Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 17 de 1/3/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 27/1988, de 10 de febrero, por el que se regulan las asociaciones de padres de alumnos de centros docentes no universitarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El art. 5º de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, garantiza la libertad de asociación, en el ámbito educativo, a los padres de alumnos, remitiendo a un reglamento posterior la regulación de las características específicas de las Asociaciones de Padres de Alumnos.

Por ello, el presente Decreto viene a dar cumplimiento a lo allí establecido, dictándose de acuerdo con la autorización que a las Comunidades Autónomas les concede la Disposición Final Primera de la citada Ley Orgánica.

Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de la potestad otorgada por las Disposiciones Adicional y Final Primeras de la Ley 8/1985, de 3 de julio, ya referida, el artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con el Consejo de Estado, oído el Consejo Asesor de Educación de Andalucía, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y tras deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de febrero,

D I S P O N G O :

Art. 1º. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo.

Art. 2º. 1. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se considerarán asociaciones de padres de alumnos las que se constituyan con el objeto de asumir las finalidades que le son propias en Centros docentes, públicos o privados de: Preescolar, Educación Especial, Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Centros de Enseñanzas Integradas.

2. En las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Conservatorios de Música, Escuelas de Arte Dramático y Danza y Escuela Oficial de Idiomas, podrán constituirse asociaciones de padres de aquellos alumnos que sean menores de 18 años.

Art. 3º. Unicamente podrán ser miembros de las citadas asociaciones los padres o tutores de los alumnos que cursen sus estudios en los Centros docentes a que se refiere el artículo anterior.

Art. 4º. Las asociaciones de padres de alumnos se regirán por la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y por el presente Decreto en lo referente a sus características específicas, y por la Legislación de Asociaciones en los aspectos generales que les sean de aplicación.

Art. 5º. Las asociaciones de padres de alumnos son un cauce fundamental para posibilitar la participación de los padres o tutores de los alumnos, en su caso, en las actividades de los centros escolares. Para ello tendrán aquellas finalidades que se fijen en sus estatutos, dentro de las siguientes.

a) Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos.

b) Colaborar en las actividades educativas de los Centros, y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos. c) Organizar actividades culturales y deportivas. d) Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión del Centro.

e) Asistir a los padres de alumnos en el ejercicio de su derecho a intervenir en el control y gestión de los Centros sostenidos con fondos públicos.

f) Facilitar la representación y participación de los padres de alumnos en los Consejos Escolares de los Centros públicos y concertados, para lo cual podrán presentar candidaturas en los correspondientes procesos electorales.

g) Promover el desarrollo de programas de Educación Familiar. h) Representar a los padres asociados a las mismas ante las instancias educativas y otros organismos.

i) Cualesquiera otras que, en el marco de la normativa a que se refiere el artículo anterior, le asignen sus respectivos estatutos.

Art. 6º. En el ámbito de los Centros sostenidos con fondos públicos en los que desarrollen sus actividades, las asociaciones de padres de alumnos tendrán derecho a:

1. Ser informadas de las actividades y funcionamiento de los Centros. 2. Conocer la programación general del Centro así como la memoria final de curso.

Art. 7º. La constitución de las asociaciones de padres de alumnos se efectuará mediante acta en la que conste la voluntad de al menos diez padres o tutores de alumnos de crear una asociación para el cumplimiento de las finalidades a que se refiere el artículo 5º.

Art. 8º. Los estatutos de las asociaciones de padres de alumnos deberán contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Denominación de la entidad asociativa, que deberá contener una referencia que la singularice y una indicación del Centro docente en que se constituye.

b) Fines que se propone la Asociación.

c) Domicilio de la asociación, que podrá ser el del Centro docente en que se constituye, o en su caso, en otros locales determinados por la asociación.

d) Composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que en todo caso deberán ser democráticos.

e) Procedimiento de admisión de los asociados. La solicitud será en todo caso voluntaria y previa petición de inscripción, no pudiendo exigirse más requisitos que el de ser padre o tutor de alumno matriculado en el Centro, abonar, en su caso, las correspondientes cuotas, y aceptar los correspondientes estatutos. Asimismo se contemplarán los motivos para pérdida de la condición de asociado.

f) Derechos y deberes de los asociados.

g) Competencias de las Asambleas Generales.

h) Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y aplicación que haya de darse al patrimonio de la asociación en caso de disolución. i) Régimen de modificación de los estatutos.

Art. 9º. 1. Las asociaciones de padres de alumnos presentarán en la Delegación Provincial de Educación y Ciencia correspondiente el acta de constitución y los estatutos, así como las modificaciones de éstos, posible acuerdo de extinción y cambio de domicilio.

2. La Delegación Provincial de Educación y Ciencia procederá a incluir a las asociaciones en un censo establecido al efecto siempre que los fines de las mismas se adecuen a lo dispuesto en la Lay Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el presente Decreto.

3. La inclusión en el censo, que en todo caso tendrá carácter declarativo, se entenderá producida si, transcurridos dos meses desde la presentación del acta y de los estatutos, no hubiera recaído resolución expresa.

