Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 104 de 23/12/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 325/1988, de 22 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Según el artículo 13.33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por ley Orgánica, 6/1981, de 30 de diciembre, esta Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de Casinos Juego y Apuestas.

La Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que dicte las disposiciones necesarias para su desarrollo, lo que se hace mediante el Reglamento de Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a que se refiere este Decreto.

Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de noviembre de 1988.

D I S P O N G O:

Artículo primero: Se aprueba el Reglamento de Rifas, Tómbolas, y Combinaciones Aleatorias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que figura como Anexo Unico de la presente disposición.

Artículo segundo: El Reglamento de Rifas, Tómbolas y combinaciones Aleatorias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este Reglamento.

Segunda. La Consejería de Gobernación dictará cuantas normas sean precisas para el desarrollo del presente Reglamento.

Sevilla, 22 de noviembre de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- AMBITO Y OBJETO

1.- Es objeto del presente Reglamento, la regulación de las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, en sus diferentes modalidades, que se celebren, total o parcialmente, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.- A los efectos del presente Reglamento, se entiende por rifa, el sorteo de un bien mueble, inmueble edificado o somoviente, pero en ningún caso adquisición por estos de billetes o papeletas de importe único.

3.- Se entiende por tómbola el sorteo simultáneo de varios bienes muebles o semovientes, de tal manera que con un sólo billete o papeleta de importe único, existe la posibilidad de adquirir cualquiera de aquellos bienes sorteados a la vista del jugador.

4.- Por último, son combinaciones, aleatorias aquellas rifas o tómbolas que, con fines exclusivamente publicitarios de un producto, servicio o empresa, ofrecen determinados premios en metálico, especie o servicios, teniendo como única contraprestación el consumo del bién, del servicio o el ser cliente de la empresa objeto de publicidad.

ARTICULO 2º.- REQUISITOS

1.- En los sorteos previstos en los números 2 y 3 del artículo anterior, el importe total de los billetes o papeletas será, como mínimo, igual al precio del bién o bienes sorteados.

2.- Tanto si se trata de premios consistentes en bienes muebles o inmuebles edificados, como semovientes, deberán estar previamente adquiridos y depositados o instalados en lugares donde pueda constatarse su existencia. En los casos de combinaciones aleatorias, cuyos premios consistan en cantidades dinerarias, las mismas deberán estar previamente depositados en una entidad de Crédito o Ahorro durante la total celebración aquella.

ARTICULO 3º.- GARANTIAS

Con el fin de garantizar las obligaciones derivadas de la organización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, las entidades que les promuevan y organicen deberán constituir en la Caja Central de depósitos de la Consejería de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía, o en la de sus Delegaciones Provinciales, y a disposición del Delegado de Gobernación competente o, en su caso, del Director General del Juego, una vez que se acredite por el órgano competente de la Consejería de Gobernación que se han cumplido los requisitos exigidos, fianza en metálico, en aval bancario o de caución, en la cuantía que en cada caso se determine por la autoridad a quién corresponda otorgan la autorización, cuantía que no podrá ser inferior al 10%, ni superior al 50% del valor total del volúmen de billetes o papeletas que vayan a ponerse en venta dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

TITULO II

DE LAS RIFAS

ARTICULO 4º.- CLASES DE RIFAS

A los efectos del presente Reglamento, las rifas se clasifican en:

1.- De beneficencia, aquellas en las que el importe de los beneficios obtenidos se destine a satisfacer necesidades primarias de establecimientos benéficos.

2.- De utilidad pública, aquellas en las que el importe de los beneficios obtenidos se destine a fines de reconocida utilidad pública.

3.- De interés particular, aquellas en las que el importe de los beneficios no se aplique a ninguno de los fines reseñados en los dos apartados anteriores.

ARTICULO 5º.- COMPETENCIA

1.- Compete a los Delegados de Gobernación:

a) La autorización de las rifas de ámbito provincial, siempre que el importe total de los billetes o papeletas no exceda de 5.000.000 de pesetas.

b) La autorización de las rifas de carácter benéfico o de utilidad pública de ámbito provincial, cualquiera que sea su importe, siempre que hayan sido autorizadas, en su caso, los dos años anteriores por el Director General del Juego.

2.- Compete al Director General del Juego:

a) La autorización de las rifas cuyos billetes o papeletas hayan de venderse o distribuirse en más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) La autorización de las rifas de ámbito provincial, cuando el importe total de los billetes o papeletas de éstas exceda de 5.000.000 pesetas.

