Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 19 de 4/3/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 23 de febrero de 1988, sobre escolarización y matriculación de alumnos en los centros escolares dependientes de la Junta de Andalucía sostenidos con fondos públicos para el curso 1988/89.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Las condiciones generales de admisión de alumnos en los Centros de Andalucía sostenidos con fondos públicos, dentro de los niveles educativos a que se refiere la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, se han establecido en el ámbito de esta Comunidad Autónoma mediante el Decreto 115/1987, de

29 de abril.

En su preámbulo se expone que serán admitidos todos los alumnos sin más limitaciones que las derivadas de la edad o de las condiciones académicas exigidas para iniciar el nivel o curso al que se pretenda acceder.

Sólo para el supuesto de que no haya en los Centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se desarrollan los criterios de admisión, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y garantizando el derecho a la elección de Centro, impidiendo de esta forma las decisiones unilaterales y particulares de alguna de las partes responsables de la gestión educativa.

Por ello, y con objeto de arbitrar el procedimiento adecuado para la realización del proceso de escolarización y matriculación de alumnos, así como para la mejor resolución de aquellos casos en que la demanda de puestos escolares sea superior a la oferta de los mismos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final del citado Decreto 115/1987, de 29 de abril, esta Consejería de Educación y Ciencia ha tenido a bien disponer:

I. AMBITO DE APLICACION

La presente Orden será de aplicación en todos los Centros docentes de Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Centros de Enseñanzas Integradas, dependientes de la Junta de Andalucía, sostenidos con fondos públicos.

II. ORGANOS

1.- Consejo Escolar

1.1. De acuerdo con el artículo 12. del Decreto 115/1987, de 29 de abril, el Consejo Escolar desarrollará las siguientes tareas en los Centros Públicos:

a) Anunciar los puestos vacantes en el Centro, previamente determinados por la Delegación Provincial de Educación y Ciencia, que serán publicados en lugares de fácil acceso al público.

b) Estudiar las solicitudes de petición de plazas presentadas.

c) Adjudicar los puestos escolares vacantes, con sujeción estricta a los criterios establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, y disposiciones que la desarrollarán en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

d) Atender en primera instancia las reclamaciones que pudieran presentarse.

1.2. El titular de los Centros concertados deberá facilitar al Consejo Escolar del Centro la información y documentación que éste precise para cumplir la función que le encomienda el artículo 12 del Decreto 115/1987, de 29 de abril, en cuanto a garantizar el cumplimiento de los criterios prioritarios y complementarios para la admisión de alumnos tal como se recoge en el baremo del citado Decreto.

1.3. El Consejo Escolar se coordinará a través de su Presidente con la Comisión de localidad, distrito o sector para una adecuada escolarización del alumnado. A tal efecto, en las localidades o distritos municipales en que se constate déficit de puestos escolares, en la determinación de plazas y adjudicación de las mismas, el Consejo Escolar se atendrá a las resoluciones adpotadas por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en base a los informes emitidos por la Comisión de localidad, distrito o sector.

III. COMISIONES DE ESCOLARIZACION

En base a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 115/1987, de

29 de abril, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia delimitarán, en su caso, las áreas de influencia de los distintos Centros con la colaboración de los sectores afectados. Con objeto de canalizar dicha colaboración se organizarán las siguientes Comisiones:

1.- Comisión Provincial de Escolarización.

En cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia se constituirá una Comisión presidida por el Delegado Provincial e intregrada por el Secretario Provincial de la Delegación, el Jefe del Servicio de Inspección, dos Inspectores de Educación, que desempeñen su función en los niveles de Educación General Básica, Bachillerato o Formación Provisional, designados por el Delegado Provincial, el jefe del Servicio de Ordenación Educativa, un padre de alumno de Centros públicos y otro de privados, nombrados por las respectivas federaciones provinciales, dos alumnos, uno de la Enseñanza Pública y otro de Centros concertados, a propuesta de la Mesa Provincial de Alumnos, dos titulares de Centros privados concertados, nombrados por las entidades representativas de los mismos a nivel provincial, y dos representantes sindicales, designados a propuesta de la Junta de Personal de la provincia.

