del profesorado en los Centros Docentes.

h) Supervisar la utilización de los fondos públicos destinados a los Centros, así como los servicios complementarios existentes en la provincia.

i) Controlar el cumplimiento de las condiciones exigidas y requisitos legales del régimen jurídico y administrativo de los Centros Docentes. j) Impulsar y promover la renovación pedagógica y los programas educativos especiales.

k) Colaborar con los órganos competentes en las tareas de perfeccionamiento del profesorado.

l) Elevar a la Consejería de Educación y Ciencia, con su informe, a través de los cauces reglamentarios, las propuestas concretas emanadas de los Centros, profesores, padres, alumnos y demás sectores implicados en el proceso educativo.

ll) Cualesquiera otras que le encomienden.

Art. 3. Para la realización de las funciones señaladas en el art. 2 del presente Decreto, los funcionarios que desempeñen la función inspectora tendrán las siguientes atribuciones específicas:

a) Visitar los Centros Escolares.

b) Consultar y examinar toda la documentación académica y administrativa de los Centros.

c) Convocar y celebrar reuniones con los representantes de los diversos sectores de la Comunidad Educativa.

d) Proponer a los órganos competentes de la Consejería de Educación y Ciencia las medidas oportunas para corregir las posibles deficiencias e irregularidades que se hayan detectado en el ejercicio de su función. e) Emitir cuantos informes o dictámenes y realizar cuantos estudios en materia de su competencia les sean solicitados por los órganos competentes de la Consejería de Educación y Ciencia.

f) Elaborar un Plan de Trabajo y de acciones concretas que, partiendo de las conclusiones de la evaluación realizada, tienda a resolver las disfunciones encontradas, en colaboración con todos los afectados en su posterior realización.

g) Formar parte de las Juntas, Consejos, Comisiones o Tribunales cuando así se determine en las disposiciones que las regulen.

h) Cuantas otras que le sean encomendadas.

CAPITULO II

ORGANIZACION DE LA INSPECCION

Art. 4. El Servicio de Inspección Provincial de Educación dependerá orgánica y funcionalmente de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, conforme a lo previsto en el presente Decreto y disposiciones que lo desarrollen. La Inspección Provincial de Educación se estructura en función de los siguientes principios:

a) Especialización en funciones y tareas.

b) Funcionamiento conjunto para todos los niveles, aunque respetando las diferencias específicas de los distintos niveles educativos.

Art. 5. Con objeto de racionalizar el trabajo de la Inspección, los puestos de trabajo provinciales se articularán en dos equipos: de Evaluación Educativa y Control Administrativos, y de Asesoramiento, cuyas funciones específicas serán establecidas por la Consejería de Educación y Ciencia.

El equipo con funciones de Evaluación Educativa y Control Administrativo se dividirá a su vez en dos subequipos, uno para Evaluación Educativa y otro para Control Administrativo, realizándose la adscripción de los distintos funcionarios a cada uno de los subequipos de una manera flexible y en virtud de los planes de trabajo anuales, por el Delegado Provincial a propuesta del Jefe del Servicio de la Inspección.

Los funcionarios que desempeñen la función inspectora serán distribuidos para realizar las funciones de Conrol Administrativo entre los Centros de Educación General Básica y Enseñanzas Medias, indistintamente.

Art. 6. Uno. El Servicio de Inspección Provincial de Educación lo componen todos los funcionarios que desempeñan la función inspectora en el ámbito provincial. Al frente del Servicio de Inspección de Educación estará el Jefe del Servicio de Inspección.

Dos. El puesto de Jefe del Servicio de Inspección será cubierto por el procedimiento de libre designación entre los funcionarios que desempeñen la función inspectora en cada provincia, mediante convocatoria pública, según lo dispuesto en el art. 26, párrafo 2 de la Ley 6/1985 de Ordenación de la Función Pública de la Juntas de Andalucía.

Tres. El Jefe del Servicio de Inspección formará parte del Consejo de Dirección de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia.

Art. 7. La sede del Servicio de Inspección será la Delegación Provincial de Educación sin perjuicio de que determinados puestos de trabajo de función inspectora puedan tener su sede en una localidad del área geográfica donde se desarrolla la función.

Art. 8. Son funciones específicas del Jefe del Servicio de Inspección: a) Coodinar, asesorar y orientar las actuaciones de los inspectores de la plantilla, de acuerdo con las directrices del Plan de Trabajo. b) Conocer y canalizar cuantas instrucciones sean dirigidas a la Inspección por la autoridad competentes, así como los informes, estudios y propuestas de los inspectores.

c) Proponer al Delegado Provincial el plan anual de trabajo y presentar la memoria comprensiva de dicho plan.

d) Convocar cuantas reuniones sean necesarias con los miembros del Servicio de Inspección para el desarrollo y organización de su tareas propias.

e) Cuantas otras funciones que le sean encomendadas.

