Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 29 de 12/4/1988

1. Disposiciones generales

Presidencia

LEY 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía.

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Ley 2/1988, de 4 de abril, de "Servicios Sociales de Andalucía". El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, Sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Andalucía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente;

L E Y

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución Española compromete expresamente a los poderes públicos en la promoción de las condiciones "para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas" (art.9.2), así como en el cumplimiento de objetivos que hagan posible "el progreso social y económico" (art.40.1).

Ello, unido a la atención que presta a determinadas poblaciones diferenciadas, como la juventud (art.48), los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art.49), los ciudadanos de la tercera edad (art.50), y la familia y los hijos (art.39.1,2,4), configura el soporte constitucional de un concepto amplio de servicios sociales ciertamente necesitado de delimitación y matizaciones, y susceptible de ser regulado y desarrollado por las Comunidades Autónomas, en virtud de la asunción de competencias que la propia Constitución posibilita (art.148.1, materia

20.a).

En base a esta previsión constitucional, el Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por ley Orgánica 6/1981, de 30 diciembre, confiere competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma tanto en materia de asistencia y servicios sociales (art.13.22) y menores (art.13.23) como en la promoción de actividades y servicios para la juventud y la tercera edad, incluyendo finalmente una referencia expresa al desarrollo comunitario (art.13.30), con lo que se amplía al horizonte de actualización a toda la población de acuerdo con la noción integral de bienestar social. Asimismo, el art.13.25 del Estatuto de Autonomía atribuye competencia exclusiva en materia de Fundaciones.

El proceso de transferencias de competencias en materia de Servicios Sociales comienza en el estadio preautonómico con el Real Decreto

251/1982, de 15 de enero, por el que se transfieren competencias, funciones y servicios del Estado en materias de servicios y asistencias sociales, complementado por el Real Decreto 2.114/1984, de 1 de agosto. Asimismo, se transfieren las competencias en materia de Guarderías Laborales (Real Decreto 3.340/1983, de 23 de noviembre), de Protección de Menores (Real Decreto 1.080/1984), de 29 de febrero) y, por último, de funciones y servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales

--INSERSO-- de la Seguridad Social (Real Decreto 1.752/1984, de 1 de agosto).

II

Desde este marco legal, resulta posibles y obligado para la Comunidad Autónoma de Andalucía el abordar una situación, como la actual, en la que inciden negativamente una serie de factores de índole diversa: la dispersión legislativa existente, la multiplicidad de órganos gestores y su destino carácter, la diversidad de su régimen de financiación e, incluso, la propia imprecisión legal de los términos usados en materia de servicios sociales. Estas son, entre otras, circunstancias que configuran en el momento presente un sistema de servicios sociales que demanda de los poderes públicos una acción que los regule, organice, planifique y, en suma, los haga más eficaces.

La presente Ley pretende dar una respuesta adecuada a la problemática anteriormente descrita, otorgando a los servicios sociales su verdadera dimensión y delimitando su ámbito, en aras a que el sistema público que con ella se consagra tenga la necesaria efectividad. Se trata, pues, de una norma realista que intenta conjugar una filosofía coherente, en cuanto a su finalidad y objetivos últimos, con la ponderada estimación de los medios e iniciativas con que se cuentapara alcanzarlos.

III

El Título I de la Ley acomete la definición de sus principios inspiradores, principios que están presentes en todo el articulado, y que, en unas ocasiones, atienden aspectos sustantivos, como el principio de responsabilidad pública que genera un derecho subjetivo en favor del administrado, o los de solidaridad y participación que posibilitan la cooperación e intervención de los ciudadanos en los servicios sociales, y, en otras, aspectos meramente funcionales u organizativos, como los principios de planificación, coordinación y descentralización, por los que, en un planteamiento unitario y global, se aúnan todas las actuaciones y se tiende a un aprovechamiento más eficaz de los recursos sociales existentes.

Consecuente con una concepción universalista, la Ley extiende, en su Título II, su acción protectora a todos los ciudadanos andaluces, reconociéndoles el derecho a los servicios sociales por el mero hecho de serlo, y previendo, al mismo tiempo, una acción más específica, a través de los Servicios Sociales Especializados, para aquellos colectivos menos favorecidos socialmente, llevando su actuación hasta las causas determinantes de tales discriminaciones.