ARTICULO 6º.- SOLICITANTES

Unicamente podrán solicitar la autorización de rifa:

1.- Instituciones o Corporaciones Públicas, constituidas de acuerdo con la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.- Asociaciones o Entidades con fines benéficos, religiosos, culturales, turísticos o deportivos, inscritas en el Registro correspondiente con, al menos, tres años de antelación a la fecha de la solicitud.

3.- Personas jurídicas que cumplan las exigencias, establecidas en el Artículo 19 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. A tal fin, deberán reunir los siguientes requisitos:

3.1.- Estar constituidas bajo la forma de Sociedad Anónima o de Responsabilidad limitada.

3.2.- Encontrarse inscrita en el Registro Mercantil correspondiente con, al menos, tres años de antelación a la fecha de la solicitud de autorización de rifa.

3.3.- Contar con un Capital Social no inferior a dos millones de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado, representado, en el caso de Sociedades Anónimas, en acciones nominativas.

ARTICULO 7º.- FORMALIZACION DE LA SOLICITUD

En el escrito de solicitud de autorización de la rifa, necesariamente se hará constar:

A.- Identificación de la entidad promotora y organizadora peticionaria.

B.- Número y características de las papeletas que se propongan emitir, con indicación de su precio unitario. Cuando la rifa sea en combinación con la Lotería Nacional o con el sorteo de la ONCE, el total de números será igual al fijado para dichos juegos.

C.- Ambito territorial que abarque la venta de billetes o papeletas y la forma de efectuarse dicha venta.

D.- Relación detallada del premio o premios que hayan de otorgarse, con expresión de su precio y forma de adjudicación a los jugadores premiados, así como lugar en que se encuentren depositados o expuestos.

E.- Lugar donde vaya a celebrarse el sorteo que determine el ganador o ganadores, y fecha en la que se pretende efectuar.

F.- Descripción de medidas a adoptar por la entidad peticionaria para garantizar plenamente la transparencia en el desarrollo de la rifa solicitada y la evitación de posibles fraudes.

G.- Descripción de las medidas de control de la contabilidad de la rifa interesada, y que en todo caso será independiente de la propia de la entidad peticionaria.

H.- Indicación de la persona obligada al pago de los gastos que pueda originar la entrega del premio.

I.- Destino de los beneficios a obtener con la celebración de la rifa solicitada.

J.- Relación detallada de los vendedores de billetes o papeletas autorizados por la peticionaria.

ARTICULO 8º.- DOCUMENTOS QUE DEBEN UNIRSE A LA SOLICITUD

Con la solicitud de autorización para la celebración de la rifa pretendida, en los términos y contenido previstos en el artículo anterior, se acompañará necesariamente la siguiente documentación:

1.- Estatutos Sociales, debidamente inscritos en el Registro correspondiente, de las entidades peticionarias, y en caso de las personas jurídicas previstas en el Artículo 6.3 del presente Reglamento, testimonio notarial de la primera copia de la Escritura de Constitución y Estatutos de la Sociedad.

2.- Acreditación de la representación de la entidad peticionaria, por parte de quién suscriba la petición.

3.- Fotocopias compulsadas o legitimadas de los Documentos Nacionales de Identidad de los vendedores relacionados.

4.- Certificación expedida por la entidad peticionaria, expresiva de la asunción de las responsabilidades y obligaciones a que den lugar la actuación de los vendedores autorizados.

5.- Proyectos de publicidad que haya de emplearse y de los billetes o papeletas de la rifa.

6.- Ejemplar de proforma de contrato de la peticionaria, con la imprenta a la que se le vaya a encargar la elaboración de los billetes y papeletas.

7.- Ejemplares de los contratos, facturas, títulos o documentos acreditativos de la propiedad de los premios en favor de la entidad solicitante.

8.- En el caso de inmuebles, certificación expedida por el Registro de la Propiedad correspondiente, acreditativa de la titularidad registral de la finca a favor de la peticionaria, en la que se inserte la descripción de aquella y de la inexistencia de cargas y gravámenes sobre la misma.

9.- En su caso, referencia al Decreto por el que se hubiera declarado la utilidad pública del fin a que se destinen los ingresos.

10.- Justificante del abono de la tasa de gestión del Servicio que se solicite de la Administración.

11.- En los casos de sorteos que se pretendan celebrar en combinación con los números de la Lotería Nacional o con los números del sorteo de la ONCE, se acompañarán, asímismo, original de la autorización concedida a la peticionaria por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado o entidad que lo sustituya, o en su caso, la Organización Nacional de Ciegos de España.

