Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 59 de 6/7/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 121/1987, de 6 de mayo, por el que se determinan los Organos de la Comunidad Autónoma de Andalucía a los que deberán remitirse los actos y acuerdos de las Entidades Locales.

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El artículo 56 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece el deber de las Entidades Locales de remitir a las Comunidades Autónomas copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas, facultándose a aquéllas para recabar y obtener información concreta sobre la actividad municipal, pudiendo solicitar incluso la exhibición de expedientes y emisión de informes. El artículo 65 de la citada Ley 7/85, establece que las comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán requerir a las Entidades Locales cuando algún acto o acuerdo de éstas infrinja el ordenamiento jurídico, pudiéndose impugnar los mismos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Podrán impugnar igualmente los actos y acuerdos de las Entidades Locales que menoscaben competencias de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, todo ello según el tenor del artículo 66 de la referida Ley 7/85. Resulta, por consiguiente, indispensable concretar los órganos de esta Comunidad Autónoma a los que deberán remitirse, en cada caso, los acuerdos.

Por todo ello, a propuesta de las Consejerías de Gobernación y de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de junio de 1987

D I S P O N G O :

Artículo 1º.

A los efectos previstos en los artículos 56, 65 y 66 de la Ley de Bases

7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las Entidades Locales deberán remitir copia, o en su caso, extracto de sus actos y acuerdos a la Delegación de Gobernación correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 2º.

Cuando dichos actos o acuerdos impongan tributos y aprueben o modifiquen sus ordenanzas reguladoras, se remitirán directamente a la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria de la Consejería de Hacienda comenzando a computarse los plazos reseñados en el artículo 65.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, a partir de la fecha de registro de entrada en la citada Dirección General.

En todo caso, se remitirán las copias de los acuerdos y ordenanzas aprobadas definitivamente, en aplicación del artículo 190.2 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril.

Artículo 3º.

La solicitud de informes o requerimientos a las Entidades Locales, establecidas en los artículos 56 y 65 de la Ley 7/85, de 2 de abril, corresponderán a las citadas Consejerías en las materias de sus respectivas competencias señaladas en los artículos anteriores.

Artículo 4º.

Las facultades de impugnación establecidas en los artículos 65 y 66, corresponderán a los letrados del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia, a instancia de las Consejerías expresadas en los artículos 1º y 2º del presente Decreto, en las materias de su competencia, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de mayo de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de la Presidencia

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