Los principios de planificación, coordinación y descentralización informan todo el Titulo III de la Ley, en el que se reconocen las competencias de las distintas Administraciones públicas, reservándose la Administración autonómica las funciones de planificación, coordinación, supervisión y control, y encomendándose al Instituto Andaluz de Servicios Sociales y a las Corporaciones locales, cuya autonomía se respeta en todo momento, la gestión de los servicios que, de esta forma, se acercan al ciudadano.

El Título IV se dedica a la estructura organizativa de los Servicios Sociales. Se crea en él el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, como organismo gestor que da unidad al sistema, a la vez que se fomenta la iniciativa social, como reconocimiento a una tarea nacida del propio concepto de solidaridad humana, y se establecen los cauces de participación de la ciudadanía, a través de los correspondientes Consejos, en los distintos niveles territoriales.

En cuanto a la financiación regulada en el Título V, se efectuará con cargo a los fondos públicos, tanto procedentes de la Administración autonómica como de la local, estableciéndose fórmulas para estimular, en este sentido, a las Corporaciones locales.

Por último, el Título VI aborda la regulación de las infracciónes y sanciones, congruente con el mandato constitucional que sujeta al principio de reserva de Ley esta materia.

En definitiva, la presente Ley se concibe como un importante eslabón dentro de la política de Bienestar social a desarrollar por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, considerándose que, con su promulgación, se da un paso importante en la consecución de las metas de promoción, igualdad y bienestar para el pueblo andaluz, que la Constitución y el Estatuto de Autonomía preconizan.

TITULO PRIMERO

EL Sistema Público de Servicios Sociales

Artículo Primero.

Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene como objeto regular y garantizar en el ámbito de la Comunidad Autónoma andaluza, mediante el ejercicio de una acción administrativa coordinada, un sistema público de Servicios Sociales que ponga a disposición de las personas y de los grupos en que éstas se integran recursos, acciones y prestaciones para el logro de su pleno desarrollo, así como la prevención, tratamiento y eliminación de las causas que conducen a su marginación.

Artículo 2.

Principios generales.

El Sistema de Servicios Sociales regulado por esta Ley se inspira en los principios siguientes:

1. Responsabilidad pública: mediante la adscripción por los poderes públicos de recursos financieros, humanos y técnicos adecuados a la consecución de los objetivos propuestos.

2. Solidaridad: mediante la justa distribución de los recursos tanto entre las personas y grupos sociales como entre los distintos ámbitos territoriales, a fin de fomentar la colaboración y apoyo recíprocos y superar las condiciones que dan lugar a la marginación.

3. Igualdad y universidad: mediante la atención de todos los ciudadanos sin discriminación alguna por razón de sexo, estado, raza, edad, ideología o creencia.

4. Participación: mediante la intervención de los ciudadanos y usuarios, a través de los cauces adecuados, en la promocion y control de los Servicios Sociales.

5. Prevención: mediante la adopción de medidas orientadas hacia la eliminación de las causas de la marginación.

6. Globalidad: mediante la consideración integral de la persona y de los grupos sociales y no sólo de sus aspectos parciales.

7. Normalización e integración: mediante la utilización de los cauces normales que la sociedad establece para la satisfacción de las necesidades sociales y culturales, respetando el medio familiar, el entorno social y el derecho a la diferencia.

8. Planificación y coordinación: mediante la adecuación de los recursos a las necesidades sociales y la armonización de las iniciativas públicas entre sí, y de éstas con la iniciativa social.

9. Descentralización: mediante el progresivo desplazamiento de la gestión de los Servicios Sociales hacia los órganos e instituciones más próximas al usuario.

TITULO II

Acción protectora y estructuración del

Sistema Público de Servicios Sociales.

CAPITULO PRIMERO

Alcance y estructura de los Servicios Sociales

Artículo 3.

Titulares de derecho.

1. Tendrán derecho a los Servicios Sociales todos los residentes en Andalucía y los transeúntes no extranjeros.

2. Los extranjeros, refugiados y apátridas residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma podrán igualmente beneficarse de este derecho, siempre de conformidad con lo dispuesto en las normas, tratados y convenios internacionales vigentes en esta materia, sin perjuicio de lo que se establezca vigentes en esta materia, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente para quienes se encuentre en reconocido estado de necesidad.

