Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 17 de 1/3/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 28/1988, de 10 de febrero, por el que se regulan las asociaciones de alumnos de los centros docentes universitarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (BOE de 4 de julio), Reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 7º que los alumnos podrán asociarse, de acuerdo con la Ley y con las normas que reglamentariamente se establezcan. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 31 de la misma, la designación de los alumnos que integren el Consejo Escolar del Estado, se realizará por las Confederaciones de asociaciones de los mismos más representativas. Igualmente, la Ley 4/1984, de 9 de enero, por la que regulan los Consejos Escolares en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluye una representación de alumnos, que serán designados, al igual que en el caso anterior, por las organizaciones o federaciones de alumnos en proporción a su representatividad.

Las asociaciones de alumnos, independientemente de sus propios fines, constituyen, por tanto, el marco legal para posibilitar la representación del alumnado en los Consejos Escolares a los que se alude en el párrafo anterior.

Por todo ello y con objeto de establecer el cauce asociativo de acuerdo con los fines que se fijan en el artículo 7º ya mencionado y en virtud de la potestad otorgada por las Disposiciones Adicional y Final Primeras de la Ley 8/1985, ya referida, el artículo 19 del Estatuto de Autonomía, de acuerdo con el Consejo Estado, oído el Consejo Asesor de Educación de Andalucía, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y tras deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de febrero de 1988,

D I S P O N G O:

Art. 1º. Se consideran asociaciones de alumnos a los efectos del presente Decreto, aquéllas que, al amparo de lo dispuesto en el artículo

7º de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, se constituyan en los Centros docentes, públicos o privados, de: Educación General Básica, Educación Permanente de adultos, Bachillerato, Formación Profesional, Centros de Enseñanzas Integradas, Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Conservatorios de Música, Escuelas de Arte Dramático y Danza y Escuela Oficial de Idiomas.

Art. 2º. Las asociaciones de alumnos se regirán por lo dispuesto para ellas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación por el presente Decreto y por lo que establezcan sus propios estatutos, los cuales se confeccionarán de acuerdo con los principios de participación y representación democráticas.

Art. 3º. Las asociaciones de alumnos son un cauce fundamental para posibilitar la participación de los alumnos en las actividades de los centros escolares. Para ello tendrán aquellas finalidades que se fijen en sus estatutos, dentro de las siguientes:

a) Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte a su situación en los Centros.

b) Colaborar en la labor educativa de los Centros y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos. c) Promover la participación de los alumnos en los Consejos Escolares de los Centros públicos y concertados, para lo cual podrán presentar candidaturas en los correspondientes procesos electorales. d) Realizar actividades culturales y deportivas. e) Realizar actividades que fomenten la acción cooperativa y el trabajo en equipo.

f) Promover federaciones y confederaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente. g) Facilitar el ejercicio de los derechos de los alumnos reconocidos por la legislación vigente y, en particular, por el artículo 6º de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación. h) Asistir a los alumnos en el ejercicio de su derecho a intervención en el control y gestión de los Centros sostenidos con fondos públicos. i) Facilitar la participación de los alumnos en los Consejos Escolares de los centros públicos y concertados y en la programación general de la enseñanza, a través, de los correspondientes órganos colegiados. j) Expresar la opinión de los alumnos asociados en la elaboración del régimen interior del Centro, fundamentalmente en los aspectos concernientes al alumnado.

k) Cualquier otra finalidad determinada y lícita prevista en sus estatutos, siempre que resulte compatible con las anteriores.

Art.4º. En el ámbito de Centros sostenidos con fondos públicos en los que desarrollen sus actividades, las asociaciones de alumnos tendrán derecho a:

1. Ser informadas de las actividades y funcionamiento de los Centros. 2. Conocer la programación general del Centro con la antelación suficiente, así como la memoria final de curso.

Art. 5º. Las asociaciones de alumnos se constituirán mediante acta que deberá ser firmada, al menos, por 5 alumnos del Centro. En dicha acta constará el propósito de asumir las finalidades señaladas en el artículo tercero, las cuales se reflejarán en los estatutos. El acta y los estatutos se depositarán en la Secretaría del Centro a los efectos previstos en el artículo 7º del presente Decreto y a fin de acreditar la constitución de la asociación.

Art. 6º. Los estatutos, deberán regular los siguientes extremos: a) Denominación de la asociación, que deberá contener una referencia que la singularice y una indicación al Centro docente en el que se constituye. b) Fines que se propone la Asociación.

c) Domicilio, que será el del Centro docente en el que cursen sus estudios los alumnos o, en su caso, otros locales.

d) Organos rectores y forma de actuación de los mismos, que en todo caso, deberán ser democráticos.

e) Procedimiento de admisión y pérdida de la condición de socio. f) Derechos y deberes de los socios.

g) Competencias de las Asambleas Generales.

h) Recursos económicos previstos.

i) Régimen de modificación de sus estatutos.

Art. 7º. 1. Constituida una asociación, la Secretaría del Centro remitirá a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia copia del acta y de los estudios.