a) Las funciones de la Comisión Provincial de Escolarización serán:

a.1) Asesorar y emitir informes sobre la determinación de las localidades, distritos municipales o sectores donde se prevean problemas de escolarización y sea necesario constituir las Comisiones a que se refiere el punto 2 del presente apartado, así como el número y ámbito de actuación de las subcomisiones de distrito o sector que sea necesario establecer en aquellas localidades en que se precise esta división.

a.2) Asesorar y emitir informe sobre la resolución de cuantas incidencias se presenten en orden a la escolarización durante el período de funcionamiento de las Comisiones y a lo largo del curso en aquellos asuntos no resueltos en primera instancia por las Comisiones de localidad, distrito o sector o por los Consejos Escolares de los Centros públicos o los titulares de los Centros concertados, y todo ello a través de los procesos y órganos legalmente establecidos.

b) La Comisión Provincial se reunirá preceptivamente con anterioridad a la Constitución de las Comisiones de localidad, distrito municipal sector y actuación de los Consejos Escolares, en orden a la escolarización. Asimismo, se reunirá en la primera semana de septiembre a fin de asesorar sobre la realización de posibles reajustes de matrículas.

2.- Comisión de Escolarización de Localidad, Distrito Municipal o Sector de Población.

En las localidades, distritos municipales o sectores de población en los que funcionan más de un Centro por cada nivel o modalidad de enseñanza y asi lo determine el Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia por ser previsibles problemas de escolarización, previo informe de la Comisión Provincial de Escolarización, deberán constituirse Comisiones de Escolarización para cada uno de los siguientes niveles:

- Preescolar y Educación General Básica.

- Bachillerato.

- Formación Profesional.

a) Dichas Comisiones estarán presididas por el Delegado Provincial, o persona en quien delegue, los Directores de los Centros públicos y concertados de la localidad, distrito municipal o sector correspondiente y un representante de los padres de algunos por cada uno de los Centros sostenidos con fondos públicos, designados por las asociaciones de los padres de alumnos de los Centros

correspondientes.

Formará parte de esta Comisión el Concejal del distrito o Delegado Municipal de Enseñanza o en su defecto un representante del Ayuntamiento y, asimismo, formará parte de la misma un inspector del nivel educativo correspondiente.

En Preescolar y Educación General Básica, en el supuesto de que estas Comisiones por su elevado número de miembros considerasen afectada la agilidad de su funcionamiento, se constituirá subcomisiones de menor ámbito territorial o urbana a afectos de operatividad. En estos casos todos los Directores de los Centros del ámbito territorial correspondientes deberán estar presente en ella.

b) La Comisión de localidad, distrito o sector asumirá las siguientes tareas:

b.1) Realizar informes a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia sobre la delimitación de las áreas de influencia para cada Centro escolar, en aquellas localidades donde sean previsibles problemas de escolarización.

Para delimitar el área de influencia de cada Centro se tendrá en cuenta la disponibilidad de plazas vacantes determinadas por la Delegación Provincial y la población escolarizable con más fácil acceso a él. Cuando dos o más Centros en virtud de la proximidad de su ubicación estén en condiciones de atender al mismo grupo de población escolarizable, se podrán hacer coincidir parcial o totalmente sus áreas de influencia.

En los Centros de Formación y Profesional se tendrán en cuenta además las ramas, profesiones y especialidades que se imparten en cada uno de ellos y en el conjunto de localidad y provincia, anteriormente, en su caso, áreas distintas según las diversas profesiones y especialidades.

Al fijar los ámbitos de influencia se tendrán en cuenta el criterio de que se ofrezca a los alumnos, siempre que ello sea posible, como mínimo un Centro público y otro concertado, según establece el artículo 9 del Decreto 115/1987, de 29 de abril.

b.2) Informar a la Delegación Provincial sobre la adscripción de solicitudes sobrantes de un Centro a otro que tenga plazas disponibles, a efectos de la resolución de las mismas por los órganos legalmente establecidos, dentro de los Centros solicitados en cualquiera de las fases del proceso y las plazas disponibles.

b.3) Informar sobre las reclamaciones que pudieran presentarse a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en orden a la escolarización.

b.4) Hacer propuesta a la Delegación Provincial para resolver los problemas de escolarización de su localidad, distrito o sector, no atendidos anteriormente.