Artículo 4.

Contenido de los Servicios Sociales.

Los Servicios Sociales comprenden aquellos recursos, actividades y prestaciones organizadas para la promoción del desarrollo de los individuos y grupos sociales, para la obtención de mayor bienestar social y una mejor calidad de vida, así como para la prevención y eliminación de la marginación social. A estos prevención y eliminación de la marginación social. A estos efectos, los Servicios Sociales estarán coordinados con aquellos otros medios públicos o de iniciativa social que, en el área de Bienestar Social, tengan como finalidad favorecer el libre desarrollo de la persona dentro de la sociedad.

Artículo 5.

Estructura de los Servicios Sociales.

Los Servicios Sociales se estructuran de acuerdo con las siguientes modalidades:

a) Servicios Sociales Comunitarios

b) Servicios Sociales Especializados

CAPITULO II

Servicios Sociales Comunitarios

Artículo 6.

Areas de actuación de los Servicios Sociales.

Las áreas de actuación de los Servicios Sociales se concretan en las siguientes actuaciones:

1. La atención y promoción del bienestar de la familia y de las unidades de convivencia alternativa.

2. Atención y promoción del bienestar de la infancia, adolescencia y juventud.

3. Atención y promoción del bienestar de la vejez.

4. La atención y promoción del bienestar de las personas con deficientes físicas, psíquicas y sensoriales.

5. La prevención de todo tipo de drogodependencias en colaboración con los servicios sanitarios correspondientes.

6. Prevención y eliminación de cualquier discriminación por razón de raza, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

La promoción y desarrollo integral de las comunidades rurales urbanas.

Artículo 7.

Servicios Sociales Comunitarios.

Los Servicios Sociales Comunitarios constituyen la estructura básica del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, siendo su finalidad el logro de unas mejores condiciones de vida para el pleno desarrollo de los individuos y de los grupos en que se integran, mediante una atención integrada y polivalente.

Artículo 8.

Objetivos de los Servicios Sociales Comunitarios.

Serán objetivos de los Servicios Sociales Comunitarios la realización y potenciación de actuaciones tendentes al logro de las finalidades siguientes:

a) La promoción y el desarrollo pleno de los individuos, grupos y comunidades, potenciando las vías de participación para la toma de conciencia, la búsqueda de recursos y la solución de los problemas dando prioridad a aquellas necesidades sociales más urgentes.

b) El fomento del asociacionismo en materia de servicios sociales, como cauce eficiente para el impulso del voluntariado social.

c) El establecimiento de vías de coordinación entre organismos y profesionales que actúen, dentro de su ámbito territorial, en el trabajo social.

Artículo 9.

Las Zonas de Trabajo Social.

Para la consecución de los fines previstos en los artículos anteriores, los Servicios Sociales Comunitarios se desarrollarán en las Zonas de Trabajo Social, entendidas éstas como demarcaciones susceptibles de servir como unidades adecuadas, para una prestación eficaz de los mismos.

Articulo 10.

Los Centros de Servicios Sociales Comunitarios.

Los Servicios Sociales Comunitarios, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente, se ubicarán en el Centro de Servicios Sociales que existirá en cada una de las Zonas de Trabajo Social, dotado de los medios humanos y materiales precisos, desde donde se prestarán los servicios siguientes:

1. De información, valoración, orientación y asesoramiento al ciudadano, que comprenderá:

a) La información a los ciudadanos sobre sus derechos y los recursos sociales existentes en el ámbito de los Servicios Sociales.

b) La detección y análisis de los problemas de los distintos sectores de la población, con objeto de conseguir una mejor planificación de los Servicios Sociales.

2. De Cooperación Social, que tendrá como cometido la promoción V potenciación de la vida comunitaria, impulsando al asociacionismo.

3. De Ayuda a Domicilio, dirigido a la prestación de una serie de atenciones de carácter doméstico, social y de apoyo personal a individuos o familias, facilitándoles la autonomía en su medio habitual.

4. De Convivencia y Reinserción Social, que tendrá como función la búsqueda de alternativas al internamiento en instituciones de las personas que se encuentran en especiales condiciones de marginación, procurando la incorporación de todos los ciudadanos a la vida comunitaria.

5. Otros que la dinámica social exija.

CAPITULO III

Servicios Sociales Especilizados

Artículo 11.

