Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 77 de 11/9/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 8 de septiembre de 1987, por la que se adaptan las medidas de lucha contra la Peste Porcina Africana al sistema de explotación extensiva.

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Las particularidades de explotación del cerdo ibérico dentro del ecosistema dehesa, ofrece una problemática específica en la lucha contra la Peste Porcina Africana, que necesariamente debe ser objeto de un tratamiento singular, por tanto se establecen un conjunto de medidas encaminadas a una mayor progresión en la erradicación de la enfermedad, en este tipo de explotaciones.

Para ello se definen la adaptación de medidas a esta forma de explotación porcina, arbitrando las acciones que permitan una mayor eficacia de las actuaciones generales, establecidas en el programa Coordinado para su erradicación y recogidas en el Real Decreto. Por todo lo anterior y de acuerdo con las atribuciones que tiene conferidas esta Consejería, he tenido a bien disponer:

Primero. Condiciones para la Calificación Sanitaria de explotaciones porcinas extensivas:

Las especiales características de las explotaciones porcinas destinadas a la producción del cerdo ibérico, hacen necesario adoptar criterios específicos relacionados con su calificación sanitaria, teniéndose en cuenta los mismos a la hora de facilitar las siguientes titulaciones: 1º. Granjas de Sanidad Comprobada y Explotaciones de Protección Sanitaria Especial. Para acceder a estas calificaciones sanitarias las explotaciones se ajustarán a la normativa actualmente en vigor con las siguientes modificaciones:

a) Cerramiento adecuado: La parte de la finca utilizada por los cerdos, se encontrará cercada perimetralmente de forma que impida el paso de animales.

b) Parcelas de aprovechamiento: Serán necesarias al menos tantas parcelas de aprovechamiento cercadas, como fases de ciclo productivo independientes (cría, recría y cebo), se realicen en la explotación contando con un sistema de manejo de los animales, que permita la continua separación de las diferentes partidas en función de la fase productiva de las mismas.

c) Alojamientos: Dispondrán de suficiente capacidad de alojamiento, para realizar el secuestro del máximo número de animales que puedan ser mantenidas en la explotación.

Dichos alojamientos estarán dotados de agua corriente, comederos y bebederos dentro de los mismos, o en el patio anejo que contará con suelo impermeable y recogida de agua a la fosa séptica. Existirá un estercolero adecuado, próximo a las naves, para el depósito de todas las deyecciones sólidas que produzcan los animales durante un periodo mínimo de un mes y que permita la desinfección del mismo. Los alojamientos, dispondrán en general de condiciones higiénicas correctas, contando con bastidores de tela pajarera. d) Sistemas de camping: Cuando los animales sean explotados mediante el sistema denominado "camping", las fincas contarán con instalaciones higiénicamente correctas, que permitan el secuestro de los mismos, con ocasión de emergencia sanitaria.

2. Explotaciones libres: Serán consideradas Explotaciones Libres de Peste Porcina Africana, aquellas granjas donde hayan sido chequeados serológicamente y con resultados negativos todos los animales conforme a lo indicado en los puntos 4 y 5 del presente artículo. 3. Agrupaciones de Defensa Sanitaria: Para el establecimiento de Agrupaciones de Defensa Sanitaria en zonas con sistemas de explotación extensiva del cerdo ibérico, será necesario la agrupación de al menos un 30% de las explotaciones del área donde pretenda constituirse dicha agrupación. Dicha área será determinada por el Servicio de Sanidad Animal de la Consejería, teniendo en cuenta los criterios epizootiológicos de la misma.

4. Para la concesión de las titulaciones anteriores, será preciso el mantenimiento de ausencia de focos de enfermedad, un tiempo mínimo anterior de doce meses, al de la concesión del título, y proceder a un control serológico de la totalidad de los animales a partir de los 40 Kgs. de peso vivo, o 4 meses de edad, debiendo obtenerse resultado negativo en todo caso. La aparición de animales positivos, dará lugar al sacrificio de los mismos, realizándose un nuevo control serológico transcurrido un plazo mínimo de un mes y máximo de tres. 5. Para el mantenimiento de las titulaciones, será obligatorio la realización de un control serológico, sobre el 30% de los animales señalados en el punto anterior. Este control, se realizará semestralmente durante el primer año, y anualmente en años sucesivos.

Segundo. Chequeo serológico de los animales.

