Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 72 de 15/9/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Fomento y Trabajo

ORDEN de 25 de agosto de 1989, por la que se aclaran determinados aspectos de la disposición transitoria del Decreto 113/1989, de 31 de mayo, que regula el registro general, carnet profesional y placa identificativa de comerciantes ambulantes.

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La disposición transitoria del Decreto 113/1989 de 31 de mayo por el que se regula el Registro General, carnet profesional y placa identificativa de comerciantes ambulantes dice textualmente "Los comerciantes que a la entrada en vigor del presente Decreto vinieran ejerciendo el comercio ambulante, deberán estar provistos antes del 1 de octubre de 1989, tanto del carnet profesional del comerciante ambulante como de la placa identificativa regulados en los títulos II y III de esta disposición". De la lectura de esta disposición, claramente se infiere que la obligación de estar provistos del carnet y de la placa se refiere exclusivamente a aquéllos que venían ejerciendo el comercio ambulante con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto. Por ello se hace necesario distinguir entre los que ejercían antes y los que después de la entrada en vigor del Decreto pretenden adquirir la condición de comerciantes ambulantes ya que a los primeros obliga el Decreto a la posesión del carnet y la placa antes del día 1 de octubre. Por ello, a propuesta de la Directora General de Cooperación Económica y Comercio

D I S P O N G O :

Artículo 1º. Los comerciantes que hayan solicitado o soliciten su inscripción en el Registro General de Comerciantes Ambulantes y estuvieren ejerciendo la profesión con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto

113/1989 de 31 de mayo, deberán acreditar esta circunstancia ante la Delegación Provincial de Fomento competente, de la Consejería de Fomento y Trabajo.

Artículo 2º. El ejercicio del comercio ambulante, con anterioridad a la fecha indicada en el artículo anterior, podrá acreditarse con la exhibición ante la Delegación Provincial de Fomento competente, de cualquiera de los documentos a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo A del artículo 3º de la Ley 9/1988 de 25 de noviembre del Comercio Ambulante, por cuya Delegación se tomará nota del documento exhibido y, si procede, se certificará la circunstancia de tiempo del ejercicio de la profesión.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta a la Directora General de Cooperación Económica y Comercio a dictar las Resoluciones que considere necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Segundo. Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOJA.

Sevilla, 25 de agosto de 1989

JOSE MARIA ROMERO CALERO

Consejero de Fomento y Trabajo

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