Servicios Sociales Especilizados.

Los Servicios Sociales Especilizados son aquellos que se dirigen hacia determinados sectores de la población que, por sus condiciones o circunstancias, necesitan de una atención específica, y se estructurarán territorialmente de acuerdo con las necesidades y características de cada uno de ellos.

Los Servicios Sociales Especializados atenderán a los siguientes sectores:

1. La familia, infancia, adolescencia y juventud, con la finalidad de llevar a cabo actuaciones encaminadas particularmente a la promoción social de los jóvenes y niños, atendiendo la problemática que incide en su bienestar y especialmente las disfunciones que se producen en su medio familiar, compensándolas o corrigiéndolas.

2. La tercera edad, con el objeto de promover su integración y participación en la sociedad, favoreciendo su mantenimiento en el medio habitual, y evitando su marginación.

3. Las personas con deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales, con el objeto de posibilitar su integración social promoviendo y favoreciendo la prevención y rehabilitación integral.

4. Los toxicómanos, con la finalidad de desarrollar actuaciones de prevención y reinserción social de alcohólicos y otros drogodependientes, coordinadas por el órgano de la Administración autonómica especilizado en la materia.

5. Las minorías étnicas, con el objeto de promover actuaciones que generen, de modo real y efectivo, su igualdad social con respecto al resto de los ciudadanos andaluces, prestando una atención especial, dada su importancia numérica y cultural, a la comunidad gitana.

6. Grupos con conductas disociales, para incidir en la prevención y tratamiento social de la delicuencia y la reinserción de los ex reclusos.

7. Otros colectivos sociales que requieran una intervención social especializada.

CAPITULO IV

Equipamiento

Artículo 12.

Equipamiento.

Para el desarrollo del Sistema Público de Servicios Sociales, se implantarán, de acuerdo con la planificación prevista en el art.17.1 de la presente Ley, y con arreglo a las disponibilidades presupuestarias, los siguientes equipamientos:

1. Centros de Servicios Sociales, configurados como la estructura física y funcional desde la que se promuevan las prestaciones necesarias para la comunidad que atienden.

2. Centros de Día, dirigidos al desarrollo de actividades sociales y a la integración comunitaria del ciudadano.

3. Centros de Acogida, para la asistencia directa y temporal a personas sin hogar o que se encuentran con problemas graves de convivencia.

4. Residencias, destinadas como equipamiento sustitutivo del hogar, a aquellas personas que lo precisen, temporal o permanentemente, por las circunstancias que en ellas concurran.

5. Centros Ocupacionales, que, proporcionando una actividad útil, fomenten la integración social de aquellas personas con dificultades específicas.

6. Centros destinados a la rehabilitación social.

7. Aquellos otros equipamientos que se consideren necesarios para la atención de las necesidades sociales de la población.

Artículo 13.

Funcionamiento de los Centros.

Todos los Centros dedicados a la prestación de servicios sociales deberán ajustarse a las condiciones que reglamentariamente se establezcan, así como a un funcionamiento que permita la participación de los usuarios.

CAPITULO V

Prestaciones económicas.

Artículo 14.

Contenido de las prestaciones económicas.

1. Sin perjuicio de la gestión de las prestaciones económicas de carácter periódico que han sido tranferidas a esta Comunidad Autónoma, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrá establecer otras prestaciones de igual naturaleza, para aquellas personas que, por su situación socio-económica, no puedan atender a sus necesidades básicas de subsistencia.

2. Asimismo, se podrán establecer prestaciones económicas de carácter no periódico a quienes se hallen en situación de extrema necesidad probada.

3. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía determinará los requisitos, condiciones y cuantía de las prestaciones que establezca.

CAPITULO VI

Plan Regional de Servicios Sociales

Artículo 15.

Plan Regional de Servicios Sociales.

Con el objeto de responder a las necesidades sociales de Andalucía y de ordenar racionalmente los recursos sociales, se elaborará el Plan Regional de Servicios Sociales, en colaboración con las Corporaciones locales, que servirá de instrumento de planificación de la Red de Servicios Sociales de Andalucía, y que marcará las directrices que constituirán las pautas para la coordinación de los presupuestos y las actuaciones de las distintas Administraciones públicas.

Artículo 16.

Prioridades.