3.- Para el cumplimiento de las tareas expresadas anteriormente, las Comisiones se reunirán cuantas veces sea necesario previa citación de su Presidente. En todo caso, se reunirán con carácter previo a la adjudicación de plazas cuando se constate déficit de puestos escolares.

4.- La Inspección de Educación asesorará a las Comisiones en cuantos problemas surjan en el desempeño de sus funciones, según el procedimiento que determine la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

IV. CRITERIOS DE ESCOLARIZACION

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2., apartado 3, del Decreto 115/1987, de 29 de abril, la continuidad de los alumnos en los diferentes cursos de un mismo nivel educativo, dentro de un mismo Centro docente, no requiere proceso de admisión. Todos los alumnos matriculados en un Centro docente durante el año académico anterior tendrán derecho, aunque repitan curso, a permanecer escolarizados en el mismo para el siguiente curso escolar, siempre que no hayan manifestado lo contrario y reúnan las condiciones académicas exigidas. Todo ello sin perjuicio de que en Enseñanzas Medias los alumnos deban expresar a final de curso sus opciones académicas para el siguiente en los plazos que establezcan cada Consejo Escolar.

2.- Preescolar.

2.1. Serán escolarizados en primer lugar todos los alumnos que cumplan 5 años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988, ambos inclusive.

2.2. Una vez escolarizados los alumnos de 5 años las plazas vacantes existencias se ofertarán a quienes cumplan 4 años durante 1988.

Cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen, podrán agruparse en una misma unidad alumnos de Preescolar y Ciclo Inicial, en las Unitarias y Centros Incompletos.

2.3. En todo caso, tendrán derecho preferente los niños que hayan cumplido o cumplan cinco años durante el presente año natural. A estos efectos, constatado el déficit de puestos escolares, los Directores se atendrán al área de influencia de estos Centros y será de aplicación los criterios de adjudicación de plazas que se señalan en el Anexo del Decreto 115/1987, de 29 de abril.

3.- Educación General Básica.

3.1. Comenzarán en el Ciclo Inicial de Educación General Básica solamente los alumnos que cumplan 6 años hasta el 31 de diciembre de 1988, o quienes, cumpliendo mayor edad, por excepcionales y justificadas razones, no hubiesen sido escolarizados en el citado nivel en cursos precedentes. En ningún caso podrán escolarizarse en el nivel de EGB alumnos que no hayn cumplido los 6 años con anterioridad al 31 de diciembre de 1988.

3.2. Serán atendidas con carácter de prórroga de escolarización todas las solicitudes de alumnos que, no habiendo obtenido el Graduado Escolar, cumplan 14 ó 15 años antes del 31 de diciembre de 1988, y no hubieran optado por las restantes opciones que ofrece el sitema educativo.

4.- Educación Especial.

En los Centros específicos de Educación Especial se escolarizarán aquellos alumnos que por sus características requieran apoyos y servicios excepcionales que sólo puedan prestarse en los citados Centros.

Las aulas de Educación Especial en Centros ordinarios acogerán a los alumnos objeto de atención especial no comprendidos en el apartado anterior, de acuerdo con las normas de escolarización contempladas en la presente Orden.

En los Centros ordinarios autorizados por la Consejería de Educación y Ciencia para la realización de experiencias de integración en los términos previstos por el Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, se podrán escolarizar aquellos alumnos de Educación Especial cuya minusvalia esté relacionada con el citado proyecto educativo.

V. RELACION UNIDAD/ALUMNOS

1.- En la escolarización se tenderá a establecer las siguientes relaciones media unidad/alumnos, siempre que lo permita la oferta de puestos escolares:

1.1. En Preescolar 1/30

1.2. En Educación General Básica 1/35

1.3. En Educación Especial, el número de alumnos se reducirá a las proporciones siguientes:

Disminuídos Psíquicos: 10-12 alumnos por unidad.

Disminuídos Auditivos Profundos: 10-12 alumnos por unidad.

Disminuídos Físicos: 8-12 alumnos por unidad.

Autistas y/o Psicíticos: 3-5 alumnos por unidad.

Alumnos Plurideficientes: 6-8 alumnos por unidad.

