Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 13 de 19/2/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 24/1988, de 10 de febrero, por el que se establece la jornada y el horario de trabajo en la Administración pública de la Junta de Andalucía.

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La Orden de la Consejería de la Presidencia de 15 de febrero de 1984 reguló con carácter general el régimen de horarios y jornadas de trabajo en la Administración de la Junta de Andalucía. La Orden de 8 de abril de

1985 vino a establecer normas sobre horarios y jornadas especiales. Ambas disposiciones se vieron afectadas, a su vez, por la Orden de la Consejería de Gobernación de 20.1.1987, dictada con carácter provisional para hacer frente a las repercusiones del sistema retributivo derivado de la publicación de la Relación de Puestos de Trabajo. Aplicada ésta a lo largo de 1987 y estando esta Administración Pública en condiciones de implantar sistemas mecanizados de control, es aconsejable el establecimiento de horarios de trabajo flexibles que aúnen una mejora de las condiciones de trabajo del personal con la debida eficacia en la prestación de servicio.

El horario flexible se implanta por primera vez en el seno de la Junta de Andalucía y supone un paso más en el proceso de modernización del funcionamiento de las estructuras administrativas. De cualquier forma, es un primer avance en la problemática concreta de la jornada y horarios laborales que habrá de culminar en el punto en que una gran parte del funcionariado tenga asignados los factores de especial dedicación e incompatibilidad y se establezca una sóla y una única jornada flexible, con nueva duración y límites. Este proceso ha de ser progresivo, puesto que requiere, en primer lugar, experimentar la funcionalidad de las normas establecidas en el presente Decreto, para, posteriormente, a ser posible en el año 1989, y mediante la oportuna negociación con los órganos de representación sindical correspondientes, iniciar la progresiva implantación de nuevas fórmulas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de febrero de 1988,

D I S P O N G O :

Artículo Primero. La jornada de trabajo del personal al servicio de la Junta de Andalucía queda establecida, con carácter general, en treinta y siete horas y media a la semana.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la jornada del personal que ocupe o desempeñe puestos de trabajo que, dentro del complemento específico, tengan asignado el factor especial dedicación, será de cuarenta horas semanales.

Artículo Segundo. Las jornadas normal y de mayor dedicación establecidas, respectivamente, en los párrafos primero y segundo del artículo anterior, se desarrollarán conforme al sistema de horario flexible de acuerdo con las siguientes normas. 1) Jornada normal: El tiempo de obligada concurrencia, llamado horario fijo o estable, en el puesto de trabajo, se extenderá desde las nueve treinta a las catorce horas de lunes a viernes. Las horas que restan hasta el total de treinta y siete y media, período llamado horario flexible, podrán realizarse, a conveniencia del interesado, entre las ocho y las quince treinta horas de lunes a viernes y entre las dieciséis y las diecinueve horas de lunes a viernes.

2) Jornada de mayor dedicación: El tiempo de presencia obligada, u horario fijo, se extenderá entre las nueve treinta y las catorce horas de lunes a viernes y entre las dieciséis y diecinueve horas de lunes a viernes, a razón de dos horas diarias cada tarde. El resto de jornada semanal hasta cuarenta horas, es decir, el horario flexible, se podrá realizar, a conveniencia del interesado, entre las ocho y las quince horas de lunes a viernes y entre las dieciséis y las diecinueve horas de lunes a jueves.

3) Dentro del tiempo de presencia obligada, se podrá disponer de una pausa de veinte minutos, computables como de trabajo efectivo.

Artículo Tercero. Durante el periodo comprendido entre los días 15 de junio a 15 de septiembre, el horario flexible, tanto para la jornada normal como para la de mayor dedicación, se iniciará a las siete treinta horas, finalizando a las dieciocho horas.

Artículo Cuarto. En los días laborales comprendido en la Semana Santa y en el período de Ferias o Fiestas anuales de cada localidad, el horario fijo o de obligada concurrencia será de diez a catorce horas, manteniéndose los horarios flexibles expresados en los artículos anteriores.

Artículo Quinto. El cómputo. El cómputo de la jornada establecida en el artículo primero será quincenal, excepto en los casos previstos en el artículo cuarto, en los que se efectuará incluyendo las semanas anterior y posterior a la efectuada por el horario festivo.

Artículo Sexto. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los Servicios Centrales de cada Consejería u Organismo Autónomo, así como sus respectivas Delegaciones o Direcciones Provinciales, mantendrán un servicio u oficina de registro e información en el que se regirá el siguiente horario: De nueve a catorce horas y de dieciséis a dieciocho horas, todos los días laborales, excepto el sábado por la tarde. A tal efecto se establecerán los turnos oportunos por los Organos competentes de las Consejerías.

Artículo Séptimo. La Consejería de Gobernación, a propuesta de las Consejerías u Organismos Autónomos, previa consulta con las Organizaciones Sindicales presentes en la Comisión de Personal y sin perjuicio de la que dispongan en su caso el Convenio Colectivo para el personal laboral, podrá autorizar jornadas y horarios especiales cuando la naturaleza o conveniencia del servicio así lo aconseje.

Cuando el horario especial se derive de que el servicio a realizar consista en labores de inspección, control, vigilancia o dirección de empresas o servicios, públicos o privados, la propuesta contendrá un sistema de control de horario y jornada o, en otro caso, de análisis y valoración cualitativa y cuantitativa de las actividades desarrolladas. En todo caso, cualquiera que sea la condición del personal afectado, las normas referidas a horarios y jornadas especiales no podrán contener preceptos o disposiciones contrarias o inferiores a las contenidas en la Legislación Laboral vigente.