Para la consecución de los objetivos señalados en los artículos anteriores y en el Plan Regional de Servicios Sociales, se determinarán prioridades anuales en relación con las necesidades sociales existentes, teniéndose en cuenta aquellas propuestas de las Corporaciones locales que se justifíqen como prioritarias.

TITULO III

De las competencias

CAPITULO UNICO

Artículo 17.

De la Administración autonómica.

Correspondiente a la Administración autonómica:

1. La planificación general de los Servicios Sociales, al objeto de eliminar desequilibrios territoriales.

2. La coordinación de actuaciones y programas entre sus propios Departamentos, con las distintas Administraciones Públicas, y con los sectores de la iniciativa social, con el objeto de racionalizar los recursos sociales.

3. El establecimiento de prioridades que haga efectiva la coordinación de la politica de inversiones y servicios de la Corporaciones locales.

4. La supervisión y control del cumplimiento de la normativa en vigor, respecto de los servicios prestados por las instituciones públicas de la Comunidad Autónoma Andaluza, así como de los presados por las instituciones privadas.

5. La determinación de los criterios generales para la participación de los usuarios en los Servicios Sociales.

6. La gestión, a través del Instituto Andaluz de Servicios Sociales (IASS), de los Servicios Sociales propios que, por el censo de población afectado o las características del servicio, requieran su prestación con carácter supraprovincial.

7. La promoción y realización de investigaciones y estudios sobre la problemática de los servicios sociales en Andalucía, así como la realización de actividades formativas.

8. La asistencia y asesoramiento técnico a las entidades públicas o de iniciativa social que lo soliciten.

9. La creación y organización del Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales en Andalucía.

10. La tutela y alta dirección de cuantos entes y organismos, dependientes de la Administración autonómica, desarrollen tareas en el campo de los Servicios Sociales, así como el ejercicio del protectorado sobre las fundaciones de carácter social en el ámbito de competencia de la presente Ley.

Artículo 18.

De las Diputaciones Provinciales.

Las Diputaciones Provinciales ejercerán en materia de Servicios Sociales:

1. Las competencias que les estén atribuidas legalmente con el carácter de propias.

2. Con el carácter de competencias delegadas por la Junta de Andalucía:

a) La gestión de los Centros y establecimientos de Servicios Sociales especializados de ámbito provincial y supramunicipal.

b) La coordinación y gestión de los Centros de Servicios Sociales Comunitarios, así como de los Centros de Servicios Sociales Especializados de ábito local, en los municipios de hasta 20.000 habitantes.

c) La ejecución y gestión de los programas de Servicios Sociales y prestaciones económicas que pudiera encomendarles el Consejo de Gobierno.

3. Las Diputaciones Provinciales ejercerán sus competencias en materia de Servicios Sociales, dentro del marco de la presente Ley y de la planificación general.

El ejercicio de las competencias delegadas se realizará de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos por la Administración autonómica para las distintas modalidades de Servicios Sociales, y con arreglo a las previsiones legales en materia de delegación de competencias a las Diputaciones Provinciales de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 19.

De los Ayuntamientos.

1. Los Ayuntamientos serán responsables de los Servicios Sociales de su ámbito territorial, de acuerdo con la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, y dentro del marco de la presente Ley.

2. Serán competencias de los Ayuntamientos, por delegación de la Junta de Andalucía.

a) La gestión de los Centros de Servicios Sociales Comunitarios en los municipios de más de 20.000 habitantes.

b) La gestión de los Centros de Servicios Sociales Especializados de ámbito local, en los municipios de más de 20.000 habitantes.

c) La ejecución y gestión de los programas de Servicios Sociales y prestaciones económicas que pudiera encomendarles el Consejo de Gobierno.

3. Los Ayuntamientos ejercerán sus facultades de programación, planificación u ordenación de los servicios o actividades de su competencia, en el marco del Plan Regional de Servicios Sociales a que se refiere el art.15 de la presente Ley.

TITULO IV

Organos de gestión y participación

CAPITULO PRIMERO

De la gestión

Artículo 20.

El Instituto Andaluz de Servicios Sociales.

Sin perjuicio de las normas contenidas en el Título III de esta Ley, se crea el Instituto Andaluz de Servicios Sociales (IASS), como organismo autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería de Salud y Servicios Sociales, con personalidad jurídica propia para la gestión de los Servicios Sociales de la Junta de Andalucía, incluidos los tranferidos de la Seguridad Social.

