Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 38 de 16/5/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 24 de abril de 1989, sobre elección y nombramiento de los Organos Unipersonales de Gobierno, de los Centros Públicos de los niveles de enseñanzas no universitarios, dependientes de la Junta de Andalucía.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, regula en sus artículos 37 y siguientes el ejercico de la función directa en los centros públicos. Los Decretos 277/1987, de 11 de noviembre (BOJA 12.12.87) y 10/1988, de 20 enero (BOJA 20.02.88), desarrollan reglamentariamente lo dispuesto en la citada Ley en el ámbito de Andalucía.

Por otra parte, la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 16 de mayo de 1988, reguló los procesos electorales y constitución del Consejo Escolar de los centros públicos en desarrollo de lo dispuesto en los citados Decretos. Procede pues, dictar las normas sobre elección y nombramiento de los órganos unipersonales de los centros públicos, con lo que se completa el desarrollo normativo en Andalucía, en lo referente al funcionamiento y órganos de gobierno de los centros. Por ello, y en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Finales Primera y Segunda, respectivamente, de los Decretos antes mencionados, esta Consejería de Educación y Ciencia

DISPONE:

A. ELECCION Y NOMBRAMIENTO DE DIRECTORES

Artículo primero

El procedimiento de elección y nombramiento de directores de centros públicos no universitarios dependientes de esta Consejería, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 9 de los respectivos Decretos 277/1987, de

11 de noviembre, y 10/1988, de 20 de enero, y a lo regulado en la presente Orden.

Artículo segundo

1. La elección y propuesta de nombramiento de los directores de los centros públicos no universitarios se llevará a cabo, cuando proceda, desde el día 1 al 20 de junio del correspondiente curso académico.

2. El nombramiento y toma de posesión de los directores elegidos se realizará con efectos de 1 de julio anterior al siguiente curso académico. Su mandato será de tres años contados a partir de su nombramiento y correspondiente toma de posesión.

Artículo tercero

Los candidatos al cargo de Director deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Ser profesor del centro a cuya dirección aspira, con destino definitivo en el mismo.

b) Tener como mínimo un año de permanencia en el centro en la fecha de presentación de la candidatura. A estos efectos, el presente curso académico 1988/89 se computará como un año completo.

c) Haber prestado servicios en centros del mismo o distinto nivel educativo durante un período mínimo de tres años, en la fecha de presentación de su candidatura. Tendrá validez a efectos de años de docencia, los servicios prestados, continuada o interrumpidamente, como funcionario de carrera, funcionario interino o contratado; igualmente serán computables los servicios en centros privados.

Artículo cuarto

A tal efecto, cuando proceda la convocatoria de elecciones, el Consejo Escolar fijará el plazo de presentación de candidatos, que, en todo caso, será como mínimo de diez días naturales. Los profesores aspirantes al cargo de Director deberán presentar su candidatura al Consejo Escolar del centro. Junto a ella presentará por escrito las líneas básicas de su programa y cuantos méritos profesionales estimen oportunos.

El Consejo Escolar podrá recabar de los aspirantes la justificación de los requisitos exigidos en el artículo tercero de la presente Orden.

Artículo quinto

Transcurridos cinco días naturales desde el cierre de admisión de candidatos, el Director del centro convocará al Consejo Escolar en sesión extraordinaria, figurando como único punto del orden del día la elección de Director.

A los efectos previstos en el artículo 23 del Decreto 277/1987 y el artículo 19.5) del Decreto 10/1988, los directores convocarán en sustitución de los alumnos menores de 14 años y alumnos de Segunda Etapa en el caso de EGB, a aquellos padres que hubiesen obtenido más votos entre los no elegidos, los cuales participarán plenamente en la elección.

Artículo sexto

Abierta la sesión, por el Secretario del centro se dará lectura a la relación alfabetizada de los cantidatos. A continuación, podrán intervenir éstos, en la forma que acuerde el Consejo Escolar, para exponer las líneas de su programa.

