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El artículo 56 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece el deber de las Entidades Locales de remitir a las Comunidades Autónomas copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas, facultándose a aquéllas para recabar y obtener información concreta sobre la actividad municipal, pudiendo solicitar incluso la exhibición de expedientes y emisión de informes. El artículo 65 de la citada Ley 7/85, establece que las comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán requerir a las Entidades Locales cuando algún acto o acuerdo de éstas infrinja el ordenamiento jurídico, pudiéndose impugnar los mismos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Podrán impugnar igualmente los actos y acuerdos de las Entidades Locales que menoscaben competencias de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, todo ello según el tenor del artículo 66 de la referida Ley 7/85. Resulta, por consiguiente, indispensable concretar los órganos de esta Comunidad Autónoma a los que deberán remitirse, en cada caso, los acuerdos.
Por todo ello, a propuesta de las Consejerías de Gobernación y de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de junio de 1987
D I S P O N G O :
Artículo 1º.
A los efectos previstos en los artículos 56, 65 y 66 de la Ley de Bases
7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las Entidades Locales deberán remitir copia, o en su caso, extracto de sus actos y acuerdos a la Delegación de Gobernación correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 2º.
Cuando dichos actos o acuerdos impongan tributos y aprueben o modifiquen sus ordenanzas reguladoras, se remitirán directamente a la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria de la Consejería de Hacienda comenzando a computarse los plazos reseñados en el artículo 65.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, a partir de la fecha de registro de entrada en la citada Dirección General.
En todo caso, se remitirán las copias de los acuerdos y ordenanzas aprobadas definitivamente, en aplicación del artículo 190.2 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril.
Artículo 3º.
La solicitud de informes o requerimientos a las Entidades Locales, establecidas en los artículos 56 y 65 de la Ley 7/85, de 2 de abril, corresponderán a las citadas Consejerías en las materias de sus respectivas competencias señaladas en los artículos anteriores.
Artículo 4º.
Las facultades de impugnación establecidas en los artículos 65 y 66, corresponderán a los letrados del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia, a instancia de las Consejerías expresadas en los artículos 1º y 2º del presente Decreto, en las materias de su competencia, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 6 de mayo de 1987
JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA
Y CAMOYAN
Presidente de la Junta de Andalucía
MANUEL GRACIA NAVARRO
Consejero de la Presidencia
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