Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 85 de 21/10/1989

3. Otras disposiciones

Consejería de Fomento y Trabajo

ACUERDO de 9 de octubre de 1989, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por el que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial, del Personal Laboral de las Universidades Andaluzas.

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Visto el Texto del Convenio Colectivo de Trabajo del Personal Laboral de las Universidades Andaluzas, recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 4.10.1989, suscrito por la representación de la Empresa y los Trabajadores con fecha 2.10.1989 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y Real Decreto

4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social,

A C U E R D A

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, de ámbito Interprovincial, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de octubre de 1989.- El Director General, Ramón Marrero Gómez.

CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LAS UNIVERSIDADES ANDALUZAS

Capítulo IDisposiciones generales y determinación de las partes que lo conciertan

Artículo 1º. El presente convenio establece y regula las normas por las cuales se han de regir las condiciones de trabajo del Personal Laboral de las Universidades Públicas Andaluzas.

Artículo 2º. Las partes que conciertan este Convenio son por una parte las Universidades de Cádiz, Córdoba, Granada, Málaga y Sevilla y el personal laboral de las mismas, representado por los Sindicatos mayoritarios y legitimados, CC.OO. y FETE-UGT.

Capítulo II

Ambito de aplicación

Artículo 3º. Ambito funcional. Este Convenio obliga a las Universidades de Cádiz, Córdoba, Granada, Málaga y Sevilla, así como a todos los Centros y Servicios de cada una de las citadas Universidades.

Artículo 4º. 1. Ambito personal. Las normas del presente Convenio se aplicarán a todo el personal que se halle vinculado a las Universidades Andaluzas en virtud de la relación jurídico-laboral formalizada por el Rector y perciba sus retribuciones con cargo a las correspondientes consignaciones del Capítulo I de los respectivos presupuestos de dichas Universidades. Artículo 4º. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo los trabajadores acogidos a Convenios colectivos "a extinguir".

Artículo 5º. Período de vigencia. El presente Convenio entrará en vigor, el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, siendo su duración hasta el 31 de diciembre de 1990. No obstante, sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1989.

Artículo 6º. Denuncia, prórroga y revisión. Por cualquiera de las partes firmantes del presente Convenio Colectivo podrá pedirse, mediante denuncia notificada por escrito a la otra, la revisión del mismo, con una antelación mínima de dos meses al vencimiento del plazo de vigencia, señalado en el párrafo anterior y, en su caso, del vencimiento de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiera.

De no producirse la denuncia en el plazo establecido en el párrafo anterior, el Convenio Colectivo se considerará tácitamente prorrogado, por períodos anuales completos.

Si denunciado y expirado el presente Convenio, las partes no hubiesen llegado a un acuerdo para la firma de otro Convenio o las negociaciones se prolongasen por un plazo que excediera la vigencia del actualmente en vigor, éste se entenderá prorrogado provisionalmente hasta la finalización de las negociaciones, sin perjuicio de lo que el nuevo Convenio determine respecto a su retroactividad.

Artículo 7º. Compensación y Absorción. Todas las condiciones establecidas en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, sustituyen, compensan y absorben en su conjunto y en cómputo anual a todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza y origen de las mismas.

Artículo 8º. Indivisibilidad del Convenio. Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente.

Capítulo III

Comisión de Interpretación y Vigilancia

Artículo 9º. 1. Se constituye una Comisión de Intepretación y Vigilancia del Convenio Colectivo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Entidades administrativas y judiciales correspondientes.

2. Dicha Comisión estará integrada por seis representantes de los trabajadores, proporcionalmente según los resultados de las últimas elecciones sindicales y el mismo número de Vocales, en representación de las Universidades, la Presidencia de dicha Comisión la ostentará la persona que ambas representaciones conjuntamente designen.

3. Las Universidades y cada una de las Centrales Sindicales presentes en la Comisión podrán ser asistidas en las reuniones por un máximo de dos asesores, cada una de ellas.

4. Corresponde específicamente a la Comisión.

A) Todo lo referente al seguimiento e interpretación del Convenio.