Artículo séptimo

Finalizadas las intervenciones de los candidatos y el posible debate que siga a las mismas, se procederá a la constitución de la mesa electoral, la cual estará integrada por:

a) Dos profesores elegidos por sorteo, de los cuales el de mayor edad actuará de Presidente.

b) Un padre de alumno elegido por sorteo, que actuará como Secretario.

c) En los casos en que los alumnos participen en la elección, formará parte de la mesa uno de ellos elegido por sorteo.

En todos los casos, los componentes de la mesa serán elegidos por sorteo entre los miembros del Consejo Escolar pertenecientes a las correspondientes sectores.

Artículo octavo

La elección del nuevo Director será realizada por el Consejo Escolar del centro mediante sufragio directo, secreto y nominal ante la mesa electoral. Para ello, cada miembro del Consejo Escolar escribirá en la papeleta preparada al efecto, el nombre y apellidos del candidato al que otorga su voto. De ese Consejo Escolar formarán parte el Director, Jefe de Estudios y Secretario actuales, incluso en el caso de que se presenten como candidatos a la Dirección. En el supuesto de que alguno o varios de ellos fueran ya representantes en el Consejo Escolar y ahora resultasen elegidos para algún órgano unipersonal, su puesto como representante del profesorado será ocupado después de su toma de posesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Decreto 10/1988, de 20 de enero.

Artículo noveno

A continuación la mesa realizará el escrutinio y recuento de los votos. Finalizado éste, el Consejo Escolar propondrá para su nombramiento al candidato que obtuviera la mayoría absoluta de los votos de los miembros del Consejo.

Artículo décimo

Si en primera votación no se produjera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas, dirimiéndose también la convocatoria por mayoría absoluta, tal y como determina el artículo 37.3, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

Artículo undécimo

Finalizados los actos anteriores, la mesa electoral remitirá a las Delegaciones Provinciales de Educación y Ciencia la documentación siguiente:

a) Propuesta efectuada por el Consejo Escolar.

b) Declaración del candidato propuesto donde haga constar que reúne los requisitos exigidos en el artículo tercero de la presente Orden, junto con la justificación correspondiente de los mismos.

c) Copia de las actas de la sesión o sesiones del Consejo Escolar.

Artículo duodécimo

El Servicio Provincial de Inspección de Educación emitirá un informe, vista la documentación remitida, sobre la correcta adecuación del desarrollo del proceso electoral conforme a lo establecido en la presente Orden, cumplimiento de los candidatos en cuanto a los requisitos que se le exigen, así como la correcta composición de la mesa electoral y del Consejo Escolar de acuerdo con lo legalmente establecido.

Artículo decimotercero

Los Delegados Provinciales de Educación y Ciencia, visto el informe emitido por el Servicio de Inspección y Educación, procederán al nombramiento del candidato propuesto por un período de tres años. Dicho nombramiento se extenderá con efectos de 1. de julio del año en curso.

Artículo decimocuarto

En ausencia de cadidatos o cuando éstos no obtuvieran la mayoría absoluta en segunda votación, el Delegado Provincial nombrará Director, con carácter provisinal, hasta el 30 de junio del año siguiente, a un profesor con destino definitivo en el centro, para que desempeñe la función directiva hasta la fecha indicada.

Artículo decimoquinto

En el caso de centros de nueva creación o de régimen ordinario de provisión en los cuales no exista profesorado con destino definitivo, los Delegados Provinciales de Edudación y Ciencia nombrarán Director accidental a un profesor numerario del correspondiente nivel educativo, hasta el 30 de junio del año siguiente. Igualmente procederán al nombramiento con carácter provisional del equipo directivok, por él propuesto.

Artículo decimosexto

Si el Director cesara antes de terminar su mandato, se hará cargo de sus funciones el Vicedirector del centro, o en su defecto, el Jefe de Estudios , en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 277/1987, de

11 de noviembre, y los artículos 11 y 12 del Decreto 10/1988, de 20 de enero.

No obstante lo anterior, cuando se prevea que la vacante al cargo de Director se va a producir antes del 30 de septiembre, como consecuencia de concurso de traslados definitivamente resuelto en el último trimestre\u0007 lectivo del curso académico, se procederá a la convocatoria de elecciones. El nombramiento del nuevo Director elegido se realizará a partir de la fecha en que se produzca el cambio de destino del anterior Director del centro.