Artículo 21.

Bienes y medios económicos.

Al Instituto Andaluz de Servicios Sociales se le adscribirán, con arreglo a la normativa de aplicación, los medios personales y materiales precisos para el cumplimiento de los fines que la presente Ley le atribuye.

Artículo 22.

Organos rectores.

El Instituto Andaluz de Servicios Sociales se estructurará en los siguientes órganos de dirección:

- El Consejo de Administración.

- La Gerencia.

Por el Consejo de Gobierno se determinará la composición y funcionamiento de estos órganos rectores.

CAPITULO II

De la participación

Artículo 23.

Consejos de Servicios Sociales.

1. Se crea el Consejo Andaluz de Servicios Sociales, como órgano de participación, de naturaleza consultiva y asesora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma y en el que estarán representados, según reglamentariamente se determine:

- La Administración autonómica.

- Las Corporaciones locales.

- Las organizaciones sindicales y empresariales, suficientemente representativas según la normativa vigente.

- Las organizaciones de usuarios.

- Las instituciones privadas sin ánimo de lucro que presten Servicios Sociales.

- Los colectivos de profesionales del Trabajo Social.

2. Asimismo, se crearán, a nivel provincial y municipal, Consejos de Servicios Sociales, cuya composición será similar, en sus respectivos ámbitos territoriales, a la establecida en el número anterior.

Artículo 24.

Funciones de los Consejos de Servicios Sociales.

1. Serán funciones del Consejo Andaluz de Servicios Sociales:

a) Informar con carácter previo los proyectos normativos de desarrollo de la presente Ley, de la de Presupuestos y del Plan Regional de Servicios Sociales.

b) Conocer y evaluar los resultados de la gestión de los Servicios Sociales por los organismos públicos competentes.

c) Emitir los dictámenes que le sean solicitados por entidades competentes en la materia.

d) Formular propuestas e iniciativas a los órganos competentes.

e) Aquellas otras que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

2. Los demás Consejos que se constituyan asumirán funciones similares referidas a su ámbito territorial de competencias y deberán contribuir a suscitar la participación de la población en la definición de las necesidades sociales, así como a elevar propuestas al Consejo Andaluz de Servicios Sociales.

3. La Consejería de Salud y Servicios Sociales, facilitará tanto, al Consejo Andaluz de Servicios Sociales como a los Consejos Provinciales y Municipales, la documentación y los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

CAPITULO III

De la iniciativa y el voluntariado social

Artículo 25.

Colaboración de la iniciativa social.

La iniciativa social, a través de las entidades privadas sin ánimo de lucro, podrá colaborar en el Sistema Público de Servicios Sociales regulado por la presente Ley y recibir subvenciones de la Administración, siempre que se observe el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Inscripción previa en el Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales en Andalucía, que habrá de desarrollarse reglamentariamente.

b) Cumplimiento de las normas de adecuación a los programas establecidos por la Administración, de conformidad con lo preceptuado en la presente Ley.

Artículo 26.

Voluntariado social.

1. La Junta de Andalucía reconoce y proporcionará apoyo al voluntariado social que colabora con las Administraciones públicas y con la iniciativa social en las tareas de prestación de Servicios Sociales.

2. Las funciones del trabajo voluntario deberán regularse reglamentariamente, de forma que no reúna características de relación laboral ni mercantil.

TITULO V

Financiación

CAPITULO PRIMERO

De la financiación pública

Artículo 27.

De la Administración autonómica.

La Junta de Andalucía consignará anualmente en sus Presupuestos los créditos necesarios para hacer frente a los gastos que se deriven del ejercicio de sus propias competencias, los que resulten de la contribución financiera a los programas y servicios gestionados por las Corporaciones locales, así como los que sean precisos para colaborar con la iniciativa social, de conformidad con las directrices marcadas por el Plan Regional de Servicios Sociales y en el marco de las previsiones de la presente Ley.

Artículo 28.

De la colaboración financiera.

1. La Junta de Andalucía tranferirá a las Corporaciones locales los medios necesarios para la gestión de aquellas competencias que le fueran delegadas o asignadas en materia de Servicios Sociales.