B) Estudiar, proponer e informar, cuando proceda, la modificación, supresión o creación de grupos, especialidades o niveles. Asimismo, proceder al estudio de una nueva clasificación.

C) Recibir, conocer y estudiar para coordinar actuaciones, los informes de los Comités de Empresa, Secciones Sindicales o de cualquier trabajador en los expedientes de clasificación profesional y también las resoluciones correspondientes.

D) Conocer cualquier conflicto colectivo que se suscite, en el ámbito de este convenio, como requisito para su consideración de licitud.

E) Crear las subcomisiones de trabajo que estime necesarias, disolviéndose las mismas una vez elevadas a la Comisión las propuestas correspondientes.

F) Determinar los procedimientos generales a seguir en materia de concursos de traslado y promoción o cualquier otra materia.

G) Recabar toda clase de información relacionada con las gestiones de su competencia y por el conducto que se establezca en el Reglamento.

H) Cualquier otro tema que le sea asignado en el articulado de este Convenio.

5. Los acuerdos de la Comisión serán recogidos en Actas y numerados, vinculando a ambas partes en los mismos términos que el presente Convenio, al cual se anexarán, remitiéndose copia de los mismos a los Comités de Empresas y a la Gerencia de las Universidades.

La Comisión hará público sus acuerdos y propuestas en temas de interés general o cuando afecten a un número significativo de trabajadores, debiendo exponerse en el plazo máximo de 30 días en los tablones de anuncios de las distintas Universidades.

La Comisión se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, y con carácter extraordinario cuando las circunstancias lo precisen, a petición de una de las partes.

Capítulo IV

Provisión de Vacantes, Contratación e Ingresos

Artículo 10º. El procedimiento para la provisión de vacantes de personal laboral fijo, que se produzcan en el ámbito de aplicación de este Convenio se realizará bajo los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 11º. Será aplicable en este Convenio lo establecido en la Ley

13/1982, de 7 de abril, sobre integración social de los minusválidos (Boletín Oficial del Estado del 30).

Artículo 12º. Contratación por sustitución. Sólo se podrán hacer contratos eventuales por sustitución del personal en situación de enfermedad, accidentes de trabajo y por ausencia justificada de un trabajador en un período inferior a un año o excedencias especiales. Todo ello sin perjuicio de cualquier otra contratación eventual que sea presupuestariamente autorizada.

Artículo 13º. Los trabajadores en plantilla tendrán derecho a promoción o ascenso a través de pruebas (concurso, oposición o concurso-oposición), en convocatoria restringida, que se establezcan para la adjudicación de plazas vacantes o de nueva creación. Siempre que éstos cumplan los requisitos acordes con la categoría y función a desempeñar. Todas las vacantes saldrán a concurso, ya sea por traslado o ascenso, salvo acuerdo entre la Gerencia y el Comité de Empresa. Al concurso de traslado deberán presentarse los trabajadores que conforme al artículo 15 hayan solicitado trasladarse a otra Universidad.

A) Las pruebas restringidas para ascenso han de realizarse tras la resolución del concurso de traslado.

B) Las plazas que no se cubran por concurso de traslado o por concurso de ascenso serán cubiertas mediante convocatoria libre.

C) El tipo de las pruebas serán fijadas por la Gerencia y el Comité de Empresa y se llevarán a cabo por un Tribunal compuesto por: El Gerente por delegación del Rector.

Dos representantes de la Universidad designados por el Rector. Dos miembros del Comité de Empresa o aquéllos en quien delegue. El Jefe del Servicio o de la Sección de Personal de la Universidad que actuará como Secretario, con voz pero sin voto.

El Presidente será nombrado por el Rector de entre los miembros del Tribunal y sólo votará en caso de empate.

D) La Universidad, a propuesta de los Tribunales podrá designar asesores especiales. Dichos asesores se limitarán a informar de las pruebas y méritos relativos a su especialidad.

Artículo 14º. Período de Prueba. Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 14.

Artículo 15º. Traslados 1. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores.

2. El trabajador interesado en trasladarse a un puesto de su categoría o inferior habrá de enviar su solicitud a la Universidad y al Comité de Empresa donde desee su traslado, así como una copia a la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio, con el informe previo de la Universidad en que se encuentre destinado y de su Comité de Empresa.