B. ELECCION Y NOMBRAMIENTO DEL RESTO DEL EQUIPO DIRECTIVO

Artículo decimoséptimo

El procedimiento de elección y nombramiento del resto del equipo directivo, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de los Decretos 277/1987, de 11 de noviembre, y 10/1988, de 20 de enero, respectivamente.

Artículo decimoctavo

La elección de Secretario, Jefe de Estudios y, en su caso, Vicedirector y Vicesecretario, se realizará por el Consejo Escolar, a propuesta del Director del centro, mediante sufragio nominal, directo y secreto de sus miembros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 10/ 1988, de 20 de enero, y el artículo 12 del Decreto 277/1987, de 11 de noviembre.

A tales efectos, dentro de los cinco días siguientes a la elección del nuevo Director, se convocará al Consejo Escolar del centro en sesión extraordinaria para proceder a la elección de los restantes miembros del equipo directivo.

Artículo decimonoveno

Abierta la sesión, el nuevo Director propondrá para cada uno de las cargos a un profesor con destino definitivo en el centro. La votación se iniciará con la elección de los cargos directivos. El profesor que haya sido votado afirmativamente por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar, en primera votación, será propuesto para el cargo correspondiente.

Si no obtuviese dicha mayoría, se procederá a una segunda votación y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. Si no alcanzase dicha mayoría en segunda votación, la Delegación Provincial adoptará las medias necesarias para que dichon cargo quede cubierto por un profesor del centro, el cual será nombrado por el período máximo de un año.

Artículo vigésimo

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de los respectivos Decretos 277/1987 y 10/1988, todos los órganos unipersonales elegidos por el Consejo Escolar, serán nombrados por personales elegidos por el A tales efectos, los directores remitirán a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia las propuestas correspondientes, junto con el acta de la sesión extraordinaria del Consejo Escolar. Dichos nombramientos se realizarán con efectos de 1. de julio de año en curso.

Artículo vigesimoprimero

Si durante el período de mandato de un director, quedara vacante alguno de los cargos del equipo directivo mencionado en el artículo 18 de la presente Orden, se aplicará lo dispuesto en el punto 3 del artículo 16 de los respectivos Decretos 277/1987 y 10/1988, ya citados, sin perjuicio de que el Director proceda a la convocatoria del Consejo Escolar a efectos de cubrir la vacante, dentro de los diez días siguientes.

Artículo vigesimosegundo

Si el Director del centro no hubiese sido elegido por el Consejo Escolar, bien por ausencia de candidatos, bien por no obtener éstos la mayoría absoluta de los votos del Consejo, el Delegado Provincial de Educación y Ciencia, una vez nombrado el Director, procederá asimismo al nombramiento del resto del equipo directivo entre los profesores del centro, o propuesta del Director, por un período máximo de un año. Igual procedimiento se seguirá para el nombramiento de los miembros del equipo directivo en los centros de nueva creación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.6 de los Decretos 277/1987 y 10/1988.

DISPOSICION ADICIONAL

En virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda, punto 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a los centros públicos dependientes de Corporaciones Locales, excepto las funciones que competen a la Administración Educativa, en relación con el nombramiento y cese del Director y equipo directivo, que se entenderán referidas al Titular público promotor.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Los cargos unipersonales de los centros elegidos de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre, y las Ordenes de la Consejería de Educación y Ciencia, de 9 de abril de 1986, continuarán ejerciendo su cargo hasta el término de su mandato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del antes mencionado Real Decreto.

Segunda.

Para el próximo curso 1989

90, la presente Orden será igualmente de

aplicación en los casos siguientes:

Centros que entraron en funcionamiento en el presente curso escolar 1988/ 89.

Centros cuyo Director fue nombrado en virtud de lo establecido en el artículo 10.1 del Real Decreto 2376/85, de 18 de diciembre, o en los artículos 9.6 de los Decretos 277/1987 y 10/1988, cuyo mandado finaliza el día 30 de junio del presente año.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Queda facultada la Dirección General de Planificación y Centros para interpretar la presente Orden, así como dictar las disposiciones que estime convenientes para su mejor cumplimiento.

Segunda

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de abril de 1989

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

Descargar PDF