Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 23 de 18/3/1988

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo y Bienestar Social

ACUERDO de 23 de febrero de 1988, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por el que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo de la Comisión Paritaria de interpretación y vigilancia del Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía.

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Visto el Acuerdo de la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, tomada el día 3 de diciembre de 1987, sobre Profesores de Prácticas, Monitores de Transportes y Personal del Consejo Superior de Deportes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83.3. y 90.2 y 3 de la Ley 1040/81, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo y Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social.

ACUERDA

Primero. Ordenar la inscripción de Acuerdo de la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, tomado en la reunión de fecha 3 de diciembre de 1987, con notificación a dicha Comisión del asiento registral practicado.

Segundo. Remitir la certificación de dicho Acuerdo con su Anexo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero. Disponer la publicación de la citada Certificación y ANEXO en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de febrero de 1988.- El Director General, Faustino Díaz Fernández.

ANEXO

D. Rafael Guisado Rufino, Secretario de la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía,

CERTIFICO:

Que en la reunión de la citada Comisión, celebrada el día 3 de diciembre de 1987 y en el punto 5 de su Orden del Día «Acuerdos de la Comisión Paritaria de Clasificación¯ se dice literalmente así: Por D. José Alberto Porfirio Salto, Presidente de la citada Comisión se presentan 3 propuestas de la misma sobre Profesores de Prácticas, Monitores de Transportes y Personal del Consejo Superior de Deportes, que se aprueban y se incorporan como Anexos a este Acta. Y para que conste y surta sus efectos, firma la presente en Sevilla a diez de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Propuesta que la Comisión de Clasificación eleva a la de interpretación y vigilancia para su aprobación.

Habiendo sido trasferido a nuestra Comunidad Autónoma diverso personal, mediante Real Decreto 2793/86, de 30 de diciembre, BOE del 29 de enero de

1987, que estaba afecto al Convenio Colectivo del personal laboral del Consejo Superior de Deportes, se hace necesario proceder a su clasificación e inclusión en las distintas definiciones de puestos de trabajo que en su día se aprobaron por la Comisión de Interpretación y Vigilancia mediante Acuerdo adoptado en su reunión del día 27 de mayo de

1986 (BOJA nº 61 de 24 de junio de 1986), a tal efecto esta Comisión Paritaria propone:

Clasificar las categorías profesionales que se indican, provenientemente del Convenio Colectivo para el personal laboral del Consejo Superior de Deportes, en los distintos grupos y categorías del Convenio para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía e incluidas en las Definiciones de Puesto de Trabajo que se señalan:

CONVENIO DE PROCEDENCIA CONVENIO JUNTA DE ANDALUCIA Médico adjunto Titulado Superior. ATS Titulado Medio Grupo 2 Director Titulado Medio Grupo 2 Oficial 1º Oficial 1º de Oficios Grupo 3 Categoría I

Oficial 2º Oficial 2º de Oficios Grupo 4 Categoría I

Conserje Conserje Grupo 5 Categoría II Peón Peón Grupo 5 Categoría I Limpiadora Limpiadora Grupo 5 Categoría I Pagador Ordenanza Grupo 5

Encargado de cabina Ordenanza Grupo 5

Socorrista Auxiliar Sanitario

Grupo 5 Categoría II

Vigilante Vigilante Grupo 5 Categoría Portero Ordenanza Grupo 5 Categoría

Propuesta de la Comisión de Clasificación que eleva a la de interpretación y vigilancia para su aprobación.

Realizados los estudios pertinentes y constatada la realidad de las funciones que realizan los Monitores Escolares, esta Comisión propone la definición de este colectivo:

MONITOR ESCOLAR

Son los trabajadores que destinados en los Centros de Educación General Básica colaboran, de acuerdo con las instrucciones que se les impartan por la Dirección del Centro en las actividades extralectivas y deportivas, no pudiendo en ningún caso realizar tareas docentes, atenderán a los alumnos en el trasporte escolar según las rutas programadas al efecto por la Dirección General de Promoción Educativa y Renovación Pedagógica, realizarán las tareas de apoyo administrativo existentes en los centros de EGB., atenderán las bibliotecas, realizarán la vigilancia de los alumnos en los comedores escolares, siempre bajo la dirección de los cargos directivos del Centro que al efecto se designen. Se integrarán en esta definición de puesto de trabajo los Monitores de Trasportes que estuvieran en activo en la Consejería Educación a la finalización del curso 1986/1987, clasificándose en el grupo 3, categoría II.

Propuesta de la Comisión de Clasificación que eleva a la de interpretación y vigilancia para su aprobación.

Realizados los estudios pertinentes y constatada la realidad de las funciones que realizan determinados trabajadores englobados en la definición de puesto de trabajo de Profesores en Prácticas, destinados en Centros de Formación de nuestra comunidad que imparten Enseñanza Profesional, parece de todo punto conveniente que se les aplique analógicamente lo dispuesto en la Ley 8/1981 de 21 de abril y Reales Decretos 2746/1981 y 972/83 que desarrollan su artículo 3º, tanto más cuanto que recientemente se estableció por Decreto 116/1987, de 29 de abril la integración de los funcionarios procedentes de la escala de Monitores de Extensión Agraria en el grupo B, precisamente al amparo de las disposiciones citadas, en base a estos argumentos esta Comisión propone:

1º. Todos aquellos trabajadores de la Junta de Andalucía englobados en la definición de puesto de trabajo de Profesor de Practicas que actualmente realicen funciones docentes en Centros que impartan Enseñanzas Profesional, se integrarán en el grupo 2 con efecto de 1 enero de 1988.

2º. A estos trabajadores se les aplicarán lo dispuesto en la disposición transitoria quinta, apartado 6, de la Ley Orgánica 11/1983, quedando declarada a extinguir la presente situación, que se considerará personal a todos los efectos.

3º. Los trabajadores que se integren en el grupo 2 dada su condición de «a extinguir¯, sólo podrán ocupar puestos similares a los ocupados en la actualidad y precisamente en Centros de Enseñanza Profesional donde existen puestos de trabajo acordes con su especialidad.

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