3. Con respecto a los traslados de personal universitario de otras Comunidades Autónomas, se respetará el principio de reciprocidad. La Universidad receptora podrá someter al solicitante a una prueba, previo acuerdo entre la Gerencia y el Comité de Empresa, pudiendo quedar la plaza vacante. Si procede la admisión, se reconocerá la antigüedad del trabajador en su destino de origen aplicada, en su caso, a su nueva categoría.

Capítulo V

Clasificación de Personal

Artículo 16º. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio se clasificará en los Grupos siguientes.

Grupo I. Forman este Grupo y se integrarán en él los trabajadores que, estando en posesión del correspondiente Título de Licenciados, Arquitecto o Ingeniero, expedido por la Facultad o Escuela Técnica Superior, han sido o son contratados en virtud de su titulación para ejercer funciones o desempeñar un puesto de trabajo definido como de Titulado Superior, en la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral de la correspondiente Universidad.

Grupo II. Forman este grupo y se integrarán en él los trabajadores que, estando en posesión del Título de Ingeniero Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Título equivalente reconocido por el Ministerio de Educación y Ciencia, han sido o son contratados en virtud de su titulación para ejercer funciones o desempeñar un puesto de trabajo definido como de Técnico Medio en la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral de la correspondiente Universidad.

Grupo III. Forman este Grupo y se integrarán en él los trabajadores que, estando en posesión del Título de B.U.P., Bachiller Superior, Formación Profesional de Segundo Grado o formación laboral equivalente o categoría profesional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo, han sido contratados para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo en razón de su titulación, categoría profesional o experiencia laboral que estén definidos como del grupo III en la Relación de Puestos de Trabajo de la correspondiente Universidad.

Grupo IV. Forman este Grupo y se integrarán en él los trabajadores que estén en posesión del Título de Bachiller Elemental, Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o formación laboral equivalente, con categoría profesional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo, han sido contratados para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo en razón de su titulación, categoría profesional o experiencia laboral que estén definidos como del grupo IV en la Relación de Puestos de Trabajo de la correspondiente Universidad. Grupo V. Forman este Grupo y se integrarán en él los trabajadores que estén en posesión del Certificado de Escolaridad o formación laboral equivalente o experiencia laboral con categoría profesional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo, han sido contratados para ejercer funciones o desempeñar puestos de trabajo en razón de su titulación, categoría profesional o experiencia laboral que estén definidos como del grupo V en la Relación de Puestos de Trabajo de la correspondiente Universidad.

Artículo 17º. Trabajo de superior e inferior categoría.

1. En los casos que por ausencia o baja temporal de algún trabajador se prevea que pueden producirse graves perjuicios en el servicio, la Gerencia, previa, comunicación al Comité de Empresa, podrá designar como suplente otro trabajador de la Universidad, preferentemente de la misma categoría. El trabajo informado favorablemente constará en el expediente del trabajador, y podrá ser considerado como mérito para ocupar plaza en propiedad a través de la correspondiente prueba.

2. Mientras se desempeñen funciones de superior categoría, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice, según la legislación vigente.

3. Si, por necesidades perentorias o imprevisibles, la Universidad precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional con el conforme del Comité de Empresa.

Artículo 18º. Capacidad disminuida. El personal cuya capacidad haya disminuido por edad u otras circunstancias, será destinado a un trabajo adecuado a sus condiciones, sin merma salarial ni profesional, dentro de los puestos disponibles y de acuerdo con su capacidad, previo acuerdo entre la Gerencia y el Comité de Empresa.

En el caso de personal que hubiere obtenido el reconocimiento del derecho al percibo de pensión por las comisiones técnicas de la Seguridad Social, compatible con el ejercicio de profesión u oficio, se le señalará la nueva clasificación que le corresponde.

Por la Universidad deberán hacerse accesible los locales y puestos de trabajo a los trabajadores con condiciones físicas disminuidas, eliminando las barreras u obstáculos que dificulten su movilidad física.