12.- La entidad peticionaria podrá acompañar, potestativamente, además de los obligatorios, cuantos documentos estime que apoyen su solicitud.

TITULO III

DE LAS TOMBOLAS

ARTICULO 9º.- CLASES DE TOMBOLAS

A los efectos del presente Reglamento, las tómbolas se clasifican en:

1.- De beneficiencia, aquellas en las que el importe de los beneficios obtenidos se destine a satisfacer necesidades primarias de establecimientos benéficos.

2.- De interés particular, aquellas en las que el importe de los beneficios obtenidos se aplique a fines sociales, no lucrativos, de las entidades peticionarias.

3.- De utilidad pública, aquellas en las que el importe de los beneficios obtenidos se destine a fines de reconocida utilidad pública.

ARTICULO 10º.- COMPETENCIA

Tendrá competencia para autorizar las tómbolas el Delegado de Gobernación de la provincia, en cuyo ámbito se pretenda celebrar dicho juego.

ARTICULO 11º.- SOLICITANTES

Unicamente podrán solicitar la autorización de tómbolas las Asociaciones o entidades con fines benéficos, religiosos, culturales, turísticos o deportivos, legalmente autorizadas e inscritas en el Registro correspondiente con, al menos, un año de antelación de la fecha de la solicitud de la autorización.

ARTICULO 12º.- FORMALIZACION DE LA SOLICITUD

En el escrito de solicitud de autorización de la tómbola, necesariamente se hará constar:

1.- Identidad de la entidad promotora y organizadora.

2.- Número y características de las papeletas que se propongan emitir, con indicación de su precio unitario.

3.- Establecimiento o lugar donde se pretenda celebrar.

4.- Relación detallada de los premios que hayan de otorgarse, con expresión de su precio o valor; así como lugar donde se encuentre depositados o expuestos.

5.- Descripción de medidas a adoptar por la entidad peticionaria para garantizar plenamente la transparencia en el desarrollo de la tómbola solicitada y para evitar posibles fraudes.

6.- Descripción de las medidas de control de la contabilidad de la tómbola interesada, y que en todo caso será independiente de la propia de la peticionaria.

7.- Indicación de la persona obligada al pago de los gastos que pueda originar la celebración y desarrollo de la tómbola solicitada, y consentimiento por escrito de ésta.

8.- Destino de los beneficios a obtener con la celebración de la tómbola solicitada.

ARTICULO 13º.- DOCUMENTOS QUE DEBEN UNIRSE A LA SOLICITUD

Con la solicitud de autorización para la celebración de la tómbola pretendida, en los términos previstos en el artículo anterior, se acompañarán necesariamente la siguiente documentación:

1.- Estatutos Sociales debidamente inscritos en el Registro correspondiente, de las entidades peticionarias.

2.- Acreditación de la representación de la entidad peticionaria por parte de la persona que suscriba la solicitud en nombre de aquella.

3.- Certificación expedida por la entidad peticionaria expresiva de la asunción de responsabilidades que se puedan derivar de la celebración de la tómbola solicitada.

4.- Ejemplar de proforma de contrato de la peticionaria con la imprenta a la que se le vaya a encomendar la elaboración de las papeletas.

5.- Ejemplares de los contratos, facturas, títulos o documentos acreditativos de la propiedad de los premios en favor de la entidad solicitante.

6.- Justificante del pago de la tasa de gestión del Servicio que se solicita de la Administración.

La entidad peticionaria podrá acompañar potestativamente, además de los obligatorios, cuantos documentos estime oportunos.

TITULO IV

DE LAS COMBINACIONES ALEATORIAS

ARTICULO 14º.- CLASES DE COMBINACIONES ALEATORIAS

A los efectos del presente Reglamento, las combinaciones aleatorias, se clasifican en:

1.- Combinaciones aleatorias de tracto único, consistentes en la celebración de uno de los sorteos, definidos en el artículo 1º.4, del presente Reglamento, señalado para una determinada fecha y con fines exclusivamente publicitarios.

2.- Combinaciones aleatorias de tracto sucesivo, consistentes en la celebración periódica de los sorteos definidos en el artículo 1º.4, con una frecuencia diaria, semanal o mensual, durante un determinado período de tiempo, y que en ningún caso podrá exceder de los seis meses.