2.- El número de alumnos por unidad en Preescolar y Educación General Básica podrá descender en consideración a las circunstancias siguientes:

2.1. Por razones urgentes y necesarias de escolarización en núcleos de población rural con bajo censo de habitantes.

2.2. En casos especiales para núcleos de población con bajo nivel socioeconómico que no puedan ser atendidos de otro modo.

2.3. En el supuesto de unidades con alumnos en proceso de integración debidamente autorizados.

2.4. En los casos que sea exigido para llevar a cabo alguna experimentación pedagógica o didáctica previamente autorizada.

3.- El número de alumnos por unidad podrá aumentar hasta 40 en Preescolar y en Educación General Básica en consideración a las siguientes circunstancias:

3.1. Por urgentes y necesarias razones de escolarización o para evitar el transporte escolar entre distintas localidades.

3.2. Para evitar desdobles.

3.3. Para evitar la habilitación de unidades.

3.4. Todo ello sin perjuicio de lo que establece el respecto el régimen actual de autorización para Centros privados, según el cual no se podrán admitir más de 40 alumnos por alta.

4.- Las Delegaciones Provinciales arbitrarán las medidas oportunas con objeto de que, una vez puestos en marcha los procedimientos establecidos en la presente Orden, se consiga la mayor homogeneidad posible en las relaciones alumnos/unidad de cada localidad, distrito municipal o comarca.

5.- Las Delegaciones Provinciales establecerán el número de puestos vacantes disponibles del Centro, de acuerdo con los anteriores criterios de escolarización y la capacidad de cada Centro, así como de lo establecido en su régimen de autorización en el caso de centros con concierto educativo. La relación de puestos vacantes será hecha pública en la Delegación Provincial y, en su caso, Ayuntamiento y/o Juntas de Distrito.

VI. SOLICITUD DE PLAZAS

1.- El acto de petición de plaza escolar se realizará mediante solicitud, por duplicado y debidamente diligenciada, que será facilitada en los propios Centros, según el modelo normalizado que figura como Anexo de la presente Orden.

2.- La solicitud, en la que se podrá detallar un máximo de tres Centros ordenados según preferencia, será entregada en el Centro docente que figura en primer lugar.

3.- Aquellos alumnos que soliciten plaza de primer curso en un Centro de Enseñanzas Medias, habrán de acompañar a su solicitud un certificado del Director del Centro de procedencia en el que conste si el alumno ha sido propuesto para la obtención del Graduado Escolar o solamente para la obtención del Certificado de Escolaridad. Cada Director podrá expedir un sólo certificado para cada alumno a los efectos dictados en esta Orden. Dicha certificación se realizará según el modelo que figura en el Anexo II de esta orden. A los efectos de la formalización de dicho certificado los directores de los Centros arbirtrarán las medidas académicas oportunas para que se facilite su realización sin menoscabo de lo que se establezca para la finalización de los periodos lectivos.

4.- Los Centros remitirán el duplicado de las solicitudes a su respectiva Delegación Provincial, que realizará las actuaciones pertinentes para evitar duplicidades de solicitudes a varios Centros, de igual o distintas enseñanzas.

VII. PROCEDIMIENTO PARA ADMISION DE ALUMNOS

1.- En aquellos Centros donde hubiere suficientes plazas disponibles de acuerdo con lo establecido por las Delegaciones Provinciales se admitirán todas las solicitudes existentes. En estos casos el Director comunicará a la Comisión correspondiente o, en su defecto, a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia el número de plazas cubiertas, en su caso, las sobrantes.

2.- La admisión de alumnos en los Centros docentes cuando en los mismos no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1. al 13. del Decreto 115/1987, de 29 de abril, y según el baremo publicado en el Anexo del mismo.

3.- Los órganos competentes para la admisión de alumnos en los Centros sotenidos con fondos públicos establecerán las causas por las que, en los supuestos previstos en el artículo 8.2 del Decreto 115/1987, el lugar de trabajo de los padres o tutores, o de los alumnos, pueda tener los mismos efectos del domicilio familiar, así como las circunstancias y criterios que vayan a aplicarse con carácter complementario en uso de la posibilidad prevista en el artículo 11.d) del citado Decreto.

Los criterios complementarios que se establezcan en virtud del mencionado precepto, deberán tener el carácter objetivo a que alude el mismo y tendrán que atenerse al principio de no discriminación recogido en el artículo 4. del Decreto 115/1987.