Capítulo VI

Formación y Perfeccionamiento Profesionales

Artículo 19º. 1. De conformidad con el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, y para facilitar su formación y promoción profesional, el personal afectado por este Convenio tendrá derecho a ver facilitada la realización de estudios para la obtención de títulos académicos o profesionales, la realización de cursos de perfeccionamiento profesional y el acceso a cursos de reconversión y capacitación profesionales organizados por la propia Universidad.

2. Los trabajadores que cursen estudios académicos y de formación o de perfeccionamiento profesional tendrán preferencia para elegir turno de trabajo, en su caso, y de vacaciones anuales, así como a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a los cursos, siempre que las necesidades y la organización del trabajo lo permitan. Tendrán derecho asimismo, a la concesión de permisos retribuidos para concurrir a exámenes finales, liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales durante los días de su celebración, en las condiciones que se determinen con la participación de los representantes de los trabajadores y no excediendo en ningún caso de diez días al año.

3. Las Universidades directamente o en régimen de concierto con Centros oficiales o renocidos, organizarán cursos de capacitación profesional para la adaptación de los trabajadores a las modificaciones técnicas operadas en los puestos de trabajo, así como cursos de reconversión profesional en supuestos de transformación o modificación funcional de las Universidades. En estos supuestos, el tiempo de asistencia a los cursos se considerará como de trabajo efectivo.

Estos cursos se organizarán al menos cada dos años.

4. Las actividades de formación y perfeccionamiento profesionales se organizarán previa consulta al Comité de Empresa.

Cuando por la asistencia a estos cursos, el trabajador tenga que desplazarse fuera de su residencia habitual, percibirá la dieta correspondiente; el pago de las dietas se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Art. 32.

Capítulo VII

Jornada y Horarios de Trabajo

Artículo 20º. 1. Jornada de trabajo. La jornada de trabajo será de treinta y siete horas y media semanales. La jornada normal se efectuará de lunes a viernes, de forma continuada, en turnos de mañana o tarde, excepto para los puestos de trabajo contemplados en el apartado 3 de este artículo, garantizándose el funcionamiento de los servicios necesarios los sábados por la mañana, previo acuerdo entre la Gerencia y el Comité de Empresa, estableciéndose los correspondientes turnos, no siendo admisible que sea el mismo trabajador quien, con carácter permanente, o casi permanente, trabaje sábados, domingos y festivos y libre un día.

2. Horario. La distribución de horario de la jornada corresponde a la Gerencia de las Universidades previo informe del Comité de Empresa.

3. Constituyen la excepción prevista en el apartado 1 de este artículo.

A) Los puestos de trabajo que conlleven la realización de jornada laboral en sábados por la tarde, domingos y días declarados festivos tanto por la autoridad laboral como por el Rectorado, tales como Guardas, Vigilantes, personal al servicio de Colegios Mayores, Comedores e instalaciones deportivas, y los debidamente justificados ante la Gerencia, previo informe del Comité de Empresa, que no estarán sometidos a la jornada de lunes a viernes.

B) Los puestos de trabajo del personal al servicio de Colegios Mayores, comerdores, y Conserjes y Jefes de Equipo, que por sus especiales circunstancias, así apreciadas por la Gerencia, previo informe del Comité de Empresa, no estarán sometidos al régimen de jornada continuada temporal o permanente.

El personal que preste servicios en los laboratorios podrá tener jornada partida durante el período de impartición de prácticas docentes, siempre que éstas se realicen por la mañana y por la tarde y no pueda cubrirse este servicio por turnos, previo acuerdo con el Comité de Empresa.

C) El personal que disfrute de comida, vivienda o mayores vacaciones, en cuyo caso tendrá una jornada de trabajo que se fijará por la Gerencia junto con el Comité de Empresa, siempre que no suponga mas de nueve horas diarias y menos de doce horas de descanso consecutivo, y no supere en cómputo anual el promedio de treinta y siete horas y media semanales (mil seiscientas treinta y siete horas anuales).

4. Si el trabajo realizado lo fuera en sábados, domingos o días festivos, se tendrá derecho a una compensación económica de 2.000 pesetas por día, siempre que el trabajador no disfrute durante la semana de comida o vivienda.