4. Las Delegaciones Provinciales remitirán a la Consejería de Educación y Ciencia la relación de las asociaciones incluidas en el censo. 5. Asimismo, las Delegaciones Provinciales de Educación y Ciencia remitirán a las respectivas Delegaciones de Gobernación copia de los estatutos y actas de constitución de las Asociaciones referidas anteriormente, a los efectos de su inscripción en el Registro de Asociaciones.

Art. 10º. 1. Las asociaciones de padres de alumnos podrán utilizar los locales de los Centros docentes para la realización de las actividades necesarias para el normal desarrollo de sus fines, dentro de lo establecido en el Art. 5º del presente Decreto, a cuyo efecto los Directores de los Centros facilitarán la integración de dichas actividades en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma. 2. A efectos de utilización de los locales a que se refiere el apartado anterior, será necesaria la previa comunicación de la Junta Directiva de la Asociación al Director del Centro, de acuerdo con lo que disponga el reglamento orgánico del mismo o, en su caso, el Reglamento de Régimen Interior.

3. Los Consejos Escolares de los Centros públicos, dentro de los medios materiales de que dispongan, facilitarán el uso de un local para el desarrollo de las actividades internas de carácter permanente de las asociaciones constituidas en los mismos, siempre que sean solicitadas por éstas y sin que ello implique abono de contraprestación alguna.

Art. 11º. 1. Las asociaciones de padres de alumnos sólo podrán desarrollar en los Centros docentes las actividades que estén previstas en sus estatutos, dentro del marco de los fines que la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación les asigna como propios. En todo caso, el Consejo Escolar del Centro deberá ser informado de dichas actividades.

2. En el caso de actividades culturales y deportivas a realizar en el Centro y dirigidas a los alumnos, éstas habrán de adecuarse a los criterios establecidos por el Consejo Escolar del Centro para estas actividades, según lo establecido en los artículos 42º h) y 57º j) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio. A tales efectos, con respecto a su adecuación a los criterios establecidos por dicho Consejo, será necesaria la previa conformidad del mismo para la realización en el Centro de este tipo de actividades.

3. Aquellas actividades organizadas por las asociaciones de padres de alumnos que vayan dirigidas a los alumnos, deberán estar abiertas a todos los alumnos del Centro que deseen participar en ellas, no pudiendo existir en ningún caso ánimo de lucro por la realización o prestación de las mismas.

4. Los gastos extraordinarios que se puedan derivar de las actividades a que se refiere el apartado uno correrán a cargo de las asociaciones organizadoras.

5. Cuando las asociaciones tengan que abonar al Centro gastos derivados del uso de las instalaciones y servicios del mismo, y no haya acuerdo en lo que a la cuantía se refiere entre el Director del Centro y la asociación, resolverán las correspondientes Delegaciones Provinciales de Educación y Ciencia. En el caso de los Centros públicos de EGB será preceptivo el informe de la autoridad municipal pertinente.

Art. 12º. 1. Las asociaciones de padres de alumnos podrán federarse en el nivel local o en ámbitos territoriales más amplios, así como confederarse dentro del ámbito correspondiente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio.

2. La constitución de federaciones o confederaciones se comunicará a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia correspondiente a los efectos de su inclusión en el censo a que se refiere el artículo 9º en el caso de las federaciones provinciales, y del que se establezca a tales efectos en la Consejería de Educación y Ciencia para las de ámbito interprovincial.

Art. 13º. La participación de los padres de alumnos en los Consejos Escolares regulados por la Ley 4/1984, de 9 de enero, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se realizará a través de las Federaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos más representativas en la forma que establezcan las disposiciones de organización y funcionamiento de dichos Consejos.

Art. 14º. La constitución de asociaciones de padres de alumnos, federaciones y confederaciones de padres de alumnos, se facilitará por la Consejería de Educación y Ciencia, mediante la prestación del asesoramiento técnico que se solicite de sus órganos centrales y provinciales competentes en la materia.

Art. 15º. La Consejería de Educación y Ciencia fomentará las actividades de las asociaciones, federaciones y confederaciones de padres de alumnos mediante la concesión, conforme a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, de las ayudas que para tales fines figuren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para cuya resolución se contará con las correspondientes confederaciones de asociaciones de padres de alumnos.

Art. 16º. A los efectos previstos en el presente Decreto, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal, la Consejería de Educación y Ciencia establecerá un censo en el que se relacionarán las federaciones y confederaciones de carácter interprovincial que se constituyan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siempre que las mismas se adecuen a lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y al presente Decreto. La inclusión en el censo tendrá carácter declarativo.

DISPOSICION TRANSITORIA

En el plazo de seis meses, las asociaciones, federaciones y confederaciones de padres de alumnos ya existentes, bajo esta denominación u otra análoga, se acomodarán a lo dispuesto en el presente Decreto y normas que lo desarrollen.

Las modificaciones estatutarias que ello comporte serán comunicadas a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia correspondiente a efectos de lo previsto en el artículo 9º.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza a la Consejería de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOJA.

Sevilla, 10 de febrero de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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