En ningún caso podrá asignarse más de un punto por aplicación de los criterios complementarios a los que se refiere el artículo 11.d) de dicho Decreto, aunque en un mismo solicitante concurran varias de las circunstancias que el órgano de admisión de cada Centro haya decidido valorar.

En cualquier caso, podrán considerarse por los órganos competentes como criterio complementario, a efectos de lo establecido en el artículo antes referido, la existencia de minusvalías motóricas en el alumnos solicitante que dificulten su desplazamiento al Centro cuando solicite plaza para el más próximo a su domicilio.

4.- Sin perjuicio de la facultad del órgano competente de cada Centro para recabar de los solicitantes la documentación que estime precisa para la justificación, en cada caso, de las circunstancias o situaciones para la admisión, la acreditación de la renta anual de la unidad familiar podrá ralizarse mediante la aportación de una fotocopia de las declaración del Impuesto sobre la renta de las Personas fisicas de los miembros de la unidad familiar correspondiente al ejercicio fiscal de 1986, sellada en el momento de su entrega en 1987 por alguna de las entidades habilidades para su recepción.

En el caso de los trabajadores autónomos, dicha acreditación habría de realizarse además con una copia de la Estimación Objetiva Singular correspondiente al año anterior.

En el caso de que el solicitante no aporte la documentación fiscal mencionada y/o la exigida al respecto por el órgano competente de cada Centro, podrá atribuirsele la puntuación mínima prevista para el criterio de rentas familiares en el baremo que acompaña al Decreto 115/1987, salvo que acredite suficientemente que la unidad familiar a la que pertenece no percibe las rentas mínimas anuales a partir de las cuales existe la obligación de presentar las aludidas declaraciones.

5.- En caso de empate con la aplicación conjunta del baremo de admisión, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos alumnos que obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno y con carácter excluyente los criterios prioritarios en el siguiente orden:

a) Proximidad al domicilio.

b) Hermanos en el Centro.

c) Renta anual de la unidad familiar y los complementarios en el mismo orden que aparecen consignados.

6.- Una vez realizada la aplicación del baremo correspondiente para la admisión, se admitirán las solicitudes con mayor puntuación hasta cubrir las plazas vacantes. La lista de admitidos y no admitidos deberá publicarse en el tablón de anuncios del Centro el mismo día de su resolución.

7.- En los Centros a que se refiere la presente Orden, aquellas solicitudes no admitidas serán remitidas a la Comisión de localidad, distrito o sector correspondiente a efectos de su redistribución, para la resolución de las mismas por los órganos legalmente establecidos, dentro de los Centros solicitados, en cualquiera de las fases del proceso y las plazas disponibles.

8.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia velarán para que, en cada Centro, se dé publicidad a las listas de sus vacantes y su área de influencia, así como a toda la normativa aplicable para la admisión de alumnos.

En cada Centro docente se dará asimismo publicidad al acuerdo del órgano competente para la admisión, por el que se hayan aprobado los criterios complementarios mencionados en el número anterior y se proporcionará copia de los mismos a quien lo solicite.

VIII. MATRICULACION

1.- Una vez realizada la adjudicación de plazas, los seleccionados deberán formalizar la matrícula en el Centro en que hayan sido admitidos.

Para el nivel de Preescolar y Educación General Básica aportarán la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Libro de Familia, o en su defecto, partida de nacimiento.

b) Libro de Escolaridad, para alumnos de EGB que procedan de otros Centros, o certificado del Director de encontrarse dicho Libro en tramitación.

c) Carnet de vacunación o informe del pediatra que haya indicado la vacunación, no necesariamente certificado oficial, donde figuren las dosis vacunales recibidas por el niño. A estos efectos será conveniente que el niño antes de ingresar en el colegio haya recibido las vacunas sistemáticas correspondientes a su edad, debiendo los Directores aconsejar a los padres la consulta médica en el supuesto de carecer de ella.

d) Manifestación por escrito de los padres o tutores de los alumnos si desean o no que sus hijos reciban enseñanzas de la Religión y Moral Católica, de acuerdo con lo previsto en la Orden Ministerial de 16 de julio de 1980, así como teniendo en cuenta lo establecido para EGB en la Resolución de la Dirección General de Ordenación Académica de 11 de septiembre de 1987.

