Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 13 de 17/2/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 13 de febrero de 1989, por la que se modifican las medidas sanitarias contra la peste equina africana.

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Aun cuando es necesario mantener las medidas establecidas para el control de la peste equina, la evolución favorable de la misma, permite realizar algunas medidas encaminadas a mantener la productividad de las ganaderías , aunque garantizando totalmente la no difusión de la enfermedad, por lo que, una vez expuestas a la representación del sector, he tenido a bien disponer:

Artículo 1º.- A los efectos de la presente disposición y sin perjuicio

------------ de posteriores delimitaciones a otros efectos, se consideran:

a) Zona afectada: aquellos municipios de las provincias de Cádiz, Huelva, Málaga y Sevilla en los cuales se decretó la vacunación obligatoria, (relacionados en Anejo nº 1).

b) Zona no afectada: el resto del territorio de Andalucía.

Artículo 2º.- El traslado de animales en cualquiera de las zonas, se

------------ efecturá acompañado de la preceptiva Guía de Origen y Sanidad Pecuaria y de la Interprovincial en su caso.

Artículo 3º.- Para el movimiento de animales dentro de la zona afectada,

------------ las Guías de Origen y Sanidad Pecuaria han de estar refrendadas en la Sección de Sanidad Animal de la Delegación Provincial correspondiente. Siempre junto a las Guías, acompañará a los animales la correspondiente Carta de Identidad donde conste la fecha de vacunación, cuando ésta haya sido realizada (Anexo II de esta Disposición).

Artículo 4º.- Se prohibe el traslado de animales de la zona afectada a la no afectada, salvo que se vayan a destinar a sacrificio o a reproducción, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior.

En los casos de sacrificio, los Veterinarios oficiales de los mataderos de destino, comunicarán a la Sección de Sanidad Animal de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, el sacrificio de los animales, en el plazo de 48 horas, remitiendo fotocopia de la carta de Identidad de los animales sacrificados.

Artículo 5º.- Continúan prohibidas en todo el ámbito del territorio de Andalucía las concentraciones de animales.

Artículo 6º.- Se faculta a la Dirección General de Agricultura,

------------ ganadería y Montes, para que dicte las medidas complementarias para el desarrollo de la presente Disposición.

Artículo 7º.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior

------------ rango se opongan a lo ordenado en la presente.

Artículo 8º.- La presente Orden entrará en vigor el día de su

------------ publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía .

Sevilla, 13 de febrero de 1989

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

(Vease Anexo I)

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