Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 39 de 20/5/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Servicios Sociales

ORDEN de 9 de mayo de 1988, por la que se regula la integración de determinado personal de instituciones sanitarias del extinguido organismo autónomo Administración Institucional de la Sanidad Nacional, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

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Por Decreto 119/87, de 29 de abril, se estableció el régimen de integración de los Centros Sanitarios del extinguido organismo autónomo AISN transferido a la Comunidad Autónoma de Andalucía por Real Decreto

1713/85 de 1 de Agosto, en la Red Asistencial del Servicio Andaluz de Salud, previéndose en el artículo 3º. del citado Decreto, la posibilidad de integración de determinado personal de dichos centros en los correspondientes Regímenes Estatutarios de la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Por lo que la presente norma, en cumplimiento de lo preceptuado en dicho mandato, viene a regular las condiciones , requisitos y tramites que han de regir la opción de integración, garantizándose en todo caso, que dicho proceso se realice con pleno respeto de las condiciones laborales y espectativas profesionales de los colectivos implicados. A tal fin, se prevee la constitución de una mesa paritaria Administración-Centrales Sindicales, para el seguimiento general de la ejecución de las normas contenidas en la presente disposición.

En su virtud, en uso de las facultades que me han sido conferidas, con los informes favorables de las Consejerías de Hacienda y Gobernación y a propuesta de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud,

O R D E N O

Artículo 1º.- El personal Laboral fijo y el personal sanitario funcionarios de carrera adscritos al Servicio Andaluz de Salud en virtud del Decreto 119/1987, de 29 de Abril (BOJA No. 44), podrá integrarse en el correspondiente régimen estatutario de la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establecen en la presente Orden, siempre que a la entrada en vigor del citado Decreto se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

A) En situación de activo en alguna de las Instituciones Sanitarias que fueran traspasadas a la Comunidad Autónoma Andaluza por Real Decreto

1713/1985, de 1 de Agosto (BOE No. 229)

B) En situación que conlleve la suspensión en la relación de servicios laboral o funcionarial, con reserva de puesto de trabajo en las Instituciones Sanitarias a que se refiere el apartado anterior, por alguna de las causas establecidas en la legislación vigente, así como el personal funcionario en situación de servicios especiales en dichas Instituciones.

c) En situación de excedencia en alguna de las Instituciones Sanitarias incluídas en el apartado A), siempre que no haya transcurrido el tiempo máximo de excedencia prevista legalmente para cada caso. En estos supuestos la integración se efectuará en la situación de excedencia voluntaria y a la posterior situación de activo se obtendrá de conformidad con lo previsto en el estatuto personal que en cada caso sea de aplicación.

En el supuesto previsto en la letra C) de este artículo, la opción de integración podrá formularse en el momento de solicitar el reingreso o en el plazo previsto en el art. 8º. de la presente Orden.

Artículo 2º.- No podrán ejercitar el derecho de opción, aún cuando estén prestando servicios en las instituciones Sanitarias incluidas en el anexo del Real Decreto 187/1987:

2.1. Los funcionarios de carrera no incluidos en el artículo anterior y los de empleo interino cualquiera que sea su procedencia.

2.2. El personal que tenga la condición de contratado administrativo en cualquiera de sus modalidades.

2.3. El personal laboral que no tenga la condición de fijo.

Los incluidos en estos supuestos podrán seguir prestando servicios en los hospitales antes citados, con los límites, temporales y condicionamientos que se deriven, en su caso, de los correspondientes contratos y nombramientos laborales o administrativos.

Artículo 3º.- El personal que de acuerdo con lo establecido en el artículo

1º. ejerza el derecho de opción de la forma establecida en el artículo 8º. de la presente Orden, se integrará en las categorías básicas del régimen estatutario que corresponda, de acuerdo con la escala o en su caso categoría que tuvieran los afectados a la entrada en vigor del Decreto

119/1987, de 29 de abril. Nos obstante lo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes situaciones excepcionales:

3.1. En el caso de que exista personal médico sin especialidad o sin correspondencia alguna con las especialidades contempladas en el Real Decreto 127/1984, podrá integrarse en los términos y condiciones que determina la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, en consideración al título que en su caso posea, así como a la naturaleza y carácter de la plaza que viniera desempeñando como Médico de urgencia, urgencia hospitalaria o atención primaria, según las necesidades que se deriven de la estructura orgánico-asistencial de las Instituciones Sanitarias. En estos supuestos se notificará al interesado, para su aceptación, la propuesta de homologación, dictándose posteriormente la Resolución de integración que proceda.

3.2. El personal laboral fijo podrá excepcionalmente integrarse en categoría distinta a la que le correspondería según su contrato y la tabla de homologaciones anexa a la presente Orden, siempre que durante un periodo superior a seis meses en el año inmediatamente anterior a la integración o de ocho meses en los dos años inmediatamente anteriores se hayan venido realizando funciones propias de otra categoría y los afectados reúnan los conocimientos y requisitos de titulación exigidos por la legislación aplicable a las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social para el acceso, a las nuevas categorias. En estos supuestos los interesados adjuntarán, junto con su solicitud, certificación acreditativa de los extremos antes citados, expedida por el Administrador o en su caso Director del Centro donde presten sus servicios, con el visto bueno de la correspondiente Gerencia Provincial del S.A.S.