ARTICULO 15º.- COMPETENCIA

1.- Tendrá competencia para autorizar las combinaciones aleatorias de ámbito uniprovincial, el Delegado de Gobernación de la provincia donde aquella pretenda celebrarse.

2.- Será competente el Director General del Juego para autorizar aquellas combinaciones aleatorias cuya celebración afecte a más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

ARTICULO 16º.- SOLICITANTES

Podrán solicitar la autorización de combinaciones aleatorias:

1.- Aquellas personas jurídicas dedicadas al comercio, industria o sector de servicios, inscritos en los correspondientes registros, con al menos tres años de antelación a la fecha de la solicitud, y contar con un capital social no inferior a dos millones, totalmente suscrito y desembolsado.

2.- Entidades de crédito, financiación o de ahorros de ámbito estatal, autonómico o provincial inscritas en los correspondientes registros con al menos tres años de antelación a la fecha de la solicitud.

3.- Empresas editoras de publicaciones de prensa diaria o semanal con venta de ejemplares en todo o parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía, inscritas en los correspondientes registros con al menos tres años de antelación a la fecha de la solicitud, y contar con un capital social no inferior a dos millones de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado.

ARTICULO 17º.- FORMALIZACION DE SOLICITUDES

En el escrito de solicitud de autorización para la celebración de combinaciones aleatorias, necesariamente se hará constar:

1.- Identidad de la entidad o empresa promotora y organizadora de la combinación aleatoria.

2.- Número de Identificación Fiscal.

3.- Número y características de las papeletas que le propongan emitir y de la distribución de éstas a los usuarios o clientes. A tal efecto, cuando la combinación con la Lotería Nacional o con el sorteo de la ONCE, el total de números será igual al fijado en dichos juegos.

4.- Relación detallada de los premios que hayan de otorgarse, con expresión de su precio o valor, así como lugar donde se encuentren depositados o expuestos, y en su caso, ingresados.

5.- Descripción de medidas a adoptar por la entidad peticionaria para garantizar plenamente la transparencia en el desarrollo de la combinación aleatoria solicitada y para evitar posibles fraudes.

6.- Indicación de la persona o entidad obligada al pago de los gastos que puedan originar la celebración y desarrollo de la tómbola solicitada.

7.- Medios publicitarios a utilizar, en su caso, por la entidad peticionaria de la combinación aleatoria.

ARTICULO 18º.- DOCUMENTOS QUE DEBEN UNIRSE A LA SOLICITUD

Con la solicitud de autorización para la celebración de la combinación aleatoria pretendida, en los términos previstos en el artículo anterior, se acompañarán necesariamente la siguiente documentación:

1.- Testimonio de la primera copia de la Escritura de constitución y Estatutos Sociales, de la entidad peticionaria.

2.- Acreditación de la representación de la entidad solicitante, de la persona que suscriba la petición en nombre de aquella.

3.- Certificación expedida por la entidad peticionaria expresiva de la asunción de responsabilidades que se puedan derivar de la celebración de la combinación aleatoria.

4.- Ejemplar de proforma de contrato de la peticionaria con la imprenta a la que se le vaya a encomendar la elaboración de las papeletas o billetes.

5.- Ejemplar de proforma de contrato de la peticionaria con empresas y medios publicitarios, en su caso.

6.- Ejemplares de los contratos, facturas títulos o documentos acreditativos de la propiedad de los premios del sorteo en favor de la entidad solicitante.

7.- En los casos de sorteos de este tipo en combinación con los números de la ONCE o de la Lotería Nacional. Se acompañarán, asímismo, original de la autorización concedida a la peticionaria por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, o entidad que los sustituya, o en su caso, la Organización Nacional de Ciegos de España.

8.- Justificante del pago de la taza de gestión correspondiente.

Con independencia de la documentación obligatoria especificada en este artículo, la entidad peticionaria podrá aportar cuantos documentos estime oportunos.

TITULO V

DE LAS RIFAS Y TOMBOLAS CELEBRADAS CON OCASION

DE FERIAS O FIESTAS LOCALES

ARTICULO 19º.- COMPETENCIA

Tendrán ésta consideración aquellas rifas o tómbolas de duración no superior a diez días que vayan a celebrarse con ocasión de Ferias o Fiestas Locales.

A estos efectos será competente el Delegado de Gobernación para autorizar aquellas Rifas o Tómbolas, a celebrar con ocasión de ferias o fiestas locales, siempre que el importe global de los billetes o papeletas no exceda de 5.000.000 de pesetas, correspondiéndole al Director General del Juego la autorización de aquellas en las que el importe global de los billetes o papeletas exceda de la referida suma.

