Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 32 de 22/4/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 100/1988, de 10 de marzo, por el que se ordenan las residencias escolares.

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La obligación de los poderes públicos de arbitrar las medidas que aseguren el acceso de todos a los niveles obligatorios de la enseñanza, resulta a veces entorpecida por la asistencia de núcleos de población diseminada o condicionamientos personales de diversos tipos que limitan la movilidad de los alumnos.

Con el fin de superar el máximo tales obstáculos facilitando el acceso a un centro escolar financiado con fondos públicos a quienes por sus circunstancias no pueden realizarlo, se hace preciso regular las residencias escolares.

En el transcurso de las últimas décadas se crearon centros para funciones análogas; sin embargo en virtud de las competencias atribuidas en materia de educación, parece conveniente actualizar una legislación escasamente clarificadora adaptándola a las peculiaridades de nuestra Comunidad.

Por ello, y a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de marzo de

1988.

D I S P O N G O:

Artículo 1º.

Se transforman las actuales Escuelas-Hogar de titularidad pública en residencias escolares, conforme a lo regulado en el presente Decreto.

Artículo 2º.

Las Escuelas-Hogar de titularidad privada, subvencionadas hasta la fecha por la Consejería de Educación y Ciencia, podrán solicitar convenios con ésta para su funcionamiento, en las condiciones que se determine.

Artículo 3º.

Las residencias escolares acogen en régimen de internado a aquellos alumnos de enseñanza obligatoria cuya situación de hábitat o de minusvalía lo aconsejen para garantizar su nivel de instrucción y sus condiciones madurativas, y se identifican como hogar-residencia de los alumnos donde se realizan actividades de esparcimiento, ocio y formación de hábitos personales y sociales.

Artículo 4º.

En función del tipo de alumnos que acojan se clasifican en:

a) Residencias escolares de régimen ordinario: son áquellas que acogen alumnos cuya escolarización tiene lugar en centros de régimen ordinario.

b) Residencias escolares de régimen específico: son aquéllas que acogen alumnos cuyas minusvalías exigen la atención en centros de educación específica.

Artículo 5º.

La creación, supresión o transformación de una residencia escolar será acordada mediante Orden del Consejero de Educación y Ciencia.

DE LA ADMISION DE ALUMNOS RESIDENTES

Artículo 6º.

La admisión de los alumnos residentes se realizará anualmente de acuerdo con la normativa precisa que dicte la Consejería de Educación y Ciencia y que contemplará las dificultades de escolarización en una zona o las minusvalías. Excepcional y transitoriamente, se podrán admitir alumnos que por circunstancias coyunturales tengan un ambiente familiar hostil.

Artículo 7º.

La condición de alumno-residente se mantendrá mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar a ella.

Artículo 8º.

La selección de los residentes se efectuará por una comisión cuya composición será fijada por la Consejería de Educación y Ciencia.

DE PERSONAL

Artículo 9º.

El personal de las residencias estará formado por el Director (que pertenecerá a uno de los cuerpos de funcionarios docentes y que tendrá la obligación de residir en ella), los educadores de actividades formativas, culturales y de ocio y el correspondiente personal de administración y servicios.

Artículo 10º.

El Director de la residencia actuará como tutor de los alumnos residentes, estando en contacto con los Consejos Escolares y Claustro de los Centros a los que asistan los escolares, estableciéndose la oportuna coordinación entre los profesores y los padres.

Artículo 11º.

Los servicios prestados en residencias escolares tendrán para los funcionarios docentes los mismos efectos que los prestados en cualquier centro público.

REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS RESIDENCIAS

Artículo 12º.

Todas las residencias se regirán por un Reglamento de Régimen interno que será eleborado en la forma que determine la Consejería de Educación y Ciencia y actuará como hogar de los alumnos, sin que ello pueda ser jamás entendido como una continuación del aula.

Artículo 13º.

Las residencias escolares podrán ser utilizadas para la atención a los programas que la Consejería de Educación y Ciencia determine.

DISPOSICION ADICIONAL

Se faculta a la Consejería de Educación y Ciencia para hacer extensivo el contenido del presente Decreto a otras residencias dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia que acojan alumnos de niveles no obligatorios.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las actuales Escuelas-Hogar de titularidad privada que durante el presente curso estén atendiendo a residentes con cargo a los créditos de la Consejería de Educación y Ciencia, continuarán en el mismo régimen hasta finales del curso 1987-88.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Por la Consejería de Educación y Ciencia se dictarán cuantas normas sean precisas para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido de este Decreto.

Tercero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de marzo de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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