5. Los trabajadores de Colegios Mayores que no estén en régimen de internado tendrán preferencia sobre los demás para la elección de turno de trabajo.

Artículo 21º. Horas extraordinarias. Se considerarán horas extraordinarias las trabajadas fuera de la jornada laboral vigente.

Artículo 22º. Horas extraordinarias urgentes. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes. Cuando no existan trabajadores que deseen desarrollarlas voluntariamente. La Gerencia podrá señalar quienes hayan de ejecutarlas, comunicándolo el Comité de Empresa.

Capítulo VIII

Vacaciones, Permisos y Licencias

servicio, en los casos en que así se autorice, se efectuará a razón de 21 pesetas por kilómetro.

Cuando el desplazamiento comprenda más de un día, en el de salida percibirán la dieta íntegra, e igualmente en el de llegada, sí en este día, hubieran de realizar en las condiciones descritas anteriormente las dos comidas principales.

Se considerarán como comisiones de servicios la asistencia a las reuniones de la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio y por los trabajadores que formen parte de la misma.

Este artículo tendrá vigencia desde el día siguiente a la publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Capítulo XIII

Asistencia y Acción Social

Artículo 33º. Enseñanza Universitaria. Los trabajadores activos y jubilados tendrán para sí, su cónyuge e hijos a su cargo, derecho de matrícula gratuita en los Centros universitarios andaluces, en las mismas condiciones que los funcionarios y de la Universidad. No obstante, las Universidades, en el marco de sus previsiones presupuestarias, establecerán sistemas de becas y ayudas al estudio.

Artículo 34º. Jardín de infancia y guardería. Los trabajadores tendrán en los jardines de infancia y guarderías infantiles existentes en las Universidades donde presten sus servicios, los mismos derechos de admisión y régimen económico que el resto del personal de la misma Universidad.

Artículo 35º. Incapacidad laboral transitoria. La Universidad completará las percepciones que el trabajador perciba durante la situación de incapacidad laboral transitoria hasta el 100 por 100 de las retribuciones mensuales durante los dieciocho meses de dicha incapacidad.

Artículo 36º. Jubilación.

1. Al producirse la jubilación de un trabajador que tuviera quince años como mínimo de antigüedad reconocida en

la Universidad, percibirá de ésta el importe íntegro de tres mensualidades y una mensualidad más por cada cinco años o fracción que exceda de los quince de referencia.

2. Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir sesenta y cuatro años de edad, en la forma y con las condiciones establecidas en el Real Decreto-Ley 14/1981, de 20 de agosto, y en el Real Decreto

2705/1981, de 19 de octubre. Dichos trabajadores tendrán los mismos derechos que los del apartado 1.

3. El personal afectado por este Convenio podrá jubilarse a partir de los sesenta años, concediéndoles una gratificación, por una sola vez y por el referido hecho, de acuerdo con la siguiente escala:

Sesenta y un años. 159.750 pesetas de premio.

Sensenta y dos años. 106.500 pesetas de premio.

Sesenta y tres años. 79.875 pesetas de premio.

4. Los hijos de los trabajadores jubilados de la Universidad tendrán los mismos derechos que los reconocidos a los de los funcionarios jubilados de la misma.

Artículo 37º. Indemnización por fallecimiento. Los herederos del trabajador percibirán, en concepto de indemnización por fallecimiento la cantidad de 106.500 compatible con cualquier tipo de ayuda por esta causa.

Artículo 38º. Instalaciones deportivas. Los trabajadores tendrán para sí, su cónyuge e hijos a su cargo, derecho a la utilización de las instalaciones deportivas de la Universidad, en las mismas condiciones de las establecidas para el resto de la comunidad universitaria.

Artículo 39º. Anticipos reintegrables. Las Universidades podrán conceder anticipos reintegrables a su personal laboral fijo, en las mismas condiciones que las establecidas para los funcionarios de las mismas.

Capítulo XIV

Derechos Sindicales

Artículo 40º. Derecho de los Trabajadores.

