Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 65 de 11/8/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 174/1989, de 18 de julio, por el que se regula el procedimiento para los reconocimientos específicos de compatibilidad de proyectos y trabajos técnicos.

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El artículo 12 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, establece que el reconocimiento de compatibilidad con carácter general de actividades privadas de índole profesional correspondiente a Arquitectos, Ingenieros u otros profesionales deberá completarse con otro específico para cada proyecto o trabajo técnico. Así mismo obliga a la Administración a resolver este tipo de reconocimientos en el plazo de un mes sin que sea necesaria propuesta del Departamento afectado. Esta tramitación excepcional que, sin duda, es en interés de los afectados, sin embargo en la práctica hace que la Administración deba resolver estos expedientes sin las necesarias cautelas o demorar el plazo establecido si se quiere determinar con exactitud el carácter y alcance de los proyectos y aplicar en sus justos términos lo que establece el artículo 11.7 del mencionado Real Decreto. Esta situación obliga a la Administración a establecer procedimientos que a la vez de agilizar los trámites al máximo, ofrezcan suficientes garantías de respeto a la normativa vigente en la materia. En su virtud y de acuerdo con lo que establecen la Disposición Adicional Sexta de la Ley

53/1984; Disposición Final Segunda del Decreto 8/1985, de 22 de enero, y Decreto 130/1986, de 30 de julio, a propuesta de la Consejería de Gobernación, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de julio de 1989,

D I S P O N G O:

Artículo 1.

Las solicitudes de reconocimiento de compatibilidad específica determinadas por el artículo 12 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, deberán formularse de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 2.

Las citadas solicitudes se formularán en el modelo que se acompaña en el Anexo debidamente cumplimentado en todos sus extremos. La no cumplimentación de la solicitud en alguna de sus partes y, en especial en los que respecta a los datos solicitados en su parte 3a (Datos del reconocimiento específico que se solicita), podrá ser motivo suficiente para la desestimación de la solicitud, ello sin perjuicio de lo que establecen los artículos 54, 71 y 75 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 3.

Toda solicitud de reconocimiento específico deberá ir acompañada de certificación, de acuerdo con el modelo del Anexo. Dicha certificación será cumplimentada por: Los Secretarios Generales Técnicos o Secretarios Generales de Organismos Autónomos cuando el puesto de destino del solicitante corresponda a Servicios Centrales.

El Secretario General de la Delegación o Dirección Provincial correspondiente cuando el puesto de destino del solicitante corresponda a Servicios Periféricos.

El Secretario General de la Universidad en el caso de Universidades. En las Consejerías u Organismos Autónomos con centros de trabajo que tengan autonomía de gestión (Salud y Servicios Sociales, Educación y Ciencia, etc.) podrá cumplimentarse la certificación por el Secretario del Centro. En estos supuestos será indispensable el visto bueno del Delegado o Director Provincial.

La ausencia de esta certificación o cumplimentación inadecuada llevará consigo la devolución del expediente al organismo de origen con la exigencia de responsabilidades a que hubiera lugar por la demora producida en la tramitación, y de acuerdo con lo que se establece en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Artículo 4.

Los interesados podrán completar su solicitud con cuanta documentación consideren necesaria para la resolución del expediente. Los órganos directivos de los organismos en que se encuentre destinado el interesado, así como las autoridades que tengan relación directa con el procedimiento, podrán acompañar las solicitudes de los informes que consideren necesarios para la comprensión del expediente y su más correcta resolución.

Artículo 5.

El tiempo máximo de tramitación de estos expedientes será de un mes, conforme se dispone en el artículo 12 del Real Decreto 598/1985, salvo los supuestos de excepción derivados de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 6.

1. Las solicitudes debidamente cumplimentadas se presentarán en el centro de trabajo en que esté destinado el interesado, o en la Delegación Provincial de que dependa, o en la Delegación de Gobernación, Inspección Provincial de Servicios.

2. Cuando las solicitudes se presenten directamente en la Delegación de Gobernación:

a) Si se presentan acompañadas de la correspondiente certificación cumplimentada en los términos expresados en el artículo 3, éstas serán tramitadas directamente a la Inspección General de Servicios para su resolución.

b) Si careciese de la citada certificación o ésta estuviese indebidamente cumplimentada, así como en el supuesto al que se refiere el párrafo 2º del artículo 2 del presente Decreto, por la Inspección Provincial de Servicios se pondrán estos extremos en conocimiento del interesado para que, en el plazo de 10 días, subsane los errores o inicie de nuevo la tramitación. En cualquier caso quedará interrumpido el plazo de un mes a que se refiere el artículo 5º.

3. Cuando las solicitudes se presenten en el organismo de destino, Delegación o Dirección Provincial correspondientes, la Delegación o Dirección Provincial, cumplimentadas en los términos expresados en el artículo 3º deberá remitirse en el plazo improrrogable de 10 días directamente a la Inspección Provincial de Servicios, que la cursará con carácter inmediato a la Inspección General de Servicios.

4. Los funcionarios destinados en los Servicios Centrales presentarán sus solicitudes en la Secretaría General Técnica correspondiente que, en él plazo máximo de 10 días, deberá remitir a la Inspección General de Servicios.

5. Las Consejerías y Organismos Autónomos podrán, por Orden, establecer un procedimiento extraordinario de tramitación a través de la Viceconsejería o Secretaría General del Organismo Autónomo correspondiente que lo remitirán directamente a la Inspección General de Servicios. En estos casos el plazo máximo del conjunto de la tramitación hasta su remisión a la Inspección General de Servicios será de 15 días.

6. Las Universidades, cumplimentadas debidamente las solicitudes, las remitirán directamente a la Inspección General de Servicios en el plazo máximo de 10 días.

7. Las tramitaciones entre los distintos organismos se realizarán por los medios más rápidos de que se disponga, incluidas las transmisiones telemáticas de copias fidedignas, sin perjuicio de la simultánea remisión de los originales por correo urgente, para su constancia en el expediente.

Artículo 7.

Una vez terminado el procedimiento, la Inspección General de Servicios comunicará la resolución a los interesados, así como a la Consejería u Organismo de destino y al Colegio Profesional correspondiente. DISPOSICION ADICIONAL

Se autoriza al Consejero de Gobernación para dictar las disposiciones que requiera la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación.

Sevilla, 18 de julio de 1989.

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de Gobernación

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