Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 88 de 27/10/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Hacienda

DECRETO 196/1987, de 26 de agosto, sobre tramitación anticipada de expedientes de gasto.

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La eficaz ajecución de los presupuestos constituye uno de los objetivos prioritarios de los órganos de gestión. Los procedimientos administrativos que la legislación vigente establecen como cautela que ampare una correcta aplicación de los fondos públicos suelen por su complejidad demorar los proyectos y los gastos que comportan por encima del tiempo muchas veces deseable, siendo así que las circunstancias unas veces y otras el propio interés público aconsejarían una mayor celeridad en la realización de los programas presupuetarios.

Esta dificultad nacida del formalismo administrativo, hay que sumarla a los inconvenientes originados de la extinción de los créditos, hecho al que están sujetos los mismos como consecuencia del cierre del ejercicio presupuestario. Ni los expedientes de gasto derivados de obligaciones económicas deben ser suspendidos en su tramitación y mucho menos anulados al finalizar el período de vigencia presupuestaria, ni tampoco supeditar la iniciación de un trámite al momento de entrada en vigor del presupuesto en que el crédito aparece contraído. Dentro del rigor de las normas que la Ley de Hacienda Pública Andaluza establece para la ejecución del gasto, es preciso arbitrar fórmulas que sin menoscabo del respeto a las mismas agilicen la gestión administrativa para que los objetivos presupuestarios puedan cubrirse en los plazos normalmente previstos, finalidad que viene a jugar un importante papel en la política de desarrollo económico y creación de empleo en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma. En su virtud, a propuesta de la Consejería de Hacienda, con la aprobación de la Consejería de Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de agosto de 1987.

D I S P O N G O:

Artículo Primero.

A los efectos de su regulación por el presente Decreto se consideran expedientes de tramitación anticipada de gastos los siguientes: 1. Aquéllos que se inician en el ejercicio presupuestario anterior a aquél en que se realiza la contraprestación y se imputa el crédito correspondiente a la misma.

2. Aquellos que iniciados dentro del ejercicio en el que figuran dotación económica presupuestaria para el fin a que se destina el gasto, no han podido llegar por cualquier causa al momento obligacional del compromiso en firme del mismo.

Artículo Segundo.

Se podrán acoger a este procedimiento los expedientes que a continuación se indican:

1. Los de contratos cualquiera que sea su objeto y la naturaleza del mismo.

2. Las subvenciones y cualquier otro expediente que genere una obligación económica siempre que cumpla los requisitos recogidos en el presente Decreto.

Artículo Tercero. Los expedientes a que se hace referencia en el apartado primero del artículo primero, se ajustarán en su tramitación a los siguientes requisitos:

1. En el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares se hará constar que el gasto que se proyecta queda condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el presupuesto al que se impute el mismo. 2. El órgano de contratación en la resolución de iniciación del expediente indicará expresamente que el mismo se acoge a este procedimiento de tramitación anticipada de gasto. 3. Informe de la Dirección General de Presupuestos en el que se indique que en el proyecto de presupuesto presentado al Parlamento, existe prevista dotación económica para atender la obligación objeto del expediente anticipado de gasto.

4. En la tramitación del expediente podrá llegarse hasta el momento inmediatamente anterior a la adjudicación definitiva si se trata de contratos, o anterior a la aprobación del gasto si se refiere a subvenciones o cualquier otro tipo de obligación económica. 5. Antes de la retención y aprobación del gasto, por el Servicio de contratación correspondiente, se emitirá un informe constatando bien que las actuaciones practicadas en el expediente conservan plenamente su validez, por subsistir las mismas circunstancias de hecho y de derecho existentes en el momento de realizarlas o bien que se han modificado haciéndolo constar así en dicho informe.

6. El expediente antes de la adjudicación definitiva si se trata de contratos o aprobación del gasto si se trata de subvenciones, será fiscalizado por las Intervenciones Delegadas.

Artículo Cuarto.

Los expedientes a que se alude en el apartado segundo del artículo primero, y por lo que respecta a los contratos, se sujetarán a las actuaciones siguientes:

1. La retención del crédito y fiscalización se hará en base al crédito consignado en el presupueso vigente en la fecha de iniciación del expediente, siempre que las citadas actuaciones interventoras se cumplimenten antes del 1 de diciembre.

2. La licitación se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento contractual aplicable en cada caso y establecido en la aprobación del expediente por el Organo de Gestión, aunque parte o la totalidad de esta actuación se realice en el ejercicio siguiente, pudiéndose llegar a la fase anterior a la adjudicación definitiva.

Artículo Quinto.

Las subvenciones y demás expedientes de obligaciones económicas no contractuales contempladas en el apartado segundo del artículo primero, podrán llegar en su tramitación hasta el momentoj anterior del compromiso obligacional.

Artículo Sexto.

Los expedientes sometidos a las actuaciones señaladas en los artículos cuarto y quinto, podrán continuar su tramitación de acuerdo con las limitaciones y en la forma recogida en la Ley de Hacienda Pública.

Artículo Séptimo.

Los expedientes que no puedan acogerse a lo establecido en el artículo anterior, continuarán su tramitación cuando exista consignación a la que pueda imputar el gasto, y por la Intervención Delegada se efectúe la retención del crédito y se apruebe el mismo.

Artículo Octavo.

Si los expedientes se encuentran financiados en parte o en su totalidad con cargo a fondos procedentes de otras Entidades Públicas ajenas a la Comunidad Autónoma Andaluza, el régimen a seguir en los mismos será el establecido en las disposiciones que regulen su ejecución, aplicándose lo prescrito en este Decreto en todo aquello que no se oponga a lo previsto en aquéllas.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de agosto de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL OJEDA AVILES

Consejero de Hacienda

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