Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 14 de 13/2/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 31 de enero de 1990, por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1990/91.

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El Real Decreto 2377/85, de 18 de diciembre, en su disposición adicional octava, autoriza a las comunidades autónomas con competencias educativas a ajustar los plazos de solicitud de concierto educativo por los centros privados.

En virtud de ello es necesario dictar instrucciones para que los centros que deseen acogerse por primera vez al régimen de conciertos para el curso

1990/91 puedan solicitarlo.

Asimismo, es necesario establecer el procedimiento para que aquellos centros ya acogidos al régimen de conciertos, y que deseen alguna modificación, así como aquellos a los que resulta de aplicación el Real decreto 139/89, de 10 de febrero, puedan solicitarlo. En su virtud, esta consejería de educación y ciencia ha dispuesto:

Primero. Los centros docentes privados que, de acuerdo con la ley orgánica reguladora del derecho a la educación y el reglamento de normas básicas sobre conciertos os a partir del curso 1990/91, lo solicitarán de la consejería de educación y ciencia en el plazo de 15 días naturales a contar desde la publicación de la presente orden en el boletín oficial de la junta de Andalucía.

Segundo. Aquellos centros concertados que deseen alguna modificación en su régimen de concierto para el próximo curso 1990/91, lo solicitarán en el mismo plazo fijado anteriormente. Asimismo, deberán solicitar la renovación del concierto, en dicho plazo, aquellos centros que concertaron algunas unidades por un solo año al amparo del real decreto 139/89, de 10 de febrero, por el que se modifica la disposición adicional primera. 2, del reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el real decreto 2377/85, de 18 de diciembre.

Tercero. 1. Las solicitudes se presentarán en las delegaciones provinciales de la consejería de educación y ciencia en cuyo ámbito territorial se hallen ubicados los respectivos centros, de acuerdo con los modelos que se acompañan como Anexo.

2. Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el registro especial de centros como titulares de los respectivos establecimientos docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación legal de aquella.

3. En el caso de cooperativas, se acompañará declaración jurada, firmada por el presidente, de que los estatutos correspondientes no contienen cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones propias de los centros acogidos el régimen de conciertos educativos. A dicha declaración se unirá una copia de los estatutos.

Cuarto.1. A la solicitud se acompañará la documentación complementaria que, en orden a las circunstancias de cada centro, acredite su autorización administrativa y, en su caso, la clasificación obtenida, así como el número de unidades escolares en funcionamiento, la relación media alumnos/profesor por unidad escolar referidos al curso académico

1989/90,y, de existir, régimen de concertación actual.

2. Los centros autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y que no hayan estado acogidos al mismo con anterioridad, deberán presentar asimismo certificación de haber cumplido lo preceptuado en los artículos 28 y 29 del reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

3. A efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, las solicitudes deberán acompañarse de una memoria explicativa que deberá especificar.

a) Nivel educativo para el que solicita el concierto, con expresión del número de unidades actualmente en funcionamiento. Si se trata de centros de formación profesional, se especificarán las unidades que correspondan a cada profesión y/o especialidad.

b) Alumnos matriculados en el curso 1989/90, indicando su distribución en cada curso y unidad. En el caso de centros de formación profesional , se indicará además la distribución de los alumnos en las distintas profesiones o especialidades. Asimismo, en el caso de educación especial, se indicará la distribución de los alumnos en las distintas profesiones o especialidades. Asimismo, en el caso de educación especial, se indicará la distribución de los alumnos, según sus especialidades características.

c) Condiciones socioeconómicas de la población escolar atendida por el centro.

d) En su caso, experiencias pedagógicas que se realizan en el centro e interés de las mimas para la calidad de enseñanza y para el sistema educativo.

e) Cualquier otra información que permita valorar la actividad del centro (servicios y actividades complementarias, y otras circunstancias).

Quinto. Las delegaciones provinciales de la consejería de educación y ciencia someterán las solicitudes presentadas a las comisiones provinciales de conciertos educativos cuya composición y actuaciones se establecen en los apartados siguientes:

Sexto. Las comisiones provinciales de conciertos educativos que se constituirán dentro de los diez días siguientes a la publicación de la presente orden tendrán la siguiente composición:

Presidente: El delegado provincial de la consejería de educación y ciencia.

Vocales: Cuatro miembros de la administración educativa, designados por el delegado provincial.

Cuatro miembros de los ayuntamientos de la provincia en cuyos términos municipales haya más centros concertados.