2. Las Corporaciones locales que establezcan en sus presupuestos consignaciones para la financiación de Servicios Sociales que sean contempladas en el Plan Regional de Servicios Sociales, exceptuándose las aportaciones que reciban de otras Administraciones públicas, tendrán preferencia para la celebración de convenios de cooperación y financiación por parte de la Administración autonómica.

De igual preferencia gozarán aquellos Ayuntamientos que, en la implantación de servicios sociales que conlleven la construcción de un edificio orientado, en todo o en parte, a satisfacer necesidades sociales de la población del municipio donde se establezca, colaboren como mínimo con la aprotación del solar o de medios sustitutorios, salvo en aquellos casos en que, por la Consejería de Salud y Servicios Sociales, atendiendo a criterios de necesidad social o de disponibilidad de recursos, se le exonere de dicha obligación.

CAPITULO II

De la iniciativa social

Artículo 29.

Colaboración financiera con la iniciativa social.

La colaboración financiera de los poderes públicos con la iniciativa social, que tendrá carácter subsidiario, se ajustará a fórmulas regladas y estará condicionada al cumplimiento de los objetivos señalados en el Plan Regional de Servicios Sociales, a las normas de calidad mínima de los servicios que se presten y al control e inspección de la aplicación de los fondos públicos recibidos.

Artículo 30.

De la participación de los usuarios en los gastos de los servicios.

1. En los casos y con los criterios que reglamentariamente se fijen, podrá establecerse la participación de los usuarios en la financiación de determinados servicios.

2. En los servicios públicos y en los privados subvencionados, las aportaciones de los usuarios no podrán ser superiores al coste real del servicio o, en su caso, a la diferencia entre la subvención y dicho coste real.

3. Ningún titular de derecho que carezca de recursos económicos quedará excluido de la prestación del servicio.

TITULO VI

Infracciones y sanciones

CAPITULO UNICO

Artículo 31.

Régimen de infracciones y sanciones.

Las infracciones administrativas en materia de Servicios Sociales serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, por los órganos competentes de la Junta de Andalucía, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Artículo 32.

1. Constituirán infracciones administrativas en materia de Servicios Sociales las acciones u omisiones que, como tales, están establecidas en la presente Ley, o se establezcan en Leyes posteriores.

2. Se tipifican como infracciones administrativas:

a) Incumplir la normativa sobre Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales de Andalucía.

b) Dificultar o impedir a los usuarios de los Servicios Sociales el disfrute de los derechos que les sean reconocidos por las disposiciones de rango legal y reglamentario vigentes.

c) El incumplimiento de las condiciones, requisitos, obligaciones o prohibiciones que se establezcan en la normativa reguladora del régimen de apertura, funcionamiento y precios del servicio, así como transgredir la normativa contable específica de las entidades, centros y establecimientos de Servicios Sociales de esta Comunidad Autónoma.

d) Obstruir la acción de los servicios de inspección pública.

e) Encubrir ánimo lucrativo en la creación o gestión de centros, establecimientos y actividades de Servicios Sociales.

f) La aplicación de ayudas públicas a finalidades distintas de aquéllas para las que hubieran sido otorgadas.

Artículo 33.

Calificación y sanciones.

1. Las infracciones en materia de Servicios Sociales se calificarán en leves, graves y muy graves, según los siguientes criterios.

1.1. Se calificarán como leves aquellas infracciones que sean de escasa relevancia social, se cometan por simple negligencia o constituyan meros incumplimientos formales, que no causen grave quebranto ni indefensión a los usuarios.

1.2. Se calificarán como graves las infracciones leves cometidas con reiteración o reincidencia, las que impliquen una conducta de carácter doloso, o las que constituyan incumplimientos notoriamente dañosos para los usuarios de los servicios, o de cualquier otro destinatario de la norma infringida.

1.3. Se calificarán como muy graves las infracciones graves cometidas, asimismo, con reiteración o reincidencia, las especialmente dañosas para los usuarios o destinatarios de la norma, y cualesquiera otras que, por sus circunstancias concurrentes entrañen un importante perjuicio de tipo social.

2. La comisión de las infracciones establecidas en los apartados a) y b) del núm. 2 del artículo anterior se sancionará con multa equivalente al salario mínimo interprofesional, correspondiente a los siguientes períodos:

- Infracciones leves: de 1 a 3 meses.

