Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 34 de 2/5/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Servicios Sociales

ORDEN de 6 de abril de 1989, por la que se regula la integración del personal del hospital de Huercál-Overa (Almería), Osuna (Sevilla), Antequera (Málaga) y del hospital La Serranía, de Ronda (Málaga).

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Por sendos Acuerdos de Consejo de Gobierno de 10 de marzo de 1988 (BOJA de

21 de junio) y con fecha 22 de marzo de 1988 se suscribieron Convenios de integración del hospital Municipal de Osuna (Sevilla) y Antequera (Málaga) en el Servicio Andaluz de Salud (S.A.S), señalándose en sus Acuerdos sexto y séptimo, respectivamente, la posibilidad de la plena integración del personal afectado, complementando la integración funcional que opera por los referidos Convenios con la integración jurídica en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social que con la presente Orden se pretende.

Igualmente, se hace extensivo tal régimen de integración al personal que actualmente viene desempeñando sus funciones en el Hospital "La Serranía" de Ronda (Málaga) procedente tanto del Hospital Municipal "Santa Bárbara" (integrado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de junio de

1986, BOJA de 11 de junio), como de la Clínica "Sagrada Familia" (adquirido por la Junta de Andalucía por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de junio de 1986 y escritura de 24.7.86), adscritos ambos al Servicio Andaluz de Salud por Decreto 119/87, de 29 de abril (BOJA de 23 de mayo). Por último también alcanza la presente orden al personal procedente del Hospital Municipal "La Inmaculada" de Huércal-overa (Almería), respecto del cual se subrogó la Junta de Andalucía por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 28 de agosto de 1985 (BOJA de 19 de septiembre). La presente norma se enmarca en el objetivo de la integración de todos los recursos sanitarios públicos a que se refiere la Ley 8/86, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud (art. 1.2.d.) y artículo 50 de la Ley General de Sanidad, viniendo a regular las condiciones, requisitos y trámites que han de regir la opción de integración. El personal laboral de todos los centros así como el personal funcionario de los hospitales municipales de Ronda y Antequera han venido manteniendo un régimen jurídico diferenciado respecto al personal estatutario de las Instituciones Sanitarias del S.A.S., que razones de política de personal así como reivindicación de los afectados, aconsejan integrar a este colectivo en el régimen estatutario de la Seguridad Social. En su virtud, en uso de las facultades que me han sido conferidas, y a propuesta del Viceconsejero de Salud y Servicios Sociales y del Director- Gerente del Servicio Andaluz de Salud,

DISPONGO:

Artículo 1º. El personal funcionario de carrera y laboral fijo, que viene prestando sus servicios en el Hospital Municipal de Huércal-Overa (Almería), Osuna (Sevilla) yAntequera (Málaga), así como el personal del Hospital "La Serranía" de Ronda (Málaga) procedente del Hospital Municipal "Santa Bárbara" y de la Clínica "Sagrada Familia" de la misma localidad, adscritos al Servicio Andaluz de Salud por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10.3.88 y los dos últimos por Decreto 118/87, de 29 de abril, en la fecha de entrada en vigor de los Convenios de integración (22 de agosto de 1985 para el hospital de Huércal-overa, 22 de marzo de

1988 para los hospitales de Osuna y Antequera y 24 de julio de 1986 para el hospital de Ronda), podrá integrarse en el correspondiente régimen estatutario de la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establecen en la presente Orden y normas dictadas en su desarrollo, siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) En situación de activo en el Hospital respectivo.

b) En situación que conlleve la suspensión en la relación de servicios laboral o funcionarial, con reserva de puestos de trabajo en el Hospital, por alguna de las causas establecidas en la legislación vigente, así como el personal funcionario en situación de servicios especiales en dicho Hospital.

c) En situación de excedencia, siempre que no haya transcurrido el tiempo máximo de excedencia prevista legalmente para cada caso. En estos supuestos, la integración se efectuará en la situación de excedencia voluntaria y la posterior situación de activo se obtendrá de conformidad con lo previsto en el estatuto personal que en cada caso sea de aplicación.

En el supuesto previsto en la letra c) de este artículo, la opción de integración podrá formularse en el momento de solicitar el reingreso o en el plazo previsto en el artículo 11º de la presente Orden.

