Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 14 de 13/2/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Servicios Sociales

ORDEN de 2 de febrero de 1990, por la que se establecen las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la asistencia sanitaria que se presta con medios ajenos al Servicio Andaluz de Salud, durante el año 1989.

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La Orden de 29 de diciembre de 1988 del Consejero de Salud y Servicios Sociales, BOJA núm. 2, de 10 de enero de 1989, autorizó para los años 1987 y 1988 la revisión de las condiciones económicas aplicables a la Asistencia Sanitaria prestada con medios ajenos a la Seguridad Social, al mismo tiempo que actualizaba las tarifas de los Conciertos celebrados entre el Servicio Andaluz de Salud y las Empresas de Ambulancias para el traslado de enfermos.

Teniendo en cuenta el aumento de costes previstos para 1989, resulta aconsejable la modificación de las tarifas vigentes con efectos de 1 de enero de dicho año en el ámbito territorial de competencia del Servicio Andaluz de Salud.

Por otra parte y al objeto de ir adecuando el régimen de los Servicios Concertados a las directrices contenidas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regula en la presente Orden con carácter excepcional, un nuevo sistema de Conciertos singulares con Centros Hospitalarios, en atención a la capacidad asistencial del Hospital concreto, su dedicación primordial a la Asistencia Sanitaria de enfermos beneficiarios de la Seguridad Social, el carácter público o benéfico-privado de los mismos y su posible vinculación a un área de Salud como Hospital General o de Referencia. La experiencia obtenida de estos Conciertos proporcionará criterios útiles para el futuro establecimiento de una normativa general que desarrolle los artículos 66 y 67 de la Ley General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, esta Consejería

D I S P O N E

Artículo 1º. Se autoriza la revisión de las tarifas aplicables a la Asistencia Sanitaria prestada con medios ajenos al Servicio Andaluz de Salud, con efectos de 1º de enero de 1989 y en la forma y cuantías que se indican.

Artículo 2º. Asistencia Hospitalaria.

1. Las tarifas por día de estancia de los Conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1988 para hospitalización según los grupos y Niveles de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de

1980, se incrementarán en un 5,5%, siempre que no rebasen los importes que figuran en el cuadro nº 1.

2. Las tarifas vigentes a 31 de diciembre de 1988, por prestaciones especiales de "hospitalización", que no estén asimiladas a los grupos y niveles anteriormente indicados se incrementarán en un 5,5%.

3. La aplicación de estas tarifas siguen reguladas por los apartados 4,

5 y 6 del Artículo 2º, de la Orden de 29 de diciembre de 1988 de la Consejería de Salud y Servicios Sociales.

Artículo 3º. Asistencia ambulatoria en Centros Hospitalarios. 1. Las tarifas por primeras consultas, intervenciones quirúrgicas ambulatorias y urgencias, vigentes a 31 de diciembre de 1988 según los grupos de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de

1980, se incrementarán en un 5,5%, siempre que no rebasen los importes que figuran en el cuadro nº 2.

2. Las consultas sucesivas y revisiones ambulatorias hospitalarias se abonarán al precio que resulte de calcular el 50% de las primeras consultas, según el Grupo y Nivel del Centro Hospitalario.

Artículo 4º. Asistencia Ambulatoria en Centros Hospitalarios Oncológicos. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior a los Centros Hospitalarios Oncológicos se les podrá abonar por cada consulta ambulatoria, primera o sucesivas, revisiones posteriores al primer tratamiento, e intervenciones quirúrgicas ambulatorias, el importe de la tarifa fijada para la estancia al Grupo y Nivel en que el Centro esté calificado, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos especificados en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 31 de mayo de 1988.

Artículo 5º. Tarifas de los Servicios Especiales Ambulatorios para 1989. Las tarifas vigentes a 31 de diciembre de 1988, para Servicios o Prestaciones asistenciales en régimen ambulatorio, contemplado en el apartado 10 de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad, de 11 de abril de 1980, se incrementarán en un 5,5 siempre que no revasen los siguientes importes.