2. Las Delegaciones Provinciales de Educación y Ciencia procederán a incluir las asociaciones en un censo establecido al efecto, siempre que los fines de las mismas se adecúen a lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el presente Decreto. 3. La inclusión en el censo, que en todo caso tendrá carácter declarativo, se entenderá producida si, transcurridos dos meses desde la presentación del acta y de los estatutos, no hubiera recaído resolución expresa.

4. Las Delegaciones Provinciales remitirán a la Consejería de Educación y Ciencia la relación de las asociaciones incluidas en el censo. Asimismo, enviarán dicha relación a las respectivas Delegaciones de Gobernación, para su conocimiento.

5. Cualquier modificación estatutaria que pueda producirse en la vida de la asociación, así como el posible acuerdo de extinción, deberá ser comunicada por la Asociación a la Secretaría del Centro, quien a su vez la remitirá a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia.

Art. 8º. 1. Las asociaciones de alumnos podrán celebrar reuniones en los locales de los Centros en que cursen sus estudios sus miembros, siempre que las mismas se circunscriban a los fines propios de la asociación y no alteren el normal desarrollo de las actividades docentes. A tales efectos, será necesaria la notificación al Director del Centro de acuerdo con lo que disponga su reglamento orgánico o, en su caso, el Reglamento de Régimen Interior.

2. Los Consejos Escolares de los Centros públicos, dentro de los medios materiales de que disponga, facilitarán el uso de un local para el desarrollo de las actividades internas de carácter permanente de las asociaciones constituidas en los mismos, siempre que sea solicitado por éstas y sin que ello implique abono de contraprestación alguna.

Art. 9º. 1. Las actividades que las asociaciones de alumnos desarrollen en los Centros no podrán ser distintas a las establecidas en sus estatutos dentro del marco de los fines que les asignan como propios La Ley Orgánica y el presente Decreto. De dichas actividades deberá ser informado el Consejo Escolar del Centro y de las mismas podrán participar todos los alumnos que lo deseen.

2. En el caso de actividades culturales y deportivas a realizar en el Centro, éstas habrán de adecuarse a los criterios establecidos por el Consejo Escolar del Centro para estas actividades, según lo establecido en los artículos 42º h) y 57º j) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio. A tales efectos, con respecto a su adecuación a los criterios establecidos por dicho Consejo, será necesaria la previa conformidad del mismo para la realización en el Centro de este tipo de actividades.

Art. 10º. 1. Las asociaciones de alumnos deberán contar con dos gestores, no retribuidos, para la gestión de sus recursos económicos. 2. La designación de los gestores se realizará por la Junta Directiva entre los miembros de la Asociación mayores de edad o entre profesores o padres de los alumnos del centro, y todo ello sin perjuicio de lo que cada Asociación establezca en sus estatutos con respecto al mecanismo de la gestión y control de sus fondos económicos.

3. La actuación de los gestores no podrá contradecir los acuerdos adoptados por los órganos competentes de la asociación.

Art. 11º. 1. Las asociaciones de alumnos podrán federarse en el nivel local o en ámbitos territoriales más amplios, así como confederarse dentro del ámbito correspondiente a la Comunidad Autónoma de Andalucía sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15º del Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio.

2. La constitución de federaciones o confederaciones se comunicará a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia correspondiente a los efectos de su inclusión en el censo a que se refiere el artículo 7º en el caso de federaciones provinciales, y del que se establezca a tales efectos en la Consejería de Educación y Ciencia para las de ámbito interprovincial.

Art. 12º. La participación de los alumnos en los Consejos Escolares a que se refiere los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, se realizará a través de las federaciones de asociaciones de alumnos, en la forma que establezcan las disposiciones de organización y funcionamiento de dichos Consejos, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1984, de 9 de enero, que regula los Consejos Escolares en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Art. 13º. La constitución de asociaciones, federaciones y confederaciones de alumnos, se facilitará por la Consejería de Educación y Ciencia, mediante la prestación del asesoramiento técnico que se solicite de sus órganos centrales y provinciales competentes en la materia.

Art. 14º. La Consejería de Educación y Ciencia fomentará las actividades de las asociaciones, federaciones y confederaciones de alumnos mediante la concesión, conforme a los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, de las ayudas que para tales fines figuren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía para cuya resolución se contará con la participación de las correspondientes confederaciones de asociaciones de alumnos.

Art. 15º. A los efectos previstos en el presente Decreto, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal, la Consejería de Educación y Ciencia establecerá un censo en el que se relacionarán las federaciones y confederaciones de carácter interprovincial que se constituyan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siempre que las mismas se adecúen a lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y al presente Decreto. La inclusión en el censo tendrá carácter declarativo.

DISPOSICION TRANSITORIA

En el plazo de seis meses, las asociaciones, federaciones o confederaciones de alumnos ya existentes, bajo esta denominación u otra análoga, se acomodarán a lo dispuesto en el presente Decreto y normas que lo desarrollen.

Las modificaciones estatutarias que ello comporte serán comunicadas a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia correspondiente, a efectos de lo previsto en el artículo 7º.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza a la Consejería de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de febrero de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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