1. Ningún trabajador podrá ser discriminado en razón de su afiliación sindical y todos podrán exponer en el Centro libremente sus opiniones sobre el particular.

2. Realización de Asambleas en las universidades previa comunicación a las gerencias en un plazo de cuarenta y ocho horas, para las que se dispondrán de cuarenta horas anuales dentro del horario de trabajo. Podrán ser convocadas por el Comité de Empresa, las Secciones Sindicales legalmente constituidas o el veinte por ciento del total de la plantilla.

3. Las Secciones Sindicales dispondrán de veinte horas anuales siempre que alcancen el diez por ciento de la plantilla laboral. Estas horas se reducirán a diez anuales en el caso de que el índice de afiliación sea del cinco por ciento y cinco horas anuales cuando la afiliación sea inferior al cinco por ciento. Las asambleas convocadas media hora antes del fin de la jornada o del inicio de la misma, no serán contabilizadas para los convocantes. Con este carácter se podrán convocar un máximo de dos asambleas mensuales. El preaviso necesario para este tipo de asamblea será de veinticuatro horas.

4. En todo momento se garantizará el mantenimiento de servicios mínimos que hayan de realizarse durante la celebración de asambleas.

5. Los trabajadores tendrán derecho, si así lo solicitan, a que se les descuente de su nómina, el importe de la cuota sindical del sindicato al que estén afiliados.

Artículo 41. Derechos de los Comités de Empresa.

Los comités de Empresas tendrán como mínimo los siguientes derechos:

1. Los miembros de los Comités de Empresas dispondrán de tiempo retribuido para realizar las gestiones conducentes a la defensa de los intereses de los trabajadores que representan. La horas mensuales necesarias para cubrir esta finalidad en función del número de trabajadores son:

Universidad de hasta doscientos cincuenta trabajadores: Cuarenta horas. Universidad de doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores: Cincuenta horas.

Universidad de más de quinientos trabajadores: Setenta y cinco horas.

2. Cuando por las funciones desempeñadas por los representantes, requiera una sustitución en el desempeño del puesto, se informará a la gerencia sobre la ausencia por motivos sindicales con una antelación mínima de 24 horas, tomando como referencia el turno del trabajador. De no realizarse la sustitución, en ningún caso quedará limitado el derecho del trabajador a realizar sus actividades representativas.

3. Los Comités de Empresa podrán acordar la acumulación de todas o parte de las horas sindicales de sus miembros en uno o varios de éllos. Cuando la acumulación de horas sindicales en uno o varios miembros del Comité, sin rebasar el máximo total, suponga, de hecho, la liberalización de esos representantes, será necesaria la comunicación previa a la gerencia de la Universidad. Si la acumulación responde a necesidades imprevistas que imposibiliten la comunicación previa y no suponga la liberación del representante aquélla se producirá mediante escrito firmado por los representantes excedentes, inmediatamente después de efectuarse la sesión.

4. No se incluirá en el cómputo de horas el empleado en actuaciones y reuniones llevadas a cabo por inciciativa de la Universidad o de la Junta de Andalucía. Los miembros del Comité de Empresa y representantes de los sindicatos que intervengan en la negociación del Convenio Colectivo, estarán liberados durante el transcurso de dicha negociación.

5. Los miembros de los Comités de Empresa gozarán de una protección que se extiende en el orden temporal desde el momento de la proclamación como candidato hasta 4 años después en el cese del cargo.

6. Se pondrá a disposición de los Comités de Empresa un local adecuado provisto de teléfono, ordenador, fotocopiadora, mobiliario y material de oficina y demás medios necesarios para desarrollar sus actividades sindicales representativas. Tendrán derecho asimismo, a la utilización de fotocopiadora y multicopistas existentes en la Universidad, todo ello para facilitar información a sus representados.

7. Se facilitará a cada Comité de Empresa tablones de anuncio para que, bajo su responsabilidad coloquen cuantos avisos y comunicaciones hayan de efectuar y se estimen pertinentes. Dichos tablones se instalarán en lugares claramente visibles.

8. Los gastos de desplazamiento de los miembros del Comité de Empresa motivados por actos de representación serán abonados por las universidades.