1. Tarifas máximas de diálisis para la Comunidad Autónoma Andaluza.

1. Por cada sesión de hemodiálisis en centros hospitalarios: 13.920 2. Por cada sesión de hemodiálisis en un club de diálisis: 13.256 3. Por cada sesión de hemodiálisis en centro satélite, con personal sanitario del S.A.S.: 10.554

4. Por cada sesión de hemodiálisis en centro satélite, con personal sanitario ajeno al S.A.S.: 12.551

5. Por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina: 11.801 6. Por cada día de tratamiento de diálisis peritoneal ambulatoria continua (DPAC): 4.379

2. Tarifas máximas por servicios especiales ambulatorios para la Comunidad Autónoma Andaluza

A) Oxigenoterapia a domicilio 7. Concentradores: 475 8. Por cada día de suministro de oxígeno a domicilio del paciente: 409

B) Radioterapia 9. Por cada sesión de radioterapia superficial: 823 10. Por cada sesión de radioterapia profunda: 1.233

C) Rehabilitación 11. Por cada mes completo de tratamiento en régimen de seseión diaria: 8.846 12. Las sesiones sueltas de este tratamiento: 354

D) Fisioterapia o Logopedia 13. Por cada mes completo de tratamiento de fisioterapia o logopedia en régimen de sesión diaria: 10.419 14. Las sesiones sueltas de este tratamiento: 414

E) Rahabilitación para paralíticos cerebrales Cuando por tratarse de centros especializados y que la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud, certifique que la calidad asistencial es acreedora como tal, podrán facturar por aquellos pacientes beneficiarios de la Seguridad Social que hayan sido diagnosticados por el Servicio Hospitalario de referencia, y que tengan concierto con el mismo.

15. Por cada mes completo de tratamiento de rehabilitación integral incluyendo: Fisioterapia, logopedia, foniatria, terapia ocupacional, ortopedia y neuropediatria: 19.264 16. Las sesiones sueltas de este tratamiento se abonarán a razón de: 761

F) Exploraciones mediante "Tac-Scanner" 17. Por cada explotación mediante "Tac-Scanner" bien sea de cráneo o de cuerpo entero, con o sin costraste: 20.702

G) Quimioterapia 18. Por cada sesión de quimioterapia: 1.101

H) Litotricia renal extracorpórea

19. Por intervención de litofragmentación mediante la técnica de litotricia extracorpórea por ondas de choque: 221.550

3. En los Centros Concertados para hospitalización con intevención de los médicos del Centro que estén autorizados o se puedan autorizar para realizar trasplantes renales, cuando se practiquen éstos a Asegurados o Beneficiarios de la Seguridad Social, a solicitud del Servicio Andaluz de Salud y en la forma en que éste lo establezca, se abonará al Centro por cada trasplante renal la cantidad de 1.582.500 pesetas. 4. El Servicio Andaluz de Salud abonará por cada sesión de Hemodiálisis Asistencial con máquina en concepto de compensación de los gastos de agua, electricidad y demás gastos que se produzcan en el domicilio del paciente, la cantidad de 525 pesetas al propio paciente o en su caso al representante legal del mismo.

5. Los precios del resto de las pruebas especiales concertadas que no figuren entre las reseñadas en los apartados anteriores, se incrementarán en un 5,5% sobre los precios vigentes a 31 de diciembre de 1988.

Artículo 6º.

1. Previa autorización del Consejero de Salud y Servicios Sociales, el Servicio Andaluz de Salud podrá suscribir conciertos singulares con Entidades públicas o privadas o benéfico-privadas, en orden al establecimiento de un régimen de funcionamiento programado y plenamente coordinado con el de los Centros Sanitarios Públicos, en el marco de una planificación sectorial.

2. Las condiciones económicas se establecerán en base a módulos específicos de costes efectivos por día de estancia, urgencia, consultas y demás servicios especiales a concertar, pudiéndose prefijar en el concierto en su caso, una financiación global anual calculada en función de dichos costes y de los objetivos previstos de prestación de servicios asistenciales, revisable mediante una liquidación final del ejercicio que tenga en cuenta el grado de cumplimiento de dicho objetivo y su valoración según los módulos económicos convenidos.

3. La Consejería de Salud y Servicios Sociales, a propuesta en su caso del Servicio Andaluz de Salud, fijará las normas de procedimiento, habilitación presupuestaria y condiciones técnicas y económicas de contratación, así como los requisitos que han de reunir los Centros Hospitalarios, objeto de concierto singular.

4. Los mencionados conciertos tendrán una duración máxima de 5 años. Estos conciertos deberán adaptarse a la normativa que con carácter general se promulgue en el desarrollo de los preceptos obtenidos en la Ley General de Sanidad.

Artículo 7º. Traslado de enfermos. 1. Las tarifas de los Conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1988, se incrementarán en un 5,5% siempre que no revasen los siguientes precios máximos.

