Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 22 de 13/3/1990

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 19 de febrero de 1990, por la que se establecen los módulos económicos para actividades de perfeccionamiento, dirigidas al profesorado de los niveles de Preescolar, Educación General Básica, Enseñanzas Medias y Enseñanzas Artísticas.

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La Orden de 18 de agosto de 1986 (BOJA de 4 de septiembre de 1986), establecía los módulos económicos para actividades de perfeccionamiento dirigidas al profesorado de niveles no universitarios. El incremento del coste de la vida y la experiencia adquirida por los Centros de Profesores, hace necesario fijar de nuevo las cuantías para la renumeración adecuada de las actividades de perfeccionamiento, de forma que los módulos económicos se ajusten a los costos reales y a las distintas funciones que realizan los profesores en dichas actividades. Por otra parte, el Decreto 54/1989 de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía establece el marco general en el que deben ubicarse las cuantías a percibir en concepto de indemnizaciones por razón de servicios, así como los supuestos que dan derecho a tales indemnizaciones.

En virtud de ello, esta Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, previo informe de la Consejería de Hacienda y Planificación.

D I S P O N E :

Primero. La participación en actividades de formación del profesorado de niveles de Preescolar, EGB. Enseñanzas Medias y Artísticas podrá ser objeto de compensación económica en aquellas condiciones y casos previstos en la presente Orden.

Segundo. Las compensaciones económica a las que se aluden en el artículo anterior se otorgarán según las distintas funciones que realice el profesorado en las actividades de formación, en las que se distinguen dos grupos:

a) Profesorado que imparte formación, dirige, coordina y colabora en su organización o en su seguimiento: podrá ser compensado por las horas dedicadas a la actividad, según la labor que hubiese desarrollado en la misma.

b) Profesorado asistente a actividades de formación: podrá ser compensado por los gastos derivados de su asistencia. Esta compensación tendrá siempre carácter de ayuda y se denominará bolsa de estudios, generando los efectos previstos en el art. 4º.4 del Decreto 54/89 de 21 de marzo.

En cualquier caso será incompatible la percepción para una misma actividad de compensaciones simultáneamente por los dos grupos antes citados.

Tercero. El límite máximo de horas retribuidas a percibir por el personal docente, numerario, interino y contratado estatal o de organismos autónomos, para la realización de actividades de perfeccionamiento, serán las que resulten compatibles con las actividades docentes ordinarias, y dentro de lo establecido con carácter general en el art. 33.1 del Decreto

54/89 de 21 de marzo.

Cuarto. El contenido de esta Orden será de aplicación para las actividades de formación del profesorado, que se realicen por los distintos Organos y Centros de formación de la Consejería de Educación y Ciencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Quinto. Las subvenciones o ayudas para la realización de actividades de formación que la Consejería concede anualmente a los Movimientos de Renovación Pedagógica y Asociaciones de Profesores legalmente constituidas, se ajustarán a los módulos establecidos en la presente Orden.

Sexto. Los pagos de dichas cantidades serán realizados por los Centros de Profesores que organicen la actividad o por las Delegaciones Provinciales de esta Consejería, para aquellas actividades de carácter comarcal, provincial o interprovincial que se realicen en sus respectivos ámbitos territoriales.

Séptimo. Quedarán exentos del cobro de las presentes compensaciones, todo aquel personal que se halle adscrito o destinado para realizar actividades de formación del profesorado en los Centros de Profesores y Aulas de Extensión con respecto a las actividades realizadas en los mismos. Dichas compensaciones sólo podrán ser abonadas a dicho personal en aquellas actividades de formación realizadas fuera de su horario de trabajo en el CEP donde se halle destinado, así como fuera del ámbito geográfico del mismo, dentro de lo establecido al respecto en el artículo

33.1 del Decreto 54/1989 de 21 de marzo.

Los funcionarios que desarrollen la función Inspectora y la orientación educativa, así como el personal adscrito a los distintos Programas que dependan de la Consejería de Educación y Ciencia, sólo podrán percibir dichas compensanciones en actividades de formación de profesorado realizadas fuera de su horario de trabajo y dentro de lo establecido al respecto en el art. 33.1 del Decreto 54/89 de 21 de marzo.

Octavo. La Dirección General de Renovación Pedagógica y Reforma, podrá dictar las instrucciones necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Orden.

Noveno. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOJA.

Sevilla, 19 de febrero de 1990

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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