Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 72 de 18/8/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Bienestar Social

ORDEN de 10 de agosto de 1987 por la que se garantiza el funcionamiento de la empresa Clínicas Médicas, S.A. de Marbella (Málaga) , mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Convocada huelga para los días 24, 25 de agosto, 7, 8, 9, 21, 22, 23,

24, 25 de septiembre de 1987, por el Comité de Empresa de "Clínicas Médicas, S.A." de Marbella (Málaga), para el personal del mismo, y dado el carácter de servicio esencial para la Comunidad prestado por este colectivo, se justifica que no puede paralizarse totalmente por el ejercicio del legítimo derecho a la huelga en que se ampara. De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales de la Comunidad, mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios, intentando a la vez compatibilizar los intereses generales que asisten al colectivo declarante de la huelga. Esta tarea comprende una racional determinación de los servicios esenciales partiendo de las circunstancias concurrentes por un lado y, por otro, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre lo que repercute, como son la defensa de la salud y de la vida, supremo bien protegible.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 28,2 y 43 de la Constitución; el artículo 10,2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; el artículo 17,2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de

1987; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre y de conformidad con lo establecido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de octubre de 1983,

D I S P O N G O:

Artículo 1º. La situación de huelga que afectará al personal que presta sus servicios en la Empresa "Clínicas Médicas, S.A." de Marbella (Málaga), durante los días 24, 25 de agosto, 7, 8, 9, 21, 22, 23, 24, 25 de septiembre de 1987, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de estos servicios esenciales.

Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Bienestar Social y de Salud, se determinarán, oído el Comité de huelga, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderá respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.

Artículo 6º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de agosto de 1987

EDUARDO REJON GIEB

BConsejero de Salud

JOSE MARIA ROMERO CALERO

Consejero de Trabajo

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Bienestar Social y de Salud de Málaga.

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