Artículo 2º. No podrán ejercitar el derecho de opción, aún cuando estén prestando servicios en el correspondiente Hospital:

a) Los funcionarios interinos.

b) El personal que tenga la condición de contratado administrativo en cualquiera de sus modalidades.

C) El personal laboral que no tenga la condición de fijo. Los incluidos en estos supuestos podrán seguir prestando sus servicios con los límites temporales y condicionamientos que se deriven, en su caso , de los correspondientes nombramientos o contratos, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 3º y 4º del artículo 8º.

Artículo 3º. El personal que de acuerdo con lo establecido en la presente Orden del régimen estatutario que corresponda de acuerdo con el cuerpo o categoría, según tablas de homologaciones que como Anexo I, II, III y IV , se acompañan a la presente Orden, que tuvieren a la entrada en vigor del Convenio, y titulación académica.

No obstante, respecto al personal que desempeñen cargos o puestos de trabajo, que no se correspondan con las categorías de los Anexos anteriores, la Dirección Gerencia del S.A.S. podrá resolver su permanencia, con carácter provisional, en los homólogos que existan en la estructura orgánica asistencial del hospital en que vengan desarrollando sus funciones, hasta tanto se cubran reglamentariamente los sistemas específicos de selección regulados estatutariamente. En aquellos casos en que el puesto de trabajo o cargo se desempeñe con carácter definitivo, por haberlo obtenido el afectado por concurso de méritos, la Dirección Gerencia del S.A.S., expedirá nombramiento complementario, según el carácter del puesto desempeñado y con el mismo carácter que corresponda a los puestos de trabajo similares que existan en el Hospital correspondiente.

Artículo 4º. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el personal laboral fijo podrá excepcionalmente integrarse en categoría distinta a la que le correspondería según su contrato y table de homologaciones (Anexos I, II, III y IV), cuando las funciones habitualmente realizadas durante un período de tiempo superior a seis meses, comprendidas en el año inmediatamente anterior, o de ocho meses en los dos años inmediatamente anteriores, sean las propias de otra categoría y los afectados reúnan los conocimientos y requisitos de titulación exigidos en el mismo momento en el que se comenzó el desempeño de tales funciones.

En dichos casos, los interesados adjuntarán, junto con la solicitud, cetificación acreditativa de los extremos anteriores, expedida por el administrador del Hospital, con el visto bueno de la Gerencia Provincial del S.A.S correspondiente.

En ningún caso, tendrán la consideración de desempeño habitual de funciones, las posibles sustituciones o actuaciones, con carácter interino o eventual, que haya podido realizar el personal en plaza que requiera distinta titulación a la exigida para la que viene ocupando.

Artículo 5º. El personal facultativo podrá ejercitar la opción de integración en los siguientes términos:

1º. El personal médico cuya especialidad se encuentre comprendida entre las relacionadas en los apartados primero y segundo del Anexo de Especialidades del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, podrá ejercer la opción de integración en plaza que corresponda al mismo tiempo de servicios que efectivamente venga desempeñando, y a la categoría reconocida en el correspondiente nombramiento o contrato de trabajo.

2º. El personal médico sin especialidad o sin correspondencia alguna con las especialidades contempladas en el Real Decreto 127/1984, podrá integrarse en los términos y condiciones que determine la Dirección Gerencia del S.A.S., en consideración al título que posea, así como a la naturaleza y carácter de la plaza que viniera desempeñando como Médico de Urgencia, Urgencia Hospitalaria, Atención Primaria o especialidad que se cree en el S.A.S., según las necesidades que se deriven de la estructura orgánico-asistencial de las Instituciones Sanitarias.

En estos supuestos, se notificará al interesado para su aceptación, la propuesta de homologación, dictándose posteriormente la resolución de integración que proceda.

Artículo 6º. El personal sanitario no facultativo podrá ejercitar la opción de integración en los siguientes términos:

1º. El personal sanitario no facultativo podrá integrarse en plaza de las misma categoría que desempeñe según la función y titulación reconocida en el correspondiente nombramiento o contrato de trabajo.

