Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 25 de 31/3/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 50/1989, de 14 de marzo, por el que se regula el traspaso de Servicios entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucia y las Diputaciones Provinciales y se determina la composición y funciones de la Comisión Mixta de Transferencias.

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La Ley 11/87, de 26 de diciembre , reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio, determina en los Títulos I y II, respectivamente, las competencias que atribuye la Comunidad Autónoma a las Diputaciones Provinciales, así como las que quedan asumidas por aquélla, comportando dichas transferencias el correspondiente traspaso de servicios y medios personales, económicos, materiales y patrimoniales como así viene dispuesto por los artículo 23 y 27 de la citada Ley. A tal efecto se hace necesaria la constitución de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley

11/87, de 26 de diciembre, y la determinación de sus normas de funcionamiento, así como la regulación del proceso de traspasos de servicios entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Andaluz de Provincias y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de marzo de 1989.

DISPONGO:

Artículo 1º. Por el presente Decreto se constituye la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley

11/1987, de 26 de diciembre, se aprueban las normas a las que se ajustará su actuación y se regula el proceso de traspaso de servicios entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio.

Artículo 2º. Corresponde a la Comisión Mixta estudiar, elaborar y aprobar los acuerdos de traspasos de servicios entre las Diputaciones Provinciales y la Junta de Andalucía en las materias contempladas en los Títulos I y II de la Ley 11/87, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio, así como los correspondientes a los medios personales, presupuestarios y patrimoniales precisos para el acuerdo desarrollo de aquéllos.

Artículo 3º. La Comisión Mixta, integrada paritariamente por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Diputaciones Provinciales, estará compuesta por los siguientes miembros. Presidente: El Consejero responsable de las relaciones con las Corporaciones locales.

Vicepresidente: Un representante de las Diputaciones Provinciales elegido, por y entre ellos mismos, por mayoría absoluta en primera votación y simple en segunda.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

Vocales: a) Un representante por cada una de las Consejerías de Gobernación, de Fomento y Trabajo, Hacienda y Planificación, de Obras Públicas y Transportes, de Agricultura y Pesca, de Salud y Servicios Sociales y de Cultura, con categoría, al menos, de Director General, Designados por el titular de cada Consejería.

b) Un representante de cada Diputación, con excepción de aquél que ocupe la Vicepresidencia.

Cada uno de los miembros de la Comisión podrá asistir acompañado de un técnico asesor.

Artículo 4º. La Secretaría de la Comisión será ejercida por un funcionario de carrera de la Comunidad Autónoma y otro de las Diputaciones, designados por la Comisión de entre las propuestas que formulen su Presidente y Vicepresidente, respectivamente. Conjuntamente levantarán acta de las reuniones de la Comisión, autorizadas con sus firmas y visadas por la Presidencia, y expedirán las certificaciones de los acuerdos que deban ser elevados como propuesta a través del Consejo Andaluz de Provincias para su posterior aprobación por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. El Secretario propuesto por el Presidente custodiará la documentación y atenderá al funcionamiento interno de la Comisión.

Artículo 5º. La Comisión podra reunirse en cualquier parte del territorio de Andalucía, correspondiendo la convocatoria a su Presidente de acuerdo con el Vicepresidente, y será notificada a los Vocales con una antelación mínima de quince días. Este plazo podrá reducirse en casos de urgencia, libremente apreciada por el convocante, y sin que pueda ser interior a cinco días.

A la convocatoria se acompañará el orden del día, fijado por el Presidente de acuerdo con el Vicepresidente, que deberán tener en cuenta, en su caso, las peticiones de los demas miembros.

La Comisión se entenderá válidamente constituida cuando asista la mayoría de los miembros de cada una de las partes.

Artículo 6º. Los acuerdos se adoptarán por coincidencia de las mayorías absolutas de cada una de las dos representaciones.

Artículo 7º. De cada propuesta de traspaso de servicios que adopte la Comisión se expedirá una certificación según lo dispuesto en el Artículo 4º, con objeto de que, tras el conocimiento e informe del Consejo Andaluz de Provincias, se eleve al Consejo de Gobierno para su aprobación por Decreto, en el que la certificación deberá figurar como anexo.

Artículo 8º. Los funcionarios de carrera que como consecuencia de la redistribución de competencias entre la Administración Autonómica y la Provincial, pasen a prestar servicios de una Administración Pública a la otra, se regirán por las siguientes reglas.

a) Pasarán a depender orgánica y funcionalmente de la Administración a la que sean transferidos, integrándose en la Función Pública de la Administración receptora o en el régimen estatutario del Servicio Andaluz de Salud.

b) En sus Cuerpos o Escalas de origen permanecerán en una situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas que les permitirá mantener respecto de ellos todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del Estado y la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

c) Se les respetará al grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido.

El tiempo de servicios prestados en la Administración receptora les será computable a todos los efectos en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso. Del mismo modo, el tiempo de servicio acreditado en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso será computable a todos los efectos en la Administración receptora.

d) La Administración receptora asumirá todas las obligaciones de la Administración transferente en relación con los funcionarios transferidos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad Social o Clases Pasivas que les sean de aplicación.