Artículo Octavo. Sólo en casos de reconocida urgencia e inaplazable necesidad, se podrá realizar horas extraordinarias por el personal laboral o servicios extraordinarios por el personal funcionario o interino.

Para el personal laboral el cómputo, límites y valor de las horas extraordinarias se regirá por la normativa laboral aplicable. Previa autorización del responsable de la Unidad correspondiente, el personal funcionario o interino podrá desempeñar servicios extraordinarios fuera de la jornada normal que se compensará mediante la reducción de las mismas horas en el día o día subsiguiente a aquél o aquellos en que se desarrolló el servicio. No obstante ello, las horas realizadas fuera de los límites del horario establecido con carácter general en el artículo segundo se compensará con un incremento del sesenta y cinco por ciento del tiempo.

Sólo mediante autorización previa y expresa para cada caso del Viceconsejero, Director o Presidente de Organismo Autónomo podrán compensarse los servicios extraordinarios mediante el abono de las gratificaciones a que hace referencia el art. 46.d de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre.

En todo caso, el importe de la gratificación será igual al valor de las horas realizadas fuera de la jornada del interesado calculado según el módulo que para las horas extraordinarias se establece en la legislación laboral, la cual será de aplicación en cuanto al número máximo anual de horas extraordinarias, salvo casos debidamente justificados y acordados con la Junta de Personal.

En todo caso, las cantidades abonadas en concepto de gratitud serán puestas en conocimiento de la Junta de Andalucía correspondiente.

Artículo Noveno. Los Jefes de Servicio de cada dependencia serán responsables inmediatos del cumplimiento por parte del personal del Servicio de las normas sobre jornada y horario.

Artículo Décimo.

1) Las ausencias y faltas de puntualidad o permanencia por causa de enfermedad o incapacidad transitoria se justificarán por el personal a sus superiores, quienes lo notificarán a la unidad de personal competente. 2) La presentación del parte de enfermedad por el personal laboral o funcionario incluído en el Régimen General de la Seguridad Social, o en alguno de sus Regímenes Especiales, se efectuará conforme a la normativa reguladora de los mismos.

3) Para los supuestos de embarazo y maternidad no será necesaria la presentación del parte de continuidad de baja.

Artículo Undécimo.

1) Las vacaciones anuales retribuidas, de un mes de duración, se disfrutarán preferentemente en el periodo del 15 de junio al 15 de septiembre, salvo en aquellos centros o actividades en las que la naturaleza del servicio prestado o el carácter estacional del mismo requiera el disfrute de aquellas en otra época o período. 2) La vacación anual podrá disfrutarse en un sólo período o en dos como mínimo de quince días cada uno a decisión del funcionario y condicionado a las necesidades del servicio. A este fin, los turnos de vacaciones deberán comenzar necesariamente los días 1 y 16 de cada mes.

Artículo Duodécimo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Decreto 315/1964 de 7 de febrero, se concederán permisos y licencias en los siguientes casos: A) Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas: a) Por el nacimiento de un hijo y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; dos días cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días cuando sea en distinta localidad.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos que se determine reglamentariamente.

d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros Oficiales, durante los días de su celebración.

e) El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia en el trabajo. Este períoo de tiempo podrá dividirse en dos fracciones o sustituirse por una reducción de la jornada de media hora.

f) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retributiva tendrá derecho a una disminución de la jornada de trabajo en un tercio o un medio, con la reducción proporcional de sus retribuciones.

B) Podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal. C) Por asuntos particulares, hasta un máximo de seis días al año que no podrán ser acumulados en ningún caso a las vacaciones anuales. Si a lo largo de un año natural no se hubiese disfrutado de ese tipo de licencias podrá hacerse dentro de la primera quincena condicionada del año siguiente.

Artículo Decimotercero.

Los días 24 y 31 de diciembre permanecerán cerradas las oficinas públicas, a excepción de las de Registro e Información a que se refiere el art. 6 del presente Decreto.

Artículo Decimocuarto.

La Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía vigilará especialmente el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto, al personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía le será de aplicación lo dispuesto en la legislación laboral general y Convenio Colectivo vigente.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

1) La jornada y horario de trabajo del personal que presta servicios en centros docentes se regirá por sus normas específicas que serán dictadas por la Consejería de Educación y Ciencia previo informe de las Organizaciones Sindicales correspondientes.

2) Las normas contenidas en el presente Decreto no serán de aplicación al personal que preste servicios en instituciones y establecimientos sanitarios dependientes de la Junta de Andalucía que se regirán por sus normas específicas.

3) Lo dispuesto en el art. duodécimo, apartado c) no será de aplicación al personal docente que desempeñe puestos de trabajo de dicha naturaleza.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

En un plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberá formularse ante la Consejería de Gobernación los horarios y jornadas especiales a que se hace referencia el art. 7 del mismo. La citada Consejería resolverá en un plazo máximo de un mes.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

El sistema de horario flexible establecido en el art. 2 del presente Decreto entrará en vigor una vez implantado en los distintos centros de trabajo el sistema de control mecanizado por orden de la Consejeria de Gobernación la fecha exacta de su aplicación en cada caso. En tanto ello se produce, el horario de trabajo será el siguiente: Dedicación normal. De 8 horas a 15 horas, de lunes a viernes, más 1 sábado cada tres.

Dedicación especial. De 9 horas a 15 horas, de lunes a viernes y de 17 a

19'30 horas de lunes a viernes.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza a la Consejería de Gobernación para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletón Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de febrero de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ENRIQUE LINDE CIRUJANO

Consejero de Gobernación