Artículo 4º.- Al personal que resulte integrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social se les respetará, a todos los efectos, la antigüedad que tenían en su Organismo de origen.

Cuando el personal que efectúa la opción haya prestado servicios con plaza en propiedad en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se reconocerá la antigüedad que sea más beneficiosa, pero en ningún caso serán acumulables los servicios prestados simultáneamente en un hospital de la AISN y en una Institución Sanitaria de las Seguridad Social. En todo caso, se reconocerán los servicios prestados como personal con plaza en propiedad en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que correspondan a periodos no coincidentes con los reconocidos por la extinguida AISN.

Artículo 5º.- El régimen económico y jurídico del personal que resulte integrado será el correspondiente al estatuto de personal que en cada caso sea de aplicación, salvo lo relativo al régimen de previsión social, cuando éste sea distinto al del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, en cuyo caso se mantendrá el que tuviera antes de la integración.

Al personal de los hospitales afectados que no se integre en los estatutos de personal de la Seguridad Social, se les respetará al régimen económico y jurídico que se derive de su situación de origen, sin perjuicio de que su prestación de servicios se adapte a las características de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 6º.- La integración del personal que ejercite el derecho de opción se efectuará en las categorías básicas reguladas en cada estatuto. No obstante, respecto a los funcionarios que desempeñen cargos o puestos de trabajo con carácter provisional o por libre designación, la Direcció-Gerencia del Servicio Andaluz de Salud podrá resolver su permanenia con carácter provisional en los mismos puestos o cargos o en los homólogos que existan en la estructura orgánico-asistencial del hospital, cuando ésta se adapte a la de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud y hasta tanto se cubran reglamentariamente por los sistemas específicos de selección regulados estatutariamente.

En aquellos supuestos excepcionales en los que el puesto de trabajo o cargo se desempeñe con carácter definitivo por haberlo obtenido el afectado por concurso de méritos, la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, expedirá nombramientos complementarios según el carácter del puesto desempeñado y con el mismo carácter que corresponda a los puestos de trabajo similares que existan en la estructura orgánica-asistencial de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.

Artículo 7º.- El personal funcionario que se integre en los Regímenes estatutarios de la Seguridad Social será declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, en la situación de excedencia voluntaria en su escala de origen.

Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 1º., el ejercicio de la opción de integración deberá realizarse con carácter individual, en el plazo de 40 días, contados a partir del siguiente al de la entrada en vigor de esta Orden y según modelo de instancia que se adjunta como Anexo No.2. Los que optan por la situación prevista en el párrafo segundo del artículo quinto.

Las solicitudes debidamente diligenciadas por el Administrador del Hospital de que se trate, se dirigirán a la Dirección-Gerencia del Servico Andaluz de Salud, y se presentarán en la Gerencia Provincial del S.A.S., donde radique el hospital de que se trate. Lo anteriormente expuesto se entiende sin pejuicio de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

El personal que realice la opción aportará, junto con su solicitud, los siguientes documentos:

- Fotocopia compulsada de la titulación académica del solicitante o, en su caso, del libro escolar.

El personal médico aportará, asimismo, fotocopia compulsada del título de especialista que posea o el que le habilite para ejercer la plaza que viene desempeñando.

En los supuestos previstos en el artículo 3º.2, se aportará, además, la certificación citada en el mismo y, en su caso, fotocopia de la Sentencia de la Jurisdicción laboral relativa a su categoría profesional.

Las solicitudes estarán a disposición de los interesados en la Administración de las Instituciones Sanitarias que se citan en el anexo del Real Decreto 1713/1985, de 1 de agosto, así como las Gerencias Provinciales del S.A.S.

Artículo 9º.- Las opciones se resolverán en el plazo máximo de 6 meses desde que finalice el de presentación de instancias, por la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Salud. Contra dichas resoluciones poderán los afectados interponer recuso de reposición previo al Contencioso-Administrativo en los términos establecidos por la legislación vigente.

Con la finalidad de efectuar con carácter general el seguimiento del proceso de integración y en particular las situaciones excepcionales previstas en el artículo 3º.1 y 2, a la entrada en vigor de esta Orden, se constituirá una Comisión Central formada partidariamente por representantes de la Administración y de las Centrales Sindicales más representativas en la extinguida AISN.

Artículo 10º.- El personal que se integre en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social percibirá las retribuciones que le corresponden según la categoría de homologación.

Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de la excepción prevista en el inciso final del artículo primero.

El personal que habiendo efectuado la opción de integración percibiera en la extinguida AINS retribuciones superiores a las correspondientes a la categoría de homologación a la Seguridad Social, se le reconocerá un complemento personal y transitorio consistente en la diferencia de retribuciones; dicho complemento será absorbido por cualquier mejora retributiva que se produzca en este ejercicio o posteriores, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo o categoría.

A efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, sólo se computará el 50 por ciento del importe del incremento de retribuciones que con carácter general se establezca para el personal afectado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primero.- Los Encargados o Jefes de Almacén, los Encargados de Lavandero, Ropero y Plancha, Celador Encargado de Lavandería o Celador Encargado de Turno, Almacenero, los Encargados de Servicios Generales, los Vigilantes y Lavanderos que opten por integrarse, percibirán mientras realicen dichas actividades las retribuciones que correspondan a funciones similares en las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.

Segundo.- Al personal que se le homologue a la categoría de Auxiliar de Enfermería le será de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 26 de diciembre de 1986 (B.O.E. de 12 de enero de de 1987).

Tercero.- Sin perjuicio de la homologación de los Auxiliares Sanitarios Técnicos especializados a la categoría de Auxiliares de Enfermería, se tendrán en cuenta las siguientes situaciones especiales:

a) El personal que en la AISN desempeñe puestos de trabajo como Auxiliar Sanitario Técnico especializado en "Rayos" ó Auxiliar Sanitario Técnico especializado de Laboratorio que opte por la integración, será homologado a las categorías de Técnico Especialista de Radiodiagnóstico o Laboratorio, respectivamente, siempre que hubiera sido requisito indispensable para obtener sus plazas de origen el estar en posesión del título de Formación Profesional de 2º. Grado de la especialidad de que se trate. En estos supuestos, los interesados adjuntarán a las solicitudes certificación o documento oficial del que se desprenda la circunstancia antes citada.

b) Los Auxiliares Sanitarios Técnicos especializados en Rayos X o en Laboratorio que a la entrada en vigor del Real Decrto 187/1987 realicen funciones propias de Técnicos Especialistas de Radiodiagnóstico o Laboratorio, percibirán las retribuciones que les correspondan a funciones similares en las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.

Cuarta.- El personal que en la AISN desempeñe con carácter fijo puestos de trabajo como Jefes de Oficina o Negociado, oficial Administrativo o Auxiliar Administrativo (con sueldo de Oficial), podrán integrarse con la categoría profesional que actualmente ostenten dentro del marco del Estatuto del Personal no Sanitario, sin perjuicio, de que con carácter general se regulen y desarrollen las categorías de la función administrativa a que se refieren las ordenes de 28 de mayo y 30 de junio de 1984 del Ministerio de Sanidad y Consumo, en cuyo momento deberán formular una nueva opción.

Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de la posibilidad que tiene este personal de ser designado para desempeñar puestos de trabajo incluidos en la estructura orgánica de la Institución en que se encuentren destinados.

Quinta.- El personal que se integre en los grupos técnico, gestión o administrativo de función administrativa regulada por Orden de 28 de mayo de 1984, corregida por la de 30 de junio (B.O.E. de 30 de mayo y 8 de junio), sólo podrá ejercitar el derecho de traslado previsto en el Estatuto de Personal no Sanitario a aquellas Instituciones Sanitarias en las que ya se haya resuelto la primera convocatoria de plazas de tales categorías.

Sexto.- El personal funcionario de empleo interino, contratado administrativo o laboral temporal que hubiera prestado servicios en alguna de las Instituciones Sanitarias que se citan en el anexo del Real Decreto

1.713/85, les será reconocido para el acceso a plazas en propiedad y, en su caso, contratación temporal. el tiempo de prestación de tales servicios como prestados a la Seguridad Social, en los términos establecidos en el Estatuto de Personal que en cada caso sea de aplicación. A estos efectos sólo serán valorables los servicios prestados durante los diez años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Decreto 119/1987.

Al personal facultativo que se encuentre comprendido en el apartado anterior, y que no esté en posesión de especialidad médica, se le valorarán los servicios prestados en Instituciones Sanitarias de la AISN para la obtención de plaza de Medicina General en Equipos de Atención Primaria por el apartado 18 del baremo contenido en la Orden de 8 de Mayo de 1986 (B.O.E. del 22 de Mayo).

Octava.- Las plazas de origen del personal que opte por su integración en los regímenes estatutarios se considerarán amortizadas y reconvertidas en las que determina, para cada caso, la tabla de homologaciones que se incluye en el Anexo No. 1 de esta Orden.

Las vacantes que se produzcan de Personal Laboral fijo o funcionario que no se integre en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social y que no estén afectados por las situaciones previstas en el artículo 1.b) de esta Orden, se declaran a extinguir para su amortización o en su caso sustitución por plazas de personal estatutario de la Seguridad Social.

DISPOSICION FINAL

Se faculta a la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, para que dicte las disposiciones que sean necesarias para la interpretación, aplicación y desarrollo de la presente Orden que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Sevilla, 9 de mayo de 1988

EDUARDO REJON GIEB

Consejero de Salud y Servicios Sociales

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