Tarifas máximas para el servicio de ambulancias

Ambulancias no asistidas Servicio interurbano: Por cada kilómetro recorrido en carretera: 40,93

Servicio Urbano:

Por cada Servicio urbano:

Para poblaciones entre 500.000 y 1.000.000 de habitantes: 1.810 Para poblaciones entre 200.001 y 500.000 habitantes: 1.233

Para poblaciones de hasta 200.000 habitantes: 872

Transporte en avión ambulancia

Por cada milla: 901 Si el Servicio está concertado por trayecto el precio vigente a 31 de diciembre de 1988 tendrá un aumento del 5,5 por

100.

Tarifas máximas para transporte colectivo

Por cada paciente y kilómetro recorrido: 20,46

Por cada paciente y servicio urbano: 664

En Ceuta y Melilla

Además de las tarifas correspondientes al apartado ambulancias, se abonará. En concepto de flete, por cada traslado: 21.200 Por cada empleado de la ambulancia que ha de pernoctar fuera de la Península: 3.604 Por cada empleado de ambulancia que ha de realizar la comida principal del día:

1.060

Artículo 8º.

Los precios vigentes al 31 de diciembre de 1988 que en virtud de conciertos debidamente formalizados superen las tarifas máximas de la presente Orden, no sufrirán incremento alguno.

Artículo 9º.

En las tarifas indicadas en todos y cada uno de los artículos anteriores, se considerarán incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargas legales.

Artículo 10º.

1. La aplicación de las tarifas e incremento fijados por la presente Orden, se realizará automáticamente por el Servicio Andaluz de Salud, con efecto desde el día 1 de enero de 1989 por las prestaciones que los Centros concertados hayan realizado o realicen hasta el 31 de diciembre del mismo año, siempre que se cumplan previamente los requisitos que se indican en el apartado 2 de este artículo.

2. Para agilizar la aplicación inmediata de esta norma, se deberá observar el siguiente procedimiento

2.1. Los Gerentes Provinciales del Servicio Andaluz de Salud, a partir de la fecha de publicación de esta Disposición, formularán "una Nota Diligencia" por cada concierto vigente en su provincia, en la que se haga constar la cuantía del incremento y los nuevos precios resultantes por cada una de las prestaciones o servicios que el Centro o Empresa, tenga válidamente concertado, así como, la fecha a partir de la cual se adquiere el derecho al incremento. El contenido de esta Diligencia será comunicado de forma fehaciente al representante legal del Centro o Empresa concertada, otorgándole un plazo de 20 días para presentar escrito de conformidad, o en su caso, alegaciones de disconformidad. 2.2. Si transcurrido el plazo indicado no se hubiese procedido ningún escrito de alegaciones de disconformidad, el Gerente Provincial dictará Resolución que diligenciará en el contrato, consignando la cuantía del incremento y los nuevos precios resultantes por cada una de las prestaciones o servicios que el Centro o la Empresa tenga concertado, así como la fecha a partir de la cual se adquiere el derecho al aumento. Comunicada esta Resolución en forma fehaciente al interesado, y sin perjuicio de los recursos que al respecto puedan formularse, se procederá por la Gerencia Provincial, a afectuar las liquidaciones de atrasos correspondientes, y a tramitar las sucesivas facturaciones con las nuevas tarifas.

2.3. La Resolución a que se refiere el apartado inmediato anterior se realizará por quintuplicado. Un ejemplar permanecerá en la Gerencia Provincial, otro se enviará al interesado, los restantes se remitirán a la Dirección General de Gestión Económica, Intervención Central y Tesorería de los Servicios Centrales del Servicio Andaluz de Salud. 2.4. En caso de producirse escritos de alegaciones de disconformidad, en el trámite a que se refiere el apartado 2.1. de este artículo, se elevará expediente a la Dirección General de Gestión Económica del Servicio Andaluz de Salud, para la resolución que proceda.

Artículo 11º.

Los Servicios de Inspección del Servicio Andaluz de Salud, velarán por el correcto cumplimientop de las obligaciones de los Centros, Servicios y Empresas concertadas, y en particular de los que se refieren al tratamiento adecuado a los usuarios de la Seguridad Social.

Artículo 12º.

Los Centros concertados deberán remitir relación en la que se deberá incluir todo el personal (asistencial, directivo, asesor o de apoyo), que presta servicio en el Centro, que acompañará al escrito de conformidad de liquidación señalado en el apartado 2.1. del Artículo 10º.

DISPOSICION TRANSITORIA

Para el cumplimiento de lo expuesto en el Artículo 10º de la presente Orden, se delegan en los Gerentes Provinciales la facultad de resolver los expedientes de revisión de tarifas en los términos que establece la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, se establecerán las instrucciones para la aplicación de la presente Orden.

Segunda. Esta Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de febrero de 1990

EDUARDO REJON GIEB

Consejero de Salud y Servicios Sociales

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