Art. 9. La convocatoria para la provisión de plazas de función inspectora determinará en cada caso la adscripción de los mismos a uno de los equipos establecidos en el art. 5. No obstante lo establecido anteriormente y por razones del servicio, los Delegados Provinciales podrán encomendar tareas específicas temporalmente a los funcionarios que desempeñan la función inspectora.

Art. 10. Uno. El ámbito de actuación de los equipos determinados en el art. 5 será provincial, aunque, por la necesaria especialización por Areas del Currículum de Enseñanzas Medias, podrán coordinarse los miembros del subequipo de Evaluación Educativa con otras provincias limítrofes a través de las instrucciones dictadas por la Consejería de Educación y Ciencia. Dos. Cuando por necesidad del servicio, las funciones a desarrollar por la Inspección trasciendan el ámbito provincial, las actividades serán coordinadas por el órgano competente de la Consejería de Educación y Ciencia.

Art. 11. La composición del subequipo de Evaluación Educativa, será la siguiente:

a) En Educación General Básica.

Se dedicará un número determinado de funcionarios que provengan de este nivel y que desempeñarán la función de evaluación del sistema educativo en el ámbito provincial y en el nivel de Educación General Básica, para todos los Centros públicos y privados.

b) En Bachillerato.

Se dedicará un número determinado de funcionarios que provengan de este nivel y que desempeñarán la función de evaluación del sistema educativo en el ámbito provincial y en el nivel de Bachillerato para todos los Centros públicos y privados, aunque por la especialización por Areas del Currículom, podrán coordinarse con otras provincias limítrofes. c) En Formación Profesional.

Se dedicará un número determinado de funcionarios que provengan de este nivel y que desempeñarán la función de evaluación del sistema educativo en el ámbito provincial y en el nivel de Formación Profesional, para todos los Centros públicos y privados, aunque por la especialización por Areas de Currículum, podrán coordinarse con otras provincias limítrofes. d) En Enseñanzas Artísticas.

Se dedicará un número determinado de funcionarios que desempeñen la función Inspectora para Conservatorios y Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos. Su ámbito de actuación será la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tanto en los Equipos de Evaluación Educativa de Bachillerato como de Formación Profesional, los funcionarios que desempeñen la función Inspectora serán especialistas en las diversas Areas de enseñanza en que se organiza el Currículum de estos estudios. Para aquellas Areas y Asignaturas comunes a Bachillerato y Formación Profesional se podrá realizar la evaluación de las mismas indistintamente por funcionarios que desempeñen la función inspectora provenientes de ambos niveles educativos que posean la especialización o titulación adecuadas.

Art. 12. La Consejería de Educación y Ciencia establecerá en cada curso escolar un Plan General de actuación de la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Los Planes de trabajo de los respectivos servicios de la Inspección Provincial de Educación se adecuarán al citado Plan General de actuación y serán aprobados por el Delegado Provincial a propuesta del Jefe del Servicio de Inspección.

CAPITULO III

ACCESO A LA FUNCION INSPECTORA

Art. 13. Uno. El acceso a la Función I concurso público, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1984 de

2 de agosto. Las condiciones mínimas y requisitos generales de los candidatos serán: poseer Titulación Superior, ser funcionario de carrera perteneciente a los Cuerpos y Escalas en que se ordena la Función Pública Docente y poseer un tiempo mínimo de cinco años de ejercicio profesional en el nivel correspondiente al que aspira.

Dos. En la convocatoria se relacionarán los puestos dotados presupuestariamente que no hayan podido ser cubiertos con los efectivos existentes, especificándose los siguientes aspectos:

a) Denominación del puesto de trabajo con la descripción del mismo. b) Especialidad que se oferta.

c) Funciones a realizar, niveles, provincia y localidad en donde tendrá sede el puesto de trabajo.

d) Complemento específico.

e) Nivel de complemento de destino.

f) Baremo a aplicar.

g) Comisión de Selección.

Tres. Un porcentaje de los referidos puestos de trabajo de Función Inspectora, será reservado para que puedan ser solicitados por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa.

Cuatro. Concurso.