2º. La opción se ejercerá en todos los casos y circunstancias, sobre las categorías básicas de la función de enfermería y asimilados, sin que tengan la consideración de tales los cargos de responsabilidad. 3º. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del posterior reconocimiento que pudiera producirse por el desempeño de cargos de responsabilidad estatutariamente establecidos, mediante los sistemas de provisión en en vigor.

Artículo 7º. El personal no incluido en los anteriores artículos 5º y 6º , podrá ejercer la opción de integración en el Estatuto Jurídico del Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en los siguientes términos:

1º. Como personal técnico titulado podrán integrarse todos aquéllos que poseyendo titulación superior o de grado medio, presten servicios para cuyo ejercicio les faculte dicho título, siempre que la posesión del mismo les haya sido exigida para su ingreso en el correspondiente Hospital , y así conste en el correspondiente nombramiento o contrato de trabajo. 2º. Como personal técnico no titulado podrán integrarse quienes poseyendo conocimientos técnicos debidamente acreditados, mediante diploma o certificados de Escuelas Profesionales oficialmente reconocidos, hayna sido contratados en virtud de tales conocimientos. 3º. En los grupos de personal de "Servicios Especiales", de oficio y subalterno, podrán integrarse quienes hubieran sido contratados en condición de tales, quedando adscritos a la clase y grupo que corresponda en función de lo establecido en el correspondiente nombramiento o contrato de trabajo.

4º. El personal que desempeñe puestos de trabajo correspondiente a categorías, clases o grupos profesionales no contemplados en el Estatuto Jurídico de Personal no Sanitario uOrden de Retribuciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986 (BOE de 14 de agosto) podrán integrarse como personal no sanitario de Instituciones Sanitarias, manteniendo el desempeño de las funciones que viniera realizando, hasta tanto que, con carácter general, se regulen y desarrollen los nuevos grupos, clases y categorías de personal, a los que deberá optar en los términos que reglamentariamente se determinen.

5º. Lo dispuesto en el apartado anterior será específicamente de aplicación al personal que desempeñe puestos de trabajo que se correspondan con las categorías de la función administrativa de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social desarrollada en virtud de lo establecido en las Ordenes del Ministerio de Sanidad y Consumo de 28 de mayo y 30 de junio de 1984 y Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de julio de 1988 (BOJA de 23 de agosto).

6º. En aquellos casos en los que la función de Jefatura no sea una característica inherente al tipo de plaza en que se produce la integración, la opción se entenderá formulada siempre a la categoría básica, sin perjuicio del posterior reconocimiento de funciones de Jefatura que pudieran otorgarle en los términos estatutariamente establecidos y mediante el sistema de provisión de cargos en vigor.

Artículo 8º. El personal que resulte integrado, se le respetará a todos los efectos, la antiguedad que tuviese reconocida en su respectivo Hospital.

Cuando el personal que efectúe la opción haya prestado servicios con plaza en propiedad e Instituciones Sanitarias de la Seguridad Socia, se reconocerá la antiguedad que sea m'as beneficiosa, sin que en ningún caso sean acumulables los servicios prestados en el Hospital de procedencia y en una Institución Sanitaria de la Seguridad Social Simultáneamente.

Al personal funcionario interino, contratado administrativo o laboral temporal que venga prestando servicios en el referido Hospital, le será reconocida para el acceso a plazas en propiedad y, en su caso, contratación temporal, el tiempo de prestación de tales servicios como prestados a la Seguridad Social, en los términos establecidos en los respectivos Estatutos. A estos efectos sólo serán valorables los servicios prestados durante los 10 años anteriores a la entrada en vigor del Convenio.

Al personal facultativo que se encuentre comprendido en el apartado anterior y que no esté en posesión de la especialidad médica, se le valorarán los servicios prestados en el Hospital de procedencia para la botención de plaza de medicina General de Equipos Básicos de Atención Primaria, por el apartado 18 del baremo de la Orden de 4 de julio de 1988 (BOJA del 22 de julio).