El control serológico obligatorio establecido por el Real Decreto 425/1985, para todos los reproductores porcinos, se amplía, considerando las especiales características de los animales pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces a todos aquéllos, con un peso vivo igual o superior a 40 Kgs. ó 4 meses de edad.

La aparición de resultados positivos dará lugar a una revisión sistemática de la explotación, hasta la obtención de resultado negativo. La explotación quedará bajo vigilancia oficial, con autorización exclusiva de salida de animales para matadero.

En aquellas explotaciones que en tres revisiones consecutivas, se encontrasen animales positivos, se procederá al sacrificio con indemnización de la totalidad de los efectivos y se atenderán a las normas de repoblación fijadas en el artículo tercero de la presente disposición.

Tercero. Movimiento de animales para vida.

1. La entrada de animales en fincas extensivas calificadas sanitariamente o incluidas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria, estará condicionada a que procedan de otras con características sanitarias iguales o superiores, considerándose el siguiente orden de superior a inferior categoría sanitaria: Granjas de Sanidad Comprobada, Explotaciones de Protección Sanitaria Especial, Agrupaciones de Defensa Sanitaria y Explotaciones Libres de Peste Porcina Africana y adaptándose en todos los casos a la siguiente normativa:

a) Reproductores: Se controlarán serológicamente en su totalidad debiendo dar resultado negativo, en un plazo no superior a 30 días previo a la entrada en la explotación de destino.

b) Animales para recría o cebo: Será necesario realizar, con 60 días de antelación, como máximo, un chequeo serológico en el 10% de la partida. La aparición de un animal positivo, imposibilitará la autorización de entrada de la misma, en la explotación de destino.

Debiéndose chequearse la totalidad de los animales que componen la explotación, sacrificándose con indemnización los animales reaccionantes positivos y pudiendo destinarse el resto a explotaciones no calificadas sanitariamente.

2. La entrada de animales en fincas extensivas no calificadas sanitariamente, estará condicionada a la siguiente normativa: a) Reproductoras: Procederán exclusivamente de explotaciones calificadas sanitariamente o Agrupaciones de Defensa Sanitaria, debiéndo controlarse serológicamente en su totalidad y con resultados negativos, en un plazo no superior a 30 días, previo a la entrada en la explotación de destino,

b) Animales de recría y cebo: Será necesario realizar con 60 días de antelación como máximo, un chequeo serológico del 10% de la partida si proceden de explotaciones calificadas o Agrupaciones de Defensa Sanitaria y del 100% si no proceden de éstas.

c) La aparición de animales positivos en estos controles serológicos, dará lugar a su sacrificio con indemnización y realización de las pruebas serológicas en la totalidad de los animales que componen la explotación, sacrificándose con indemnización los portadores y pudiendo ser introducido el resto, en la explotación de destino.

3. La entrada de animales, en fincas extensivas, calificadas o no calificadas sanitariamente, se realizará por partidas completas, evitándose el aporte fraccionado, permitiéndose a lo sumo un intervalo no superior a 15 días.

4. Los cebaderos con sistema de explotación intensivo, que introduzcan animales de tronco ibérico o sus cruces, estarán sometidos a esta normativa.

5. Los animales que hayan sido trasladados con incumplimiento de la normativa anterior, serán considerados a todos los efectos, como sospechosos de padecer Peste Porcina Africana, sometiéndose a control serológico y sacrificándose en caso de aparecer animales positivos. En todo caso esta falta será considerada como muy grave a efectos de aplicar la sanción correspondiente.

Cuarto. Explotaciones de animales en dehesas comunales. Para poder explotar animales en las denominadas dehesas comunales, cuando los animales que vayan a ser introducidos en las mismas procedan de Agrupaciones de Defensa Sanitaria o Explotaciones calificadas sanitariamente, será necesario, la realización de un chequeo serológico previo, en el 10% de los efectivos que vayan a ser cebados en este tipo de fincas. En caso contrario deberá realizarse un chequeo serológico previo en el 100% de los animales.

Asimismo, se potenciará la mejora de la infraestructura general de estas explotaciones, con particular atención a los cerramientos, puntos de agua, albergues e instalaciones que permitan unas adecuadas condiciones de limpieza y desinfección de los mismos.

Quinto. Eliminación de focos de enfermedad y repoblación de explotaciones:

Los focos activos de enfermedad, serán eliminados de forma inmediata y teniéndose en cuenta la siguiente normativa:

1. Sacrificio inmediato y destrucción de los animales de las explotaciones afectadas, y de aquéllas, que la encuesta epizootiológica considere como contaminadas.