ARTICULO 20º.- FORMALIZACION DE LA SOLICITUD

Los organizadores de este tipo de sorteos, que también podrán ser empresarios individuales, presentarán la solicitud de autorización dirigida al Delegado de Gobernación correspondiente con las menciones y documentos que les sean exigibles, previstos en el presente Reglamento, con una antelación de treinta días al inicio de la feria o fiesta local.

A tal fin, para dar curso a la solicitud de autorización correspondiente, el peticionario deberá previamente acreditar la concesión de la oportuna licencia municipal.

TITULO VI

DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION

ARTICULO 21º.- TRAMITACION

1.- Recibidas las solicitudes, con los documentos exigidos en el presente Reglamento, presentados con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que se pretenda el comienzo de la venta o distribución de las papeletas o billetes, o un mes de antelación para los supuestos de rifas y tómbolas celebradas con ocasión de ferias o fiestas locales, el Director General del Juego o, en su caso, el Delegado de Gobernación correspondiente, remitirá copia de la misma y de los documentos acompañados, al Director General de Tributos e Inspección Tributaria, en el primer caso, o al Delegado de la Consejería de Hacienda y Planificación en el segundo, para que previamente a la resolución que proceda adoptar, sea informada dicha petición y, en su caso, se indique la tasa fiscal sobre el juego que correspondería aplicar.

2.- El Director General del Juego o, en su caso, el Delegado de Gobernación correspondiente, evacuado el trámite de informe, procederá a dictar la oportuna resolución, concediendo o no la autorización solicitada, en este último caso, motivadamente.

3.- Acordada la autorización del sorteo, y previamente a la notificación de la misma, es requerirá el peticionario para que, en un plazo improrrogable de veinte días, acredite ante el órgano que resolvió el abono de la correspondiente tasa fiscal aplicado al plazo sin que se hubiese acreditado, se archivará el expediente sin más trámite, considerándose como denegada la solicitud de autorización correspondiente.

4.- No obstante lo anterior, y sin perjuicio del trámite de informe previsto en el apartado 1 de este artículo, el peticionario estará obligado a remitir a la Dirección General del Juego, o en su caso, a la Delegación de Gobernación correspondiente, la información que expresamente se le requiera en la forma y plazo que, asímismo, se indiquen.

ARTICULO 22º.- AUTORIZACIONES

1.- En la autorización deberá inexcusablemente constar el titular de la misma, la fecha de comienzo y fin de la venta de papeletas, o en su caso, su distribución, el lugar de su celebración y el carácter intransferible de la misma.

2.- A excepción de las rifas y sorteos concedidos al amparo de lo regulado en el Título V del presente Reglamento, en ningún caso podrá autorizarse más de tres rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias anuales por entidad solicitante.

TITULO VII

REGIMEN SANCIONADOR

ARTICULO 23º.- DE LAS INFRACCIONES

1.- En los términos del artículo 27.1 de la Ley 2/1986, de 19 de Abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, constituirá infracción administrativa el incumplimiento de las normas contenidas en dicha ley y en el presente Reglamento.

2.- Dichas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

ARTICULO 24º.- DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES

Son infracciones muy graves las tipificadas como tales en el artículo 28 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, y en particular:

1.- La organización, práctica o celebración de rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía sin poseer ninguna de las autorizaciones administrativas exigidas en el presente Reglamento.

2.- Ceder por cualquier título las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

3.- La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones para la organización, práctica o celebración de rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias.

4.- La manipulación de rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias en perjuicio de los jugadores.

5.- El impago, total o parcial, a los jugadores del premio que hayan obtenido.

6.- La comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.

ARTICULO 25º.- INFRACCIONES GRAVES

Son infracciones graves las tipificadas como tales en el artículo 29 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, y en particular:

1.- Obtener o intentar obtener las preceptivas autorizaciones para la organización, práctica o celebración de rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias con aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.

2.- Modificar o superar en un 100% los límites máximos autorizados del importe de las papeletas o billetes para las rifas o las tómbolas, sin la previa autorización administrativa en el marco de lo previsto en la Ley

2/1986.

3.- Efectuar publicidad de los juegos regulados en el presente Reglamento sin que se encuentren autorizados dichos juegos o la publicidad en sí de los mismos.

4.- La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.