En ningún caso podrá existir duplicidad de pensiones como consecuencia de los servicios prestados a la Comunidad Autónoma y a las Diputaciones Provinciales.

e) Los funcionarios a los que se refiere el presente artículo no podrán ser adscritos en la Administración receptora a puesto de trabajo que no correspondan a su Cuerpo o Escala.

Artículo 9º. A los funcionarios interinos, personal contratado en régimen de derecho administrativo y personal laboral que sean transferidos de una Administración Pública a otra, se les respetará los derechos que les corresponda en el momento del traspaso. Las Administraciones receptoras se subrogarán en la titularidad jurídica de su relación de empleo y en los derechos y obligaciones derivadas de la misma, manteniéndose el régimen de Seguridad Social que les fuera aplicable en el momento de la adscripción.

Artículo 10º. El personal adscrito a los servicios educativos de las Diputaciones Provinciales seguirá dependiendo de las mismas hasta tanto se desarrolle la disposición Adicional Tercera de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de la Función Pública Andaluza.

Artículo 11º. La Comisión estará asistida de los grupos de trabajo que estime conveniente para la preparación y estudio del traspaso de servicios en las materias que constituyen su objeto, así como de los correspondientes medios personales, presupuestarios y patrimoniales.

Artículo 12º. Los grupos de trabajo especializados por materias tendrán composición paritaria. Sus miembros serán designados por los Vocales de la Comisión en sus respectivas áreas de actuación.

Los acuerdos adoptados por los grupos de trabajo se elevarán a la Comisión, acompañándose, en todo caso, la documentación y fundamentos que lo justifiquen. Del mismo modo se procederá si el acuerdo no se alcanzare, remitiendo, en este caso, la propuesta de los expertos de cada representación.

Artículo 13º. Las propuestas de traspaso de servicios formadas por la Comisión, contendrán los siguientes extremos:

a) Referencia a la normativa en que se ampara cada traspaso.

b) Identificación concreta de los servicios que se transfieren y de las funciones y competencias que pasará a ejercer la Administración provincial y la autonómica.

c) Especificacíon, en su caso, de los servicios y funciones que sobre la materia objeto de traspaso continúan correspondiendo a cada Administración.

d) Inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones de las Administraciones provincial y autonómica que se hallen adscritos a la prestación del servicio transferido o que pertenezcan por cualquier título a la institución que se traspasa, con especificación de los datos que permitan la correcta identificación de los bienes inmuebles y con determinación de las concesiones y contratos afectados por el traspaso.

Los bienes, derechos y obligaciones traspasados continuarán en las mismas condiciones jurídicas subrogándose en ellos la Administración receptora del traspaso.

e) Relaciones nominales del personal adscrito a los servicios que se traspasan, con expresión de su número de Registro de Personal y además si se trata de funcionarios, el Cuerpo, puesto de trabajo, situación administrativa y régimen de retribuciones básicas y complementarias; en el caso de personal laboral se expresará su categoría, puesto de trabajo y régimen de retribuciones, y en el personal contratado en régimen de derecho administrativo, el Cuerpo o Escala al que se asimila y sus retribuciones. En nigún caso podrán transferirses plazas vacantes no dotadas presupuestariamente.

f) Relación de vacantes dotadas presupuestariamente de los servicios e instituciones que se traspasan con indicación del Cuerpo al que están adscritas, nivel orgánico e importe de la dotación económica. g) Valoración provisional de los medios financieros correspondientes a cada servicio transferido, que será fijada de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 11/87.

h) Inventario de la documentación administrativa relativa a los servicios transferidos.

i) Fecha de efectividad de las transferencias.

Artículo 14º. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales la certificación expedida por la Comisión Mixta de los acuerdos de traspaso debidamente aprobados y publicados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.

Artículo 15º. Cuando se efectúen traspasos de medios personales, económicos, materiales y patrimoniales como consecuencia de la atribución o asunción de competencias serán de aplicación las reglas contenidas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio. La valoración del coste efectivo de la prestación de los servicios transferidos se determinará con arreglo a la metodología aprobada por Acuerdo de 18 de febrero de 1982 del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

Artículo 16º. Los expedientes en tramitación correspondiente a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva antes de la fecha de entrada en vigor de la transferencia, se entregarán a la Administración receptora para su decisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración transfirente se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta. La entrega de bienes, derechos y obligaciones y documentación deberá formalizarse mediante, la correspondiente acta de entrega y recepción que deberá ser realizada con posterioridad a la fecha de entrada en efectividad de las transferencias que señale el correspondiente Decreto. Respecto a la documentación que se encuentre archivada, la Administración receptora del traspaso podrá solicitar su entrega para la mejor prestación del servicio. La Administración transfirente remitirá original o copia certificada del mismo, según crea conveniente en cada caso.

Artículo 17º. Los traspasos de servicios comprenderán la totalidad de las unidades administrativas correspondientes a dichos servicios y los medios y recursos de los mismos a ellos afectados, con sus dotaciones presupuestarias.

Artículo 18º. Para el eficaz cumplimiento de sus funciones, la Comisión Mixta podrá reclamar, por conducto reglamentario, de las diferentes Consejerías, Diputaciones Provinciales, Centros, Organismos Autónomos y dependencias administrativas, la documentación e informes que sean necesarias par atomar los acuerdos de traspaso.

DISPOSICION FINAL

La vigencia de estas normas se iniciará el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de marzo de 1989

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de Gobernación

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