Los concursos para la provisión de puestos de trabajo de función inspectora entre funcionarios con Titulación Superior de los Cuerpos o Escalas en que se ordena la Función Pública Docente, constarán de las siguientes fases:

a) Currículum: Incluirá los aspectos de servicios, méritos académicos y méritos profesionales, que se valorarán conforme al Baremo que se establezca en la orden de convocatoria y en el que se contemplarán las titulaciones de los aspirantes su experiencia y méritos en la función Inspectora y docente.

b) Proyecto de Inspección: Deberá contener al menos los siguientes apartados:

b.1. Exposición del modo de entender la Inspección.

b.2. Modelo de actuaciones concretas.

b.3. Programación: objetivos, metodologías, etc.

c) Entrevista: La Comisión de Selección mantendrá una entrevista con los aspirantes en la que se analizará el proyecto de Inspección y el Currículum presentados con objeto de obtener la más completa información sobre las cualidades para el puesto a desempeñar.

d) Curso de Especialización: La Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía organizará un Curso de Especialización para los aspirantes que hayan superado las fases anteriores, con una duración no inferior a 150 horas. La superación de este curso se exigirá, en todo caso, como condición indispensable para el nombramiento en el ejercicio de la Función Inspectora.

El contenido del Curso versará, al menos, sobre dos aspectos: 1º. Aspecto teórico sobre:

a) Legislación y Régimen Jurídico.

b) Técnicas directivas aplicadas a la organización escolar. c) Aspectos psico-pedagógicos y didácticos.

d) Otros.

2º. Aspecto práctico:

Resolución de supuestos prácticos en relación a las funciones a realizar.

Cinco. Comisión de Selección.

Los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo de función inspectora, serán evaluados por una Comisión de Selección, integrada por cinco miembros cuya composición figurará en las diferentes convocatorias.

Art. 14. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 7 de la Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, la adscripción de los funcionarios docentes seleccionados para la función inspectora, según lo establecido en el artículo anterior, lo será por periodos no consecutivos, que, en ningún caso podrán ser inferiores a tres años ni superiores a seis. Los funcionarios docentes nombrados para estos puestos no consolidarán grado personal alguno, pero el desempeño de la función inspectora se valorará como mérito a efectos de su carrera docente.

Transcurrido el periodo de adscripción a la función inspectora educativa, los funcionarios tendrán derecho a ocupar plaza correspondiente a su Cuerpo o Escala en la localidad de su destino como docente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Para las Areas de Tecnología en el nivel de Fo Profesional, la Consejería de Educación y Ciencia podrá adscribir a funcionarios docentes de los Grupos A o B en que se ordena la Función Pública, con objeto de colaborar en las tareas de supervisión en dichas Areas en dependencia de los funcionarios que desempeñen la función inspectora para el nivel de Formación Profesional.

Segunda. En cumplimiento de lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública (BOE del 3 de agosto) y de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 365/1986 de 19 de noviembre sobre integración de los funcionarios al servicio de la Junta de Andalucía en la organización de su Función Pública, los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa dependiente de la Junta de Andalucía se integrarán en el Cuerpo A-1.1., según lo contemplado en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, manteniendo sus derechos, establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la citada Ley 30/1984, de 2 de agosto, y desarrollados en el presente Decreto, a ocupar puestos propios de la función inspectora.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Previamente a la realización de la oferta púb empleo a los puestos de trabajo de función inspectora, se realizará la adscripción a los distintos Equipos de los actuales funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa, de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Realizada esta adscripción se determinarán las vancantes que han de convocarse a la oferta pública de la Función Inspectora.

Esta adscripción será resuelta por la Administración en función de las necesidades del Servicio y de las peticiones formuladas por los propios funcionarios y se realizará por Orden de la Consejería de Educación y Ciencia, de acuerdo con los puestos de trabajo que se hallen dotados presupuestariamente.

Segunda. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa y los funcionarios docentes que hayan sido adscritos o seleccionados para ocupar puesto de trabajo de función inspectora en los términos previstos en esta Disposición, percibirán las retribuciones complementarias que les correspondan por el desempeño de la función inspectora, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 395/1986 de 17 de diciembre, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza a la Consejería de Educación y Ciencia para dictar las normas que desarrollen el presente Decreto.

Segunda. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedan sin efecto en todo aquello regulado por el presente Decreto, el Decreto

898/1963 de 25 de abril y el Real Decreto 2543/1979 de 28 de septiembre, referentes a la Inspección de Enseñanza Media del Estado; el Decreto

2915/1967 de 23 de noviembre que aprueba el Reglamento del Cuerpo de Inspección Profesional de Enseñanza Primaria del Estado y el Decreto

664/1973 de 22 de marzo, sobre funciones del Servicio de Inspección Técnica de Educación y cualquier otra disposición de igual o menor rango que se oponga a lo contenido en este Decreto.

Tercera. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de marzo de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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