Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 49 de 24/6/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 238/1988, de 21 de junio, por el que se aprueban medidas de saneamiento de las haciendas de las Entidades locales territoriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Comunidad Autónoma, en aplicación de la tutela financiera que le otorga el artículo 62 de su Estatuto, y dentro de los límites que le permiten sus posibilidades presupuestarias, pretende paliar con la presente norma la difícil situación económica en que se encuentran determinadas Corporaciones Locales Andaluzas. Las actuaciones que en ella se dan, siguen, en definitiva, la línea auspiciada por la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, de buscar la efectividad de la coordinación y eficacia administrativas, entre los distintos sectores de la Administración pública, y concretamente, la cooperación económica entre Entes Locales y la Comunidad Autónoma, recogida igualmente en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Las ayudas y subvenciones que se completan pretenden aliviar en parte la situación económica de los Entes Locales, que ha de afrontar en plazo breve la Ley de Financiación de las Haciendas Locales de próxima promulgación. Por todo ello, a propuesta de las Consejería de Gobernación y de Hacienda y Planificación, y previa deliberación del consejo de Gobierno, en su reunión del día 21 de junio de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º. Por el presente Decreto, se establecen medidas de cooperación entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales de Andalucía, para contribuir al saneamiento económico de sus haciendas.

Artículo 2º. Podrán acogerse a los beneficios a ayudas regulados por Decreto:

a) Las Entidades Locales cuya carga financiera, al 31 de diciembre de

1987, alcanzaren el 25% de su endeudamiento.

b) Las que sumando sus déficits reales, debidamente revisados, al 31 de diciembre de 1987, con sus cargas financieras anuales sobrepasaren el porcentaje indicado en el apartado anterior.

Artículo 3º. Las ayudas que puedan concederse por la Comunidad Autónoma, estarán limitadas en su conjunto a la cantidad consignada a tal fin en sus Presupuestos del actual ejercicio, o que se suplemente, en base a la urgente necesidad de remediar en lo posible la grave situación financiera por la que atraviesan estos Entes Locales.

Artículo 4º. Las ayudas que se concedan consistirán en subvencionar en

7 puntos el interés de los préstamos que actualmente tengan concertados estas Entidades con el Banco de Crédito Local de España a cualquiera otra Entidad financiera.

Estas subvenciones serán a cada préstamos concertado hasta el 31 de diciembre de 1987 o por el préstamo resultante tras la reconversión de todos ellos en uno solo.

La subvención de los puntos de interés se entenderá concedida hasta la amortización de cada préstamo y se hará efectiva por la Comunidad Autónoma a la Entidad financiera prestamista. En caso de reconversión, el préstamo resultante se concertaría por un plazo de trece años y uno de carencia como máximo.

Artículo 5º. Las Entidades Locales que deseen acogerse a estas medidas de saneamiento, lo solicitarán a la Consejería de Gobernación en el improrrogable plazo de trece meses a partir de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. A la petición que irá suscrita por el Presidente de la Corporación se acompañará:

a)Un informe detallado de la intervención de fondos acreditativo del déficit real de la Entidad Local.

b) Certificación de los préstamos concertados con el Banco de Crédito Local de España u otra Entidad financiera, con expresión de sus anualidades y cuantías de éstas que les quedan por amortizar de cada uno de ellos.

c) Certificación del acuerdo adoptado al respecto por el Pleno de la Entidad Local correspondiente, con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros.

Artículo 6º. Para la concesión de estas subvenciones se valorará la situación de la Entidad Local y, en especial:

a) La autofinanciación de los servicios.

b) El establecimiento de la totalidad de las fuentes impositivas previstas en la ley y en su caso la actualización de sus tarifas.

c) La proporción que representa el Capítulo I del Presupuesto de Gastos en relación con su importe.

e) La situación de la recaudación y de los ingresos pendientes de cobro de ejercicios anteriores.

f) Las cargas financieras totales y el porcentaje de endeudamiento que representa.

g) El establecimiento de contribuciones especiales para todas aquellas obras cuya imposición sea obligatoria.

Artículo 7º. Las autorizaciones para la concertación de los nuevos préstamos a que se refiere el presente Decreto, se concederán por la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria o por las Delegaciones Provinciales de hacienda y Planificación, según que la cuantía de la carga financiera exceda o no de los límites establecidos en el artículo 424 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril.

Artículo 8º. Las Entidades Locales que concierten los nuevos préstamos por reconversión de los anteriormente contraídos en el marco de este Decreto, podrán garantizarlos mediante la afectación de los ingresos que pudieran corresponderle del Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

Artículo 9º. Las Corporaciones que no pudieran llevar a efecto el saneamiento de sus haciendas conforme a los dispuesto en los artículos que preceden y, en consideración a su grave situación financiera podrán ser subvencionadas excepcionalmente por la Consejería de Gobernación, previo informe de la Consejería de Hacienda y Planificación. En estos casos y dada su excepcionalidad, las subvenciones se destinarán a la cancelación de deudas contraídas con motivo del funcionamiento de los servicios mínimos establecidos.

Artículo 10º. Los Entes Locales acogidos a este régimen de excepcionalidad se someterán a una auditoría económica-financiera referida al 31 de diciembre de 1987, Para los municipios de hasta 20.000 habitantes, en base al régimen de colaboración y asistencia, podrán ser llevada a efecto por la Excma. Diputación Provincial respectiva. Para los de más de 20.000 habitantes se realizará por la Consejería de hacienda y Planificación de la Comunidad Autónoma, que podrá utilizar los servicios de cualquier profesional o empresa privada debidamente autorizado para ello.

Artículo 11º. La no aplicación de los préstamos o subvenciones concedidos al destino previsto conllevará la perdida de éstos, a cuyo efecto de la Consejería de Hacienda y Planificación podrá retener las cantidades que procedan de las entregas que se efectúen por la participación de las Corporaciones Locales en los impuestos del Estado.

Artículo 12º. A los efectos de una mayor eficacia en la aplicación de este Decreto, se creará una Comisión de seguimiento integrada por representantes de la Consejería de Gobernación y Hacienda y Planificación. Por los servicios correspondientes se realizarán cuantas actuaciones o inspecciones se consideren convenientes para comprobar la correcta aplicación de las subvenciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Se faculta a la Consejería de Gobernación para dictar cuantas disposiciones o normas estimen convenientes para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda. Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Planificación para realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de los dispuesto en el presente Decreto.

Tercera. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto, los préstamos concertados por la Entidades Locales con el Banco de Crédito Local de España u otras Entidades financieras que estuvieran subvencionados por parte de esta Comunidad Autónoma.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de junio de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

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