Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 36 de 6/5/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 26 de abril de 1988, por la que se regulan los Centros de Actuación Educativa Preferente.

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La línea experimental de actuación del Programa de Educación Compensatoria en Andalucía ha venido supeditando en gran medida la puesta en práctica de acciones educativas compensatorias concretas a la presentación de proyectos pedagógicos de Centros, en las condiciones y los plazo previstos en las diferentes convocatorias. Para subsanar este tipo de situaciones, en el Art. 3. del Decreto 99/88 de

10 de marzo, por el que se determinan las Zonas de Actuación Educativa Preferente en la Comunidad Autónoma Andaluza, se autoriza a la Consejería de Educación y Ciencia para que, cuando las especiales características de gravedad y grado de generalización de los déficits socio-culturales o desigualdades educativas de la población escolar así lo aconsejen, proceda a la declaración de Centros de Actuación Educativa Preferente.

Se hace necesario, pues, regular el procedimiento para llevar a cabo tal declaración atendiendo a las razones expresadas. Por todo lo cual,

DISPONGO:

SOBRE DEFINICION Y OBJETIVO:

Artículo 1. Será Centro de Actuación Educativa Preferente el Colegio Público de E.G.B. que, por su zona de ubicación y la problemática que en consecuencia presenta buena parte de su alumnado, requiera una acción compensadora. Para ello deberá contar con los medios que le permitan dar la respuesta educativa adecuada.

Artículo 2. Los Centros de Actuación Educativa Preferente tendrán la consideración de Centros Ordinarios, respetando en todo caso las normas establecidas sobre escolarización del alumnado.

Artículo 3. La consideración de un Centro como de Actuación Educativa Preferente supondrá una atención prioritaria por parte de la Administración Educativa en medios y recursos, y un tratamiento educativo diferenciado para mejorar la calidad de la enseñanza y lograr la igualdad de resultados académicos, con independencia de las desigualdades de origen.

Artículo 4. En la medida en que se vayan compensando las carencias y necesidades educativas especiales de estos Centros dejarán de considerarse como de actuación educativa preferente, sin perjuicio de que puedan seguir desarrollándose acciones pedagógicas de carácter compensador.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION:

Artículo 5. Para la declaración de Centros de Actuación Educativa Preferente, las Delegaciones Provinciales recabarán cuanta información estimen conveniente de la totalidad de los sectores implicados: Consejo Escolar del Centro, Ayuntamiento, Servicio de Inspección, Equipos Psicopedagógicos del sector y Servicios de Apoyo Escolar. El expediente se tramitirá a la Dirección General de Educación Compensatoria y Promoción Educativa, que resolverá.

Artículo 6. El expediente deberá contener, al menos, los siguientes datos:

Análisis de las condiciones socio-económicas de la zona. Características del Centro, especificando: Número de unidades, número de profesores, situación administrativa del profesorado, número de alumnos, niveles que atiende. Estado de las instalaciones.

Medios y recursos disponibles.

Informe sobre previsiones de necesidades. Plan de Centro que contemple a corto y medio plazo, medidas organizativas, pedagógicas y de relación con la comunidad.

Artículo 7. Para la elaboración del Plan de Centro anual, se tendrán en cuenta, además de las medidas previstas en la normativa vigente para los Centros Ordinarios, las que a tal efecto desarrolle la Dirección General de Educación Compensatoria y Promoción Educativa, para un mejor cumplimiento de los fines previstos.

Artículo 8. En cualquier caso la declaración de un Centro de Actuación Educativa Preferente supondrá un replanteamiento educativo del mismo, de tal forma que se adecúe desde el punto de vista metodológico, organizativo y curricular a las características y necesidades del alumnado y de la zona.

Artículo 9. La consideración de un Centro como de Actuación Educativa Preferente supondrá, por parte de la Administración Educativa, un conjunto de medidas tales como:

Con respecto a los Centros:

Ratio profesor-alumno escolarizado en el Centro de 1/25, pudiendo llegar a

1/30 por necesidades de escolarización.

Prioridad en la mejora del mobiliario y equipamiento didáctico. Sobredotación económica para gastos de funcionamiento.

Dotación complementaria de medios y recursos.

Si fuera necesario, además de la actividad académica, estos centros contarán con los medios para la atención de servicios complementarios como comedor y otros.

Con respecto al profesorado:

Régimen singular de provisión de plazas que permita la selección y continuidad del profesorado.

Plan específico de formación y perfeccionamiento del profesorado.

Artículo 10. Las necesidades urgentes de compensación de desigualdades educativas existentes, hacen necesario también que los distintos Servicios y Programas Educativos ubicados en un determinado sector incidan de forma preferente y prioritaria en sus actuaciones en los Centros de Actuación Educativa Preferente.

Artículo 11. Los Centros afectados deberán someterse a una evaluación periódica y seguimiento posterior que permita controlar los resultados de las medidas compensatorias adoptadas.

Artículo 12. Cuando en alguna zona o centro concurran algunas de las características o criterios anteriores, pero no en un porcentaje suficiente para que el Centro pueda ser declarado de Actuación Educativa Preferente en su totalidad, podrán presentarse proyectos de Experimentación o Investigación, bien por los propios profesores del Centro o por los Servicios de la Delegación Provincial.

Sevilla, 26 de abril de 1988

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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