Cuatro profesores designados por las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito provincial, dentro de la enseñanza privada. Cuatro padres designados por las federaciones de padres de alumnos más representativas en el ámbito provincial de la enseñanza privada. Cuatro titulares de centros docentes concertados designados por las organizaciones empresariales de la enseñanza más representativa en el ámbito provincial.

Un representante de las cooperativas de enseñanza concertadas, ubicadas en la provincia, designada por la federación de cooperativas andaluzas de enseñanza.

Secretario. El secretario de la delegación provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

En caso de ausencia, vacante o enfermedad del secretario de la delegación provincial de la consejería de educación y ciencia, actuará de secretario de la comisión provincial de conciertos educativos el funcionario que designe el delegado provincial.

Séptimo. Las comisiones provinciales de conciertos educativos se reunirán cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su presidente, hasta el 12 de marzo de 1990, a fin de examinar y evaluar las solicitudes y memorias presentadas, definiéndose sobre los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento de los centros solicitantes de los requisitos fijados en el real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

b) Formular las correspondientes propuestas, en los términos previstos en el artículo 23 del reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 20,21 y 22 de dicho reglamento.

Octavo. 1. Las delegaciones provinciales de la consejería de educación y ciencia remitirán las solicitudes debidamente informadas y las propuestas de las comisiones provinciales de conciertos educativos a la dirección general de planificación y centros con anterioridad al 16 de marzo de 1990.

2. En el caso de solicitudes formuladas por los centros que ya hubieran estado acogidos al régimen de conciertos, las delegaciones provinciales indicarán si el centro ha sido apercibido según lo dispuesto en el artículo 43.1 del reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, en relación con el 62.3 de la Ley orgánica reguladora del derecho a la educación .

3. Si se trata de centros autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y no acogidos al mismo con anterioridad, la delegaciones provinciales informarán sobre el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

Noveno. El informe que las delegaciones provinciales elaboren para cada una de las solicitudes recibidas podrá recoger, además de los extremos señalados en los apartados anteriores, cuando datos juzguen de interés para una acertada valoración de la solicitud. Todo ello, a los efectos previstos en los artículos 48.3 de la ley orgánica reguladora del derecho a la educación y 21.2 del reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

Décimo.1. Recibidos los expedientes en la dirección general de planificación y centros, ésta procederá a la comprobación de cuantos datos se refieran a la situación jurídica de los centros solicitantes y demás criterios preferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos y el cumplimiento en dichos centros de los requisitos que establece la actual legislación sobre conciertos educativos.

2. La dirección general de planificación y centros procederá al trámite de vista y audiencia, y al estudio y valoración de las alegaciones que, en dicho trámite, pudieran presentarse.

3. Tras el estudio y valoración de dichas alegaciones, la dirección general de planificación y centros formulará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, previa fiscalización de la intervención general de la Junta de Andalucía, propuesta definitiva de resolución, a los efectos de que, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, tenga lugar la aprobación o denegación de los conciertos educativos solicitados. Lo cual se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial de la junta de Andalucía.

Undécimo. La formalización del concierto educativo se realizará en la forma prevista en el artículo 25 del reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos antes del 15 de mayo de 1990.

Duodécimo. Contra la resolución de los conciertos, los interesados podrán interponer previo a la vía contencioso-administrativa.

Decimotercero.1. Por el concierto educativo, el titular del centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes a los niveles o grados de enseñanza concertados.

2. Asimismo, se obliga a tener una relación media alumno profesor por unidad escolar no inferior a la existente en los centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en que esté ubicado el centro.

3. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

17 y en la disposición adicional segunda del reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

Decimocuarto.1. Las variaciones que puedan producirse en los centros concertados serán previamente autorizados por la consejería de educación y ciencia, tras la tramitación del oportuno expediente y darán lugar a la modificación del concierto educativo.

2. Dichos expedientes se iniciarán de oficio o a instancia de parte. En ambos casos, las delegaciones provinciales remitirán la oportuna documentación a la dirección general de planificación y centros que instruirá el expediente correspondiente y elaborará la propuesta de resolución que proceda.

Decimoquinto. Los conciertos con los centros de educación general básica, formación profesional de primer grado y educación especial, se suscribirán en régimen general.

Decimosexto. Los centros de enseñanzas no obligatorios suscribirán los conciertos en el régimen singular que determina la disposición adicional tercera de la ley 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.

Decimoséptimo. Los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la intervención general de la Junta de Andalucía.

Decimoctavo. Se autoriza a la dirección general de planificación y centros para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para el desarrollo y adecuación de la presente orden.

Decimonoveno. La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el boletín oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla,31 de enero de 1990

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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