En los niveles de Bachillerato y Formación Profesional además del documento citado en el párrafo d) anterior, habrá de aportarse la documentación establecida por la normativa vigente.

2.- Aportación de la familia.

En virtud de lo establecido en el artículo 4.b) del Decreto 115/1987, de 29 de abril, en ningún Centro público ni concertado podrá exigirse ninguna aprotación económica a la familia en concepto de cuota de entrada o reserva de plaza.

IX. CALENDARIO

1.- El plazo de presentación de solicitudes de admisión en los Centros sostenidos con fondos públicos de Preescolar y Educación General Básica será el comprendido entre los días 7 y 25 de marzo de 1988.

2.- El proceso de admisión y matriculación de alumnos de Preescolar y EGB deberá finalizar con anterioridad al día 21 de abril.

3.- La fijación del calendario para la escolarización en los Centros de Enseñanzas Medias será el establecido por la Delegación Provincial no más tarde de, 15 de mayo. Dicho proceso no podrá comenzar antes del 6 de junio y deberá estar finalizado el 25 de junio.

4.- En los niveles de Bachillerato y Formación Profesional la matriculación se ralizará entre el 1 y el 20 de junio.

5.- En el mes de septiembre, el proceso de presentación de solicitudes y la distribución de las mismas entre las vacatnes disonibles, habrá de estar finalizado en Preescolar y EGB el día 10 de septiembre, y en Bachillerato y Formación Profesional el día 14 del mismo mes. La matriculación habrá de finalizar antes del 15 del mismo mes para Preescolar y EGB y antes del día 21 para Enseñanzas Medias.

6.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia establecerán dentro de la fecha fijada por esta Orden los plazos de las correspondientes actuaciones para la aplicación de la misma en el ámbito de su provincia.

X. RECLAMACIONES

1.- La inobservancia de los criterios de admisión o la aplicación de los mismos contraviniendo lo establecido en la presente Orden, podrá ser objeto de reclamación en primera instancia ante el Consejo Escolar o el Titular del centro concertado, previo informe del Consejo Escolar y en segunda instancia ante la Delegación Provincial de Educación y Ciencia, que deberá resolver, previo informe de la Comisión de localidad, distrito o sector correspondiente, según lo establecido en el artículo 15. del Decreto 115/1987, de 29 de abril.

Dichas reclamaciones habrán de ser resueltas por los roganos correspondientes en el plazo máximo de los diez días siguientes a su presentación. Contra dicha resolución cabrá recurso de alzada ante la Consejería de Educación y Ciencia, que pondrá fin a la vida administrativa.

2.- La infracción de las normas sobre admisión de alumnos por los Centros públicos y concertados dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 16. del Decreto 115/1987, de 29 de abril.

XI.FINALES

1.- Los Delegados Provinciales difundirán las presentes normas a través de los distintos medios de comunicacion de la provincia, procurando que en los Ayuntamientos y Juntas de Distrito de su demarcación se dé publicidad a las listas de vacantes y a toda la normativa que rige la admisión de alumnos.

2.- El Subequipo de Control de la Inspección Provincial de Educación organizará las tareas de información al público en la Delegación Provincial sobre el sistema de escolarización y sobre los puestos vacantes disponibles en cada Centro. Asimismo, dicho Subequipo atenderá la resolución de los problemas de escolarización existentes a lo largo del curso, realizando las correspondientes propuestas al Delegado provincial para la resolución de los mismos con los puestos vacantes disponibles.

3.- La presente Orden se hallará expuesta en lugar de fácil acceso al público en los Centros docentes, inmediatamente después de su publicación en el Boletín Oficial de la junta de Andalucía, y una copia será facilitada por los Directores de los Centros a las Asociaciones de Padres de Alumnos.

4.- Cada Delegación Provincial informará a la Dirección General de Ordenación Académica de la situación en que haya quedado la escolarización de su provincia y las posibles medidas que hubieran de arbitrarse al respecto.

5.- Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Académica a dictar cuantas instrucciones se consideren necesarias para desarrollar el contenido de la misma.

6.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación.

Sevilla, 23 de febrero de 1988

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

Descargar PDF