Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 49 de 24/6/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 232/1988, de 31 de mayo, de declaración del Parque Natural de las Sierras Subbéticas de Córdoba.

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Las Sierras Subbéticas cordobesas se encuentran localizadas en el cuadrante suroriental de la provincia y se extienden entre los términos municipales de Priego de Córdoba, Carcabuey, Cabra, Rute, Luque, Zuheros, Doña Mencía, e Iznajar.

Pertenecientes a las cordilleras béticas, se trata de varias alineaciones calizas de topografía accidentada y quebrada de orientación SE-NW. Entre éstas, las más importantes son el Macizo de Cabra y la Sierra de Horconera-Rute con vértices culminantes como Lobatejo (1.380 m.) la primera, y Bermejo (1.476 m.) y Tiñosa (1.570 m.) la segunda. Este conjunto de sierras, junto a las numerosas manifestaciones morfológicas como el Lapiaz de los Lanchares, Dolinas de los Hoyones, Polje de la Nava, Cueva de los Murciélegos, etc., le confieren un indudable interés paisajístico y geológico. La vegetación formada por asociaciones de especies mediterráneas, de distintas etapas seriales de degradación, y la existencia de numerosos endemismos béticos, ibéricos, norteafricanos y locales, como Hipochoeris rutea y Allium reconditum, añanden un gran valor botánico. La comunidad animal ha evolucionado conjuntamente con la vegetación y es frecuente observar especies en peligro, como el Buitre leonado (Gyps fulvus), Alimoche (Neophron percnopterus), Aguila real (Aquila chryssaetos), Perdicera (HieraaeÃtus fasciatus), y la mayor densidad de Halcón peregrino (Falco peregrinus) de la provincia. Una especie interesante de micromamífero, el Musgaño de Cabrera (Neomys anomalus) tiene aquí su distribución más meridional. Este Patrimonio natural, junto al Patrimonio cultural heredado de las varias culturas que se desarrollaron en estas sierras, merece ser conservado.

La Ley de Espacios Naturales Protegidos, de 2 de mayo de 1975, contempla para estos casos la figura legal del Parque Natural, que es aplicable a áreas de relativa extensión que conservan valores naturales con el fin de facilitar los contactos del hombre con la naturaleza y donde se permiten y fomentan determinados aprovechamientos tradicionales. De esta forma se conseguirá un hermanamiento entre el espacio protegido y sus moradores más próximos.

La declaración de Parque Natural de las Sierras Subbéticas cordobesas persigue fundamentalmente la conservación del Patrimonio natural de estas sierras compatibilizándolo con importantes y variados aprovechamientos tradicionales, entre los que se puede incluir el uso turístico ordenado. En su virtud, cumplidos los trámites legales previstos, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 31 de mayo de 1988.

D I S P O N G O:

Artículo 1º. Finalidad.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, se declara el Parque Natural de las Sierras Subbéticas de Córdoba y se establece, a tales efectos, en este Decreto, el correspondiente régimen jurídico especial.

2. Dicho régimen especial tiene por finalidad atender a la conservación de sus ecosistemas naturales y valores paisajísticos y turísticos, que son compatibles con el desarrollo social y económico de la zona, a la vez que promover el acercamiento del hombre a la naturaleza en razón de su interés educativo, científico, cultural, recreativo, turístico y socioeconómico.

Artículo 2º. Ambito territorial

El Parque Natural de las Sierras Subbéticas de Córdoba está situado en los términos municipales de: Carcabuey, Zuheros, Rute, Luque, Priego de Córdoba, Cabra, Doña Mencía e Iznajar.

Su delimitación geográfica es la que figura en el Anexo del presente Decreto.

Artículo 3. Protección.

1. Para evitar la pérdida o deterioro de los valores que se quieren proteger, toda nueva actuación en el suelo no urbanizable que se quiera llevar a cabo en el Parque Natural, deberá ser autorizada por la Agencia de Medio Ambiente. Cuando la Agencia de Medio Ambiente lo estime oportuno en razón de la naturaleza de la actividad, se solicitará previamente la realización de un estudio sobre el impacto ambiental de la actividad propuesta.