Artículo 42º. Derechos de las Centrales Sindicales, Secciones Sindicales y afiliados.

1. Las organizaciones sindicales firmantes del presente convenio podrán solicitar la dispensa total de asistencia al trabajo de un número como máximo de diez trabajadores que presten servicio en el ámbito de aplicación de este convenio. Las Universidades adoptarán las medidas oportunas en orden a garantizar a los afectados en la situación de dispensa para asistir al trabajo, mientras subsistan las circunstancias que motivan tal dispensa, así como la percepción del salario por cada trabajador dispensado, con cargo a las Universidades y el respeto de su puesto de trabajo, con mantenimiento de los derechos que pudieran corresponderle en razón de su vínculo contractual con aquélla.

2. Las Centrales Sindicales podrán constituir Secciones Sindicales en la Universidad. Cuando la plantilla exceda de cien trabajadores, las Secciones Sindicales constituidas como tales, tendrán los siguientes derechos:

Disponer de un local, cuando el índice de afiliación exceda del diez por ciento.

Nombrar a un delegado cuando el número de afiliados sea superior al diez por ciento.

Los delegados podrán dedicarse a sus actividades sindicales en las mismas hora de que disponen los miembros de los Comités de Empresa de las Universidades.

3. Serán funciones de los Delegados Sindicales:

Representar y defender los intereses del sindicato a quien representan y de los afiliados al mismo y servir de instrumento de comunicación entre su central sindical o sindicato y las Universidades.

Asistir a las reuniones del Comité de Empresa y del Comité de Seguridad e Higiene, con voz y sin voto.

Tendrán acceso a la misma información y documentación a los que tenga el Comité de Empresa de acuerdo con la normativa legal vigente en cada caso, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias que legalmente procedan. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la ley y por este convenio a los miembros del Comité de Empresa. Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados al sindicato. Serán asimismo informados y oídos por la Universidad con carácter previo:

a) Sobre los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.

b) En materia de reestructuración de plantilla, regulaciones de empleo, traslado de trabajadores cuando revista carácter colectivo, y sobre todo proyecto o acción de la Universidad que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.

c) La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias.

d) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que pudieran interesar a los respectivos afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la Universidad pondrá a disposición del sindicato un tablón de anuncios situándolo en un acceso adecuado que garantice la información para todos los trabajadores.

e) Los delegados ceñirán sus tareas a la realización de las actividades sindicales que le sean propias.

DIPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. En el plazo de un mes desde la publicación en el BOJA del presente Convenio la Comisión de Interpretación y Vigilancia se constituirá y elaborará los criterios generales que deberán seguir las Relaciones de Puestos de Trabajo de Personal Laboral de las Universidades y los importes máximo y mínimo de los complementos de puestos de trabajo. Para tal fin se destinará el 5% de la masa salarial total del personal incluido en el presente Convenio a 31 de diciembre de 1989. Una vez elaboradas por las Universidades las Relaciones de Puestos de Trabajo, se unirán como Anexo al presente Convenio.

Mientras no se elaboren las Relaciones de Puestos de Trabajo las funciones de los puestos de trabajo serán las definidas en el vigente Convenio de Personal Laboral de Universidades Estatales.

Segunda.

A) El Personal que actualmente está adscrito a puestos de trabajo del grupo VII y VI del anterior Convenio pasarán al grupo V.

B) El personal actualmente adscrito a puestos de trabajo del grupo V que esté en posesión de los requisitos de titulación establecidos en el artículo 16 para al grupo IV pasará a este grupo.

C). El personal actualmente adscrito a puestos de trabajo del grupo IV que esté en posesión de los requisitos de titulación establecidos en el artículo 16 para el grupo III pasará a este grupo.

Tercera. Durante 1989 se percibirán los complementos cuyo importe anual figuran en el Anexo II.

El incentivo de especial responsabilidad se mantiene en la cuantía establecida en el Convenio Colectivo de las Universidades Estatales. Estos complementos se devengarán durante 1989 y formarán parte del complemento de Puesto de Trabajo desde el 1 de enero de 1990.

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