ARTICULO 26º.- INFRACCIONES LEVES

Son infracciones leves las tipificadas como tales en el artículo 30 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, y en particular:

1.- No proporcionar la empresa la información requerida al amparo del artículo 19.6 de la Ley 2/1986, de 19 de abril o hacerlo incorrectamente.

2.- Todas las inobservancias, por acción u omisión, de los preceptos del presente Reglamento, siempre que no tengan la consideración de infracción grave o muy grave.

ARTICULO 27º.- SANCIONES

1.- Las infracciones calificadas muy graves serán sancionadas con multas de 5.000.001 a 50.000.000 de pesetas; las graves con multas de 100.001 a

5.000.000 de pesetas y las leves con multas de hasta 100.000 pesetas.

Si se apreciaran efectos de posible defraudación para la Administración o para los usuarios, la multa no podrá ser en ningún caso inferior al quíntuple de las cantidades defraudadas.

2.- Las infracciones que hubieren sido sancionadas según lo dispuesto en el apartado anterior, llevarán implícitas, conforme a su naturaleza, las siguientes consecuencias o sanciones:

a) La devolución a la Administración o a los perjudicados que hubieran sido identificados, de los beneficios ilícitamente obtenidos.

b) En caso de infracciones graves o muy graves, la suspensión o cancelación de la autorización concedida, procediendo, en su caso, a la clausura temporal o definitiva del local.

Los locales clausurados por cancelación de la autorización correspondiente, no podrán durante cinco años ser objeto de las actividades previstas en el presente Reglamento, sea la misma o distinta la empresa.

Cuando la actividad principal que se ejerza por la empresa autorizada en el local no sea el juego, la clausura no podrá exceder de seis meses.

c) El comiso e intervención administrativa de los elementos de juego que quedarán afectos al pago de las sanciones impuestas.

3.- A los oportunos efectos sancionatorios, las infracciones leves prescribirán a los dos meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.

El término de la prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiere cometido la infracción.

Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el infractor, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin sanción o se paralice el procedimiento durante más de tres meses, si no es por causa imputable al interesado.

ARTICULO 28º.- PERSONAS RESPONSABLES

A los efectos del presente Reglamento, serán responsables solidarios, respecto de las infracciones tipificadas en él:

a) La entidad infractora y sus administradores legales.

b) El titular del local en donde se practique la actividad sancionable.

c) El titular del local o del establecimiento donde fueren hallados medios materiales u objetos afectos a la actividad regulada en el presente Reglamento.

ARTICULO 29º.- COMPETENCIA

1.- Con independencia del órgano que ordene la incoación del expediente, las sanciones por infracciones se impondrán por:

a) Los Delegados de Gobernación las correspondientes a infracciones leves y graves, cometidos en el ámbito territorial de su competencia, para las que se proponga sanción de hasta 5.000.000 de pesetas.

b) Por el Director General del Juego las indicadas en el apartado anterior, en el ámbito de su competencia, y las muy graves para las que se proponga sanción de hasta 15.000.000 de pesetas.

c) Por el Consejero de Gobernación las correspondientes a infracciones para las que se proponga sanción de hasta 25.000.000 de pesetas.

d) Por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión del juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las correspondientes a infracciones para las que se proponga sanción de más de 25.000.000 de pesetas.

2.- Las sanciones adicionales o accesorias no pecuniarias podrán imponerse por el órgano competente para la imposición de la sanción pecuniaria, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

ARTICULO 30º.- INSPECCION Y VIGILANCIA

1.- La inspección y vigilancia de lo regulado por el presente Reglamento corresponde a la inspección del Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía y demás agentes de la autoridad. Todo ello sin perjuicio de las funciones encomendadas a la inspección Financiera y Tributaria.

2.- Las inspecciones podrán realizarse en todo lugar donde se encuentren personas u objetos de los regulados en el presente Reglamento.

3.- Asímismo, en ejercicio de las funciones de vigilancia y control establecida en este artículo, será obligatoria la asistencia de dos miembros afectos a la Inspección del Juego y Apuestas, o funcionarios habilitados a tal efecto, en cada sorteo de rifas y combinaciones aleatorias autorizadas, que se celebre en la Comunidad Autónoma de Andalucía, levantando acta de su resultado, para su uterior unión al expediente de autorización.

ARTICULO 31º.- DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Las infracciones del presente Reglamento se sancionarán de acuerdo con el procedimiento sumario regulado y establecido en el Título VIII de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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