2. Las actividades tradicionales, especialmente las agrícolas, agropecuarias, artesanas y forestales, las de nueva implantación y el aprovechamiento ordenado de sus producciones, podrá ejercerse siempre que sean concordantes con las leyes específicas vigentes y los fines del presente Decreto.

El Plan Director de Uso y Gestión regulará el ejercicio de cada una de ellas, de acuerdo con el presente Decreto.

3. Dentro de los límites del Parque, será competencia de la Agencia de Medio Ambiente la gestión de las actividades cinagéticas, que se regirán por la legislación específica sobre la materia, debiendo ser dichas actividades adecuadas a los fines de protección que motivan la creación del Parque. Asimismo, corresponderá al citado organismo autónomo, la declaración, modificación o extinción de Cotos Sociales de Caza e informar favorablemente tales actos en relación con los Cotos de Caza Locales y Privados.

4. Quedan expresamente prohibidas las siguientes actividades: La introducción, sin autorización de la Agencia de Medio Ambiente, de especies silvestres vegetales o animales.

El abandono de toda clase de residuos fuera de los lugares señalados al efecto.

Encender fuegos fuera de los lugares señalados para ello, excepto las labores agrícolas que se regirán por la normativa vigente. Vertido de residuos sobre ríos y arroyos.

Acampar fuera de las zonas señaladas.

Cualquier agresión al medio físico o natural.

5. Se propiciará el establecimiento de convenios de colaboración entre la Agencia de Medio Ambiente y los titulares de la propiedad del terreno, con vistas a preservar y controlar la fauna autóctona del Parque.

6. Las atribuciones de la Administración Pública o de cualquier otro ente público sobre bienes de dominio público y sobre los montes de Utilidad Pública y protectores incluídos en el ámbito del Parque Natural, se ejercitarán de manera que no perjudiquen la conservación de sus valores naturales.

Artículo 4º.

La Agencia de Medio Ambiente, en colaboración con otros organismos relacionados con el tema potenciará la promoción de actividades que propicien el desarrollo de la zona dentro del lógico respeto a las condiciones ecológicas del Parque.

Artículo 5º.

Régimen del suelo. Los planteamientos urbanísticos incluidos en el Parque Natural habrán de ser congruentes con el régimen de protección establecido en el presente Decreto y en las normas que lo desarrollan.

Artículo 6º. Plan Director de Uso y Gestión.

1. En el plazo máximo de dos años, a partir de la promulgación del presente Decreto, la Agencia de Medio Ambiente elaborará un Plan Director de Uso y Gestión del Paque Natural, que, previa aprobación provisional de la Junt Rectora, será sometido a información pública y elevado al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva.

2. El citado Plan incluirá las directrices generales del régimen de protección, de los usos compatibles en cada zona del Parque, así como las normas de gestión necesarias para la conservación de sus valores naturales y paisajísticos.

3. Igualmente, el Plan Director de Uso y Gestión, recogerá iniciativas tendentes a promocionar los productos agrícolas, agropecuarios, artesanos, forestales y turísticos del Parque.

4. Dicho Plan incluirá iniciativas tendentes a evitar incedios forestales y éstas serán aplicables en colaboración con los organismos competentes, sin perjuicio de la regulación de esta materia en la legislación correspondiente, pidiéndose adoptar cualquier tipo de medida que favorezca la regeneración de los bosques incendiados.

Artículo 7.

1. Se crea la Junt Rectora del Parque Natural a que se refiere la Ley de Espacios Naturales Protegidos, como órgano colaborador y consultivo de la Agencia de Medio Ambiente en la gestión de este espacio protegido.

2. La Junta Rectora estará compuesta por los siguientes miembros:

Presidente.

Un representante de cada una de las Consejerías de:

Gobernación.

Fomento y Trabajo.

Obras Públicas y Transportes.

Agricultura y Pesca.

Educación y Ciencia.

Cultura.

Un representante de la Diputación Cordobesa.

