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En uso de las atribuciones que tengo conferidas por la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, 6/1983, de 21 de julio, el artículo 9 de la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y los apartados B.1.a) y B.3.a) del anejo del R.D. 3490/81, de transferencias de servicios en materia de sanidad animal a la Junta de Andalucía y ante la existencia de un proceso infecto-contagioso de carácter exótico de acusada gravedad y de gran poder difusivo, se deben establecer medidas sanitarias radicales y urgentes, Por ello, vengo en acordar lo siguiente:
1º. Ante la existencia en Andalucía de un proceso infecto-contagioso de acusada gravedad y gran poder difusivo, se sacrificarán todos los caballos, mulos, asnos y cualquier otro solípedo que presenten síntomas de haber contraído la enfermedad a criterio de los Servicios de Sanidad Animal, que asimismo, determinarán las medidas de destrucción de cadáveres, desinfección y desinsectación.
2º. Los propietarios de los animales sacrificados serán indemnizados de acuerdo a los baremos establecidos.
3º. No tendrán derecho a estas indemnizaciones los propietarios que no hubiesen dado parte de la existencia de la enfermedad o hubiesen infringido las disposiciones legales.
4º. Las infracciones que se cometan contra la presente disposición se penalizarán con las sanciones máximas previstas en el Reglamento de Epizootias.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 14 de octubre de 1988
MIGUEL MANAUTE HUMANES
Consejero de Agricultura y Pesca
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