2. En todos los casos, será condición indispensable para poder efectuar el cobro de las indemnizaciones correspondientes, que por los ganaderos afectados se adopten las oportunas medidas de limpieza desinfección, desinsectación y desratización de las explotaciones una vez eliminados los cerdos. Estas operaciones serán supervisadas por los Servicios Veterinarios Oficiales.

3. Por los Servicios Veterinarios Oficiales se realizará en todo caso una encuesta epizootiológica ajustada a las circunstancias de cada caso, poniéndose en marcha los adecuados mecanismos de vigilancia sanitaria, secuestros preventivos de explotaciones próximas, acciones de concienciación y mentalización de los ganaderos, y todas aquellas medidas necesarias para evitar la difusión de la enfermedad y presentación de casos secundarios.

4. Para proceder a la repoplación de explotaciones extensivas, será necesario el cumplimiento de los tres periodos consecutivos siguientes: a) Periodo de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización, que se pondrá en marcha inmediatamente después de sacrificados los animales.

b) Periodo de vaciado sanitario, que se iniciará a continuación del periodo anterior, permaneciendo las fincas e instalaciones vacías durante un tiempo, que oscilará de 30 a 60 días en función de las condiciones epizootiológicas de la explotación.

c) Periodo de rastreo de virus, transcurrido el periodo anterior, mediante la introducción de cerdos "centinela" en todas y cada una de las parcelas de aprovechamiento y alojamiento de la explotación. Dichos animales serán controlados serológicamente antes de la entrada de los mismos, y una vez finalizada la prueba de rastreo, que tendrá una duración mínima de 30 días. Los resultados en todo caso, deberán ser negativos.

d) La introducción de nuevos reproductores en explotaciones afectadas por peste porcina africana, estará condicionada a que los mismos procedan de explotaciones calificadas sanitariamente o Agrupaciones de Defensa Sanitaria.

Sexto. Medidas a poner en marcha en zonas de jabalíes.

1. En todas las cacerías de jabalíes que se programen a lo largo de la temporada será necesaria la presencia de los Servicios Veterinarios Oficiales, con el fin de efectuar el oportuno reconocimiento de las piezas cobradas, y la recogida y envío de muestras de todos los jabalíes abatidos, para su análisis por los laboratorios oficialmente autorizados a tal fin.

2. La presencia de lesiones sospechosas de Peste Porcina Africana, dará lugar a la destrucción higiénica de los animales afectados. 3. La existencia de jabalíes con diagnóstico positivo de Peste Porcina Africana, podrá dar lugar a la declaración de la zona afectada, como "zona de emergencia cinegética" que obligará a que por parte de las autoridades competentes, se tomen las medidas adecuadas, para evitar la difusión de la misma, según determina la vigente ley de caza.

Séptimo. Mejora de la infraestructura sanitaria de las explotaciones extensivas:

1. De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 425/85 de 20 de marzo y Real Decreto 808/87 de 19 de junio, que lo modifica y complementa, se podrán conceder ayudas para las siguientes actuaciones: a) Adecuación y construcción de cerramientos de fincas y cercas de separación de parcelas de aprovechamiento, con el fin de conseguir un adecuado manejo de los cerdos e impedir la entrada de animales pertenecientes a la fauna salvaje.

b) Reformas en albergues e instalaciones que permitan dotar a los mismos de las adecuadas condiciones higiénicas encaminadas a facilitar las máximas condiciones de limpieza y desinfección, a la vez que actúan como zonas de secuestro obligado de los animales con ocasión de emergencia sanitaria.

c) A nivel municipal podrá ser objeto de ayuda, la construcción de las instalaciones adecuadas que impidan que los residuos de alimentación humana puedan ser consumidos por la fauna salvaje o animales domésticos. d) Cualquier otra medida que se considere necesaria para la consecución de los fines previstos en esta disposición.

Las condiciones necesarias para la solicitud y concesión de estas ayudas, así como la cuantía y forma de las mismas, se encuentran establecidas en el Real Decreto 425/85 de 20 de marzo, Orden Ministerial de 31 de mayo de 1985 y Ordenes que lo desarrollen.

Octavo. Por la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes, se dictarán las disposiciones complementarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Noveno. Esta disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOJA.

Sevilla, 8 de septiembre de 1987

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

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