Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 100 de 1/12/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 28 de noviembre de 1990, por la que se establece el programa de erradicación y vigilancia Epizootiológica de la Peste Equina Africana.

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Con objeto de asegurar el control de la Peste Equina y su erradicación en la Comunidad Autónoma.

Teniendo en cuenta la situación sanitaria actual, las acciones realizadas y el comportamiento de la enfermedad desde su aparición en Andalucía.

Teniendo en cuenta la situación sanitaria actual, las acciones realizadas y el comportamiento de la enfermedad desde su aparición en Andalucía.

Teniendo en cuenta el Real Decreto 1604/1989 de 29 de Diciembre, la Directiva 90

426/CEE de 26 de Junio de 1.990 del Consejo y la Recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la O.I.E.

DISPONGO:

Artículo 1.- Se establece el programa de erradicación y vigilancia epizootiológica de la Peste Equina, contemplando las siguientes actuaciones, desde la entrada en vigor de la presente disposición y se mantendrá durante un periodo de dos años después de la última muerte como consecuencia de la enfermedad.

a) Censado de todos los équidos existentes y de los que nazcan durante el período de vigencia del presente programa.

b) Vacunación de los mismos durante el tiempo que se determine.

c) La regulación de las concentraciones.

d) Comunicación a los Servicios de Sanidad animal, de la enfermedad o muerte de cualquier équido.

e) Seguimiento mediante trampeo de la evolución de la población de vectores.

Artículo 2.- Todo propietario de équidos, que no posea tarjeta sanitaria equina, tiene obligación de censarlos, dando comunicación a las Inspecciones Comarcales Veterinarias. Para ello, podrán utilizarse las oficinas municipales que presten dicho servicio o, en su defecto, las oficinas comarcales veterinarias.

Los propietarios están obligados a censar los nacimientos de équidos en su explotación en el plazo máximo de un mes desde que se produce el nacimiento.

Artículo 3.- Todos los équidos serán vacunados obligatoriamente desde la entrada en vigor de la presente disposición.

Los animales jóvenes serán vacunados a la edad de tres meses y revacunados a los seis meses.

Todo animal, que al 31 de Mayo de 1.991 tenga una edad superior a tres meses y se encuentre sin vacunar, serán considerado sospechoso de padecer la enfermedad y sacrificado inmediatamente, sin derecho de indemnización.

Artículo 4.- Todos los animales censados y vacunados serán identificados del siguiente modo:

Mediante la "Tarjeta Sanitaria Equina", referenciada en el Anexo I., así como la marca "a fuego" en la espalda izquierda con la marca que figura en el Anexo II.

En los animales inscritos en libros genealógicos, la marca a fuego podrá ser sustituida por el tatuaje en la cara interna del labio superior, si éste es perfectamente visible y reseñable.

Artículo 5.- Los propietarios encargados de équidos o Veterinarios en ejercicio libre, que tengan conocimiento de animales enfermos o con síntomas sospechosos de Peste Equina, deberán comunicarlo a la Inspección Comarcal Veterinaria en el plazo máximo de 24 horas.

Todas las muertes de équidos serán igualmente comunicadas a la mencionada Inspección Comarcal Veterinaria, en el plazo máximo de 24 horas, a fín de proceder a la necropsia y toma de muestras para su envío al Laboratorio.

Artículo 6.- Las concentraciones de équidos en el territorio de la Comunidad Autónoma se autorizarán de acuerdo a las normas y condicionados sanitarios que se determinen a solicitud del organismo o ente que lo organice y se responsabilice de la organización y cumplimiento del referido condicionado.

En cualquier caso, los animales que concurran a concentraciones deberán estar en posesión de la Tarjeta Sanitaria Equina y marcados a fuego, según se especifica en el artículo 4. de la presente disposición, excepto en aquellos casos en que la misma se realice en instalaciones cerradas y solamente puedan acceder animales con la marca referida en el Artículo 4.

Artículo 7.- El incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas, será considerado como falta grave y sancionado de acuerdo a la normativa establecida en el Reglamento de Epizootías.

Artículo 8.- Se faculta a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes para el desarrollo de la presente disposición.

Artículo 9.- La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.J.A.

Sevilla, 28 de noviembre de 1990

LEOCADIO MARIN RODRIGUEZ

Consejero de Agricultura y Pesca

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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