Un representante de cada uno de los Ayuntamientos de: Carcabuey. Priego de Córdoba.

Cabra.

Rute.

Luque.

Zuheros.

Doña Mencía.

Iznajar.

Un representante de la Confederación Hidrográficas del Guadalquivir. Tres representantes de los propietarios de los predios existentes en el interior del Parque Natural, designados de entre ellos?mismos. Dos representantes de los agricultores y ganaderos arendatarios o usuarios no propietarios de los predios existentes en el interior del Parque Natural, designados de entre ellos mismos.

Un representante de la Universidad de Córdoba, designado por el Consejo Andaluz de Universidades.

Un representante del Consejo Andaluz de Caza, designado por el mismo. Dos representantes de Asociaciones Andaluzas, al menos una de ellas de Córdoba, elegidos por ellas mismas, de entre las que por sus estatutos se dediquen a la conservación de la naturaleza.

El Director Conservador del Parque Natural, que estará asistido por un funcionario de la Agencia de Medio Ambiente, que actuará como Secretario.

3. El Presidente de la Junta Rectora será designado por el Consejo de Gobieno, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente.

4. Corresponde a la Junta Rectora velar por la conservación de los valores del Parque Natural, promover la ejecución y mejora de las vías de acceso, gestionar la concesión de los medios económicos precisos para que el Parque cumpla sus fines específicos, defender sus bellezas y particularidades, así como realizar cuantas gestiones estime beneficiosas para el mismo. Asimismo, le corresponde aprobar provisionalmente el Plan Director de Uso y Gestión del Parque Natural e informar sobre cualquier clase de trabajos, obras o aprovechamientos, y planes de investigación que en el mismo se pretendan realizar o que afecten al ámbito territorial del Parque. Así como aprobar y modificar su propio reglamento interno.

5. La Junta Rectora tendrá su sede en el Municipio de Carcabuey.

Artículo 8º. Conservador.

1. El Conservador del Parque Natural, responsable de la administración del Parque, sera designado por la Agencia de Medio Ambiente, previa conformidad de la Junta Rectora, de acuerdo con la legislación específica aplicable en esta materia.

2. El cargo de Conservador del Parque Natural será compatible con el ejercicio de otras funciones en la Dirección Provincial correspondiente de la Agencia de Medio Ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de incompatibilidades por la legislación?vigente.

Artículo 9º. Cambios de titularidad.

1. Será obligatorio notificar a la Agencia de Medio Ambiente todo proyecto de cambio de titularidad por transmisión de dominio intervivos, a título oneroso, de cualquier predio ubicado en el interior del Parque Natural, especificando el precio que hubiere de satisfacer por el mismo o valor que se le asigne en la tramitación.

Esta obligación afectará a todos los predios citados e incluirá tanto a la persona física o jurídica que haga la transmisión como a la que adquiera la titularidad y se realizará en la forma prevista en la legislación vigente.

2. La Agencia de Medio Ambiente podrá ejercitar el derecho de tanteo y, en su caso, el de retracto, en la forma prevista en la legislación vigente.

Artículo 10º. Medios económicos

La Agencia de Medio Ambiente, con cargo a sus presupuestos, atenderá los gastos necesarios para el desarrollo de las actividades, trabajos y obras de conservación y mejora y, en general, para la correcta gestión del Parque Natural. A este fin, podrán figurar como ingresos los que con esta finalidad se incluyan en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma; de las tasas que puedan establecerse por acceso al Parque y utilización de servicios, así como de toda clase de aportaciones y subvenciones de Entidades públicas y privadas y también de los particulares y de todas aquellas recaudaciones que puedan obtenerse como consecuencia de concesiones en el Parque Natural.

Artículo 11º. Régimen de sanciones.

El incumplimiento o infracción de la normativa aplicable al Parque Natural será sancionada con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Espacios Naturales Protegidos y en el Real Decreto 2676/1977, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación y de conformidad con la legislación específica que, a tenor de la naturaleza de la infracción, resulte aplicable.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficlal de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 31 de mayo de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

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