Artículo 9º. El régimen jurídico y económico del personal que resulte integrado será el correspondiente al Estatuto de Personal que en cada caso sea de aplicación, salvo lo relativo al régimen de previsión social, cuando éste sea distinto al del personal de Instituciones Sanitarias del S.A.S., en cuyo caso se mantendrá el que tuviera antes de la integraciónAl personal funcionario afectado que no se integre en los términos anteriores, se le respetará el régimen económico y jurídico que se derive de su situación de origen, permaneciendo en su Cuerpo o Escala de la Administración de origen, en una Situación administrativa especial de servicios, que les permita mentener, respecto de ellos, todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con la legislación básica del Estado y en la Ley 6/85, de 28 de noviembre, y sin perjuicio de que su prestación de servicios se adapte a las características de las Instituciones Sanitarias del S.A.S. Igualmente, el personal laboral a que se refiere el artículo 1º, que no ejercite la opción de integración, permanecerá en su situación anterior y conservará los derechos y obligaciones inherentes al régimen laboral, de acuerdo con las disposiciones legales que resulten de aplicación.

Artículo 10º. El personal funcionario que se integre en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social será declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en la situación de excedencia voluntaria, en su cuerpo o escala de origen.

Artículo 11º. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 1º. el ejercicio de la opción de integración deberá realizarse con carácter individual, en el plazo de 30 días, contados a partir del siguiente al de la entrada en vigor de esta Orden y según modelo de instancia que se adjunta como Anexo V. Los que formulen opción expresa de integración se entenderá que optan por la situación prevista en el párrafo segundo del artículo 9º.

Las solicitudes, debidamente diligenciadas por el Administrador del Hospital respectivo, se dirigirán a la Dirección-Gerencia del S.A.S. y se presentarán en la Gerencia provincial del S.A.S. que corresponda. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

El personal que realice la opción aportará, junto con su solicitud, los siguientes documentos:

Fotocopia compulsada de la titulación académica del solicitante, en su caso, del libro escolar.

El personal médico aportará, asimismo, fotocopia compulsada del título de especialista que posea o el que le habilite para ejercer la plaza que viene desempeñando.

En los supuestos previstos en el artículo 4º, se aportará, además, la certificación citada en el mismo y, en su caso, fotocopia de la Sentencia de la jurisdicción relativa a su categoría.

Las solicitudesestarán a disposición de los interesados en la Administración del Hospital correspondiente, así como en las Gerencias Provinciales del S.A.S.

Artículo 12º. Las opciones se resolverán en el plazo máximo de 6 meses contados desde la finalización del plazo de presentación de instancias, por la Dirección Generancia del S.A.S. Contra dichas resoluciones, podrán los afectados interponer recurso de reposición previo al contencioso-administrativo o reclamación previa a la vía judicial laboral, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. Con la finalidad de efectuar el seguimiento del proceso de integración, se constituirá una Comisión Paritaria formada por la Consejería de Salud y Servicios Sociales-Servicio Andaluz de Salud y las representaciones Sindicales.

DISPOSICION ADICIONAL

Las plazas de origen del personal que opte por su integración en los Regímenes Estatutarios se considerarán amortizados y reconvertidas en plazas estatutarias.

Las vacantes que se produzcan de personal funcionario o laboral fijo que no se integren en los regímenes estatutarios y que no estén afectadas por las situaciones previstas en el artículo 1.b) de esta Orden, se declaran a extinguir para su amortización o, en su caso, sustituciónn por plazas de personal estatutario del S.A.S.

DISPOSICION TRANSITORIA

El personal que habiendo efectuado la opción de integración percibiera con anterioridad en el Hospital respectivo retribuciones superiores a las correspondientes a la categoría de homologación a la Seguridad Social, se le reconocerá un Complemento Personal de Integración consistente en la diferencia de retribuciones; dicho complemento será absorbido por cualquier mejora retributiva que se produzca en este ejercicio o posteriores, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo o categoría, en los términos establecidos en las leyes anuales de Presupuestos.

DISPOSICION FINAL

Se faculta a la Viceconsejería de Saluc y Servicios Sociales y a la Dirección-Gerencia del S.A.S., para que dicten las disposiciones que sean necesarias para la interpretación y desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Sevilla, 6 de abril de 1989

EDUARDO REJON GIEB

Consejero de Salud y Servicios Sociales

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

(véase ANEXO III (HOSPITAL ANTEQUERA

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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