- Infracciones graves: de 3 meses y 1 día a 6 meses.

- Infracciones muy graves: de 6 meses y 1 día a 1 año.

3. La comisión de las infracciones establecidas en los apartados c) a f) del núm.2 del artículo anterior podrá ser objeto de algunas de las siguientes sanciones:

3.1. Multa en la cuantía establecida del núm.2 del presente artículo, según su calificación como leve, grave o muy grave.

3.2. Exclusión de la colaboración pública a que se refiere el art.24 de la presente Ley, por los siguientes períodos:

- Infracciones graves: de 1 a 3 años.

- Infracciones muy graves: de 3 años y 1 día a 5 años.

3.3. Cierre temporal, total o parcial, del Centro o Establecimiento, sólo para las infracciones muy graves.

4. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las entidades titulares de los Centros, podrán también ser sancionados con inhabilitación para el ejercicio de sus funciones, los representantes legítimos de las mismas responsables de la infracción por los períodos siguientes:

- Infracciones leves: de 1 mes a 3 años.

- Infracciones graves: de 3 años y 1 día a 5 años.

- Infracciones muy graves: Inhabilitación definitiva.

5. No tendrán carácter de sanción las medidas cautelares que pudieran adoptarse, por los órganos competentes de la Junta de Andalucía, de prohibición de actividades o cierre de Centros o Establecimientos, en prevención de posibles perjuicios a los usuarios.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sociales, someterá a la aprobación del Parlamento, en el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Plan Regional de Servicios Sociales, previsto en el art.15.

2. Dicho Plan deberá ir acompañado de una memoria explicativa y de una programación de fases anuales, a fin de determinar las prioridades a que se refiere el art.16.

Segundo.

El Instituto Andaluz de Servicios Sociales gestionará los recursos que se le asignen con cargo a los Presupuestos de la Seguridad Social, con sujeción a la normativa vigente en materia económico-administrativa y económico-financiera de la Seguridad Social.

Tercera.

Los Centros dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales, incluidos los de la Administración de Servicios Sociales de Andalucía de la Seguridad Social (ASERSASS) se integrarán en el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, incorporando al mismo los medios personales y materiales que tenga adscritos, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Cuarta.

Entre las reservas para Equipamientos Sociales, exigidas en el Planeamiento urbanístico, se incluirán las necesarias para el establecimiento de los Centros de Servicios Sociales y los tres servicios descritos en la presente ley, teniendo en cuenta las características que para cada uno de ellos se definan, así como los criterios de eliminación de barreras arquitectónicas.

Quinta.

Las instituciones que presten Servicios Sociales de la Iglesia católica o dependientes de ella, así como las vinculadas a otras confesiones religiosas, la Cruz roja y demás entidades de carácter privado que colaboren con el Sistema Público de Servicios Sociales, conservarán su identidad específica y regirán su organización y funcionamiento por sus propios estatutos, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el art.25 de la Ley.

Sexta.

El Consejo de Gobierno regulará el destino de los fondos provenientes de la obra social de las Cajas de Ahorros de Andalucía, que deban de aplicarse a las finalidades que regula esta Ley, a fin de adecuarlos a lo dispuesto en la misma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Las unidades administrativas de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, así como de la Administración de Servicios Sociales de Andalucía de la Seguridad Social (ASERSASS), continuarán ejerciendo sus funciones y competencias, hasta que las mismas sean asumidas por los órganos correspondientes del Instituto Andaluz de Servicios Sociales, una vez se proceda al desarrollo reglamentario previsto en la Disposición Adicional Tercera de la presente Ley.

Segunda.

En tanto se dicta por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la normativa a que se refiere el Título IV, Capítulo II, de la presente Ley, los órganos de participación en el control y vigilancia en la gestión de la Administración de Servicios Sociales de Andalucía de la Seguridad Social (ASERSASS), continuarán ejerciendo con carácter transitorio las funciones que les están asignadas.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán dictarse las normas de registro y acreditación de las entidades que presten Servicios Sociales, así como la puesta en funcionamiento del Instituto Andaluz de Servicios Sociales y de los órganos de participación.

Segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar la normativa necesaria para la ejecución y desarrollo de la presente disposición, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de abril de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

EDUARDO REJON GIEB

